Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 28 de febrero de 2003, el ciudadano J.G.D., titular de la cédula de identidad n° 2.847.197, mediante la representación del abogado J.L.S.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 39.657, presentó ante esta Sala, escrito continente de solicitudes de revisión y hábeas data respecto del fallo que, el 28 de junio de 1996, dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de febrero de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de mayo de 2003, compareció ante esta Sala la abogada L.V.H., apoderada judicial del solicitante, y pidió la expedición de copia certificada de la solicitud, del auto mediante el cual se designó ponente, de esa diligencia y del auto que la acordara.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  1. Alegó:

    1.1 Que a raíz de operaciones de compraventa internacional que ejecutaba la Corporación Industrial del Vidrio C.A., ésta importó insumos y materia prima de países extranjeros hacia el territorio nacional mediante operaciones de cartas de crédito con el Banco Unión S.A.C.A.

    1.2 Que de dichas operaciones de crédito y de su consecuente liquidación, la Corporación Industrial del Vidrio C.A. se hizo acreedora de unos remanentes de las garantías en moneda extranjera mediante cheques que solicitó ésta para que fueran endosados.

    1.3 Que dichos cheques los presentó al cobro el 6 de mayo de 1992 y 4 de junio de ese mismo año, previa autorización de la Junta Directiva, para hacer efectiva parte de su liquidación de prestaciones sociales y la transferencia de la propiedad del paquete accionario que poseía en la Corporación Industrial del Vidrio C.A., en la que prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 30 de mayo de 1992.

    1.4 Que, el 12 de diciembre de 1994, mediante noticia criminis que presentó el ciudadano F. deJ.R., fue objeto de una denuncia por el supuesto cobro, con falso endoso y documento con firma falsificada, de los efectos de comercio que entregó el Banco Unión S.A.C.A. a la Corporación Industrial del Vidrio C.A.

    1.5 Que esa denuncia coincidió con una demanda que, por ejecución de hipoteca, interpusiera el Banco Unión S.A.C.A. contra la Corporación Industrial del Vidrio C.A. y con otra que ésta intentara contra el Banco Unión el 14 de junio de 1993, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios que se basó en el supuesto cobro ilegal que habría hecho de los referidos cheques.

    1.6 Que se dio inicio a una investigación penal en la que se evacuaron siete testimoniales en fase de sumario y con esas pruebas, y sin que mediase un juicio con su correspondiente contradictorio, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, antes de dictar auto de detención o de sometimiento a juicio, declaró terminada la averiguación, por cuanto los hechos que se denunciaron estaban prescritos, con fundamento en el artículo 108, cardinal 5, del Código Penal en concordancia con el artículo 206, cardinal 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    1.7 Que de dicha decisión apeló el Fiscal del Ministerio Público para ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, con referencia a declaraciones de los testigos, antes de la confirmación de la decisión del a quo, con relación a la prescripción de la acción penal, declaró lo siguiente:

    Con estos hechos ha quedado establecida la corporeidad de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 respectivamente, ambos del Código Penal, toda vez que de autos se desprende que el día 04-05-92, un sujeto, quien laboraba en la empresa Complejo Industrial del Vidrio, C.A. (CIVCA), cobró en la Agencia Principal del Banco Unión un cheque emitido a favor de dicha empresa por un monto de 96.495,73 US$, usando para ello una autorización del Secretario de la Junta Directiva de la mencionada empresa, quien en su respectiva declaración niega haber suscrito tal autorización, afirmando que no está facultado por los estatutos para emitirla; de lo cual se evidencia que fue utilizada ésta autorización para engañar a los empleados del citado banco, con el fin de hacer efectivo el cheque en referencia causando un perjuicio patrimonial a la compañía CIVCA, configurándose así el delito de Estafa.

    Posteriormente, en fecha 04-06-92 el mismo sujeto cobró en la Agencia Principal del Banco Unión, un segundo cheque, igualmente librado a favor de la empresa CIVCA por un monto de 114.530,49 US$, el cual le fue pagado sin ningún otro requisito aparte de su firma; de lo cual se evidencia que dicho sujeto se apropió de la referida cantidad de dinero, al hacer efectivo este cheque que le pertenecía a la compañía CIVCA para la cual prestaba sus servicios, y que le fue entregado con el objeto de que realizara determinada transacción de la empresa, configurándose de esta forma el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

    1.8 Que aunque la decisión de la cual solicita su revisión se dictó antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, podría extenderse la posibilidad constitucional de revisión a fallos, con base en el artículo 50 de la que fue derogada por esta última y, además, en el alegado hecho de que esta Sala “...no se ha pronunciado respecto al contenido erróneo de las decisiones dictadas con anterioridad a esa fecha (la de la entrada en vigencia de la actual Constitución. N. N.), que lesionen derechos o garantías constitucionales tales como la honra, la buena reputación, la intimidad y el derecho a la información, protegidos mediante el mecanismo del habeas data, sin que se pretenda modificar o anular la cosa juzgada, formal y material, que constituye la garantía constitucional a la que esa Sala limitó el ejercicio del recurso”.

    1.9 Que:

    En el caso que nos ocupa, pretender utilizar la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Penal, objeto del presente recurso, para deducir y trasladar una prueba en torno a la supuesta conducta antijurídica de (su) patrocinado, que fue el resultado de una errónea calificación e imputación de un hecho, en una etapa procesal en la que tal calificación e imputación conculcaba sus derechos y resultaba extralimitada, constituye sin lugar a dudas materia del Habeas Data y así solici(tan) sea declarado.

  2. Denunció:

    Que la decisión del Juzgado Superior Penal, aún cuando en su dispositiva favorece sus intereses y cuya cosa juzgada –prescripción de la acción penal- no pretende modificar, “contiene en su parte motiva una información que pone en tela de juicio su honorabilidad y reputación por el resto de su vida declarar –inconstitucionalmente- que se configuraron los delitos de estafa y apropiación indebida calificada en la etapa del sumario, sin contradicción de ninguna especie, ni fórmula de juicio, que garantizase el debido proceso y el derecho a la defensa.”

  3. Pidió:

    PRIMERO: Declare Con Lugar el recurso extraordinario revisión intentado por [su] patrocinado contra parte del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 1996, sin modificar la garantía constitucional de la Cosa Juzgada, testando o anulando mediante la garantía del HABEAS DATA, las menciones a la calificación e imputación de los hechos denunciados como delictuales.

    SEGUNDO: Ordenar la incorporación del texto de esta decisión al contenido de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dejar constancia de las frases testadas de dicho fallo.

    TERCERO: Se aclare de forma expresa, que el contenido que se teste de la decisión recurrida, no hace prueba de ningún tipo en relación a la conducta del denunciado, con la finalidad de que se impida la utilización de dicho fallo como prueba contra [su] representado para cualquier efecto jurídico, y en especial en el juicio de responsabilidad civil intentado por CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL VIDRIO (CIVCA) contra J.G.D..

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Observa esta Sala que, el solicitante acumuló, de forma simple o concurrente, dos pretensiones: una solicitud de revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y otra, de habeas data cuyo fin es la testación y anulación de las menciones que se contraen a la calificación e imputación de los hechos que se calificaron como delictuales en la decisión de la cual se solicitó la revisión.

    Ahora bien, el artículo 84, cardinal 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

    Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...)

    4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; /(...).

    En este orden de ideas, es oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

    ... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    (Subrayado añadido).

    En el caso de autos, el solicitante aspira a que esta Sala, en una misma sentencia, resuelva dos pretensiones que se tramitan a través de procedimientos totalmente diferentes.

    Al respecto, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y, en tal sentido, acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).

    Con respecto al habeas data, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), esta Sala estableció, que ante la ausencia de un procedimiento legal para su tramitación judicial, de acuerdo a lo que dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente es la fijación de un trámite procedimental en cada caso concreto en el auto de admisión de la demanda. En tal sentido, se observa que, en diversas oportunidades, los habeas data que han sido interpuestos ante este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la doctrina que anteriormente se refirió, han recibido un tratamiento procedimental diferente; en algunos casos, se ha seguido el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para las demandas de amparo constitucional y, en otras ocasiones, se ha seguido el procedimiento oral que establece el Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, ss.S.C. nos 2417 de 29.08.03 y 2551 de 04.09.03).

    La circunstancia que se apuntó acerca de los procedimientos aplicables a las distintas pretensiones del solicitante de autos, revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes, y ello no podría ser de otra manera toda vez que al hábeas data, por su naturaleza protectora de situaciones jurídicas particulares, corresponderá siempre un procedimiento totalmente subjetivo, de contención entre intereses contrapuestos –el del demandante y el del demandado-, en tanto que a la solicitud de revisión corresponde, también por su naturaleza, un procedimiento objetivo, por cuanto se trata de un medio judicial no impugnatorio cuya finalidad no es la protección ni el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares sino la garantía de la integridad y unidad de la interpretación acerca de las normas, valores y principios constitucionales.

    Cabe destacar al respecto, que incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, ella ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional, en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda. (Cfr. s.S.C. n° de 18.05.01, caso: “Rosana O. deV.”).

    Bajo las premisas que preceden, esta Sala concluye que la demanda de autos es inadmisible por inepta acumulación que obedece a la incompatibilidad de los procedimientos que corresponden a la tramitación de las pretensiones que se acumularon. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las solicitudes de revisión constitucional y hábeas data que intentó el ciudadano J.G.D. en contra de la sentencia que dictó, el 28 de junio de 1996, el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    PRH.sn.fs.-

    Exp. Nº 03-0634

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