Decisión nº 3755-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO

DECISION: 3755-06 CAUSA: 12C-7979-06

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta (01:50) minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado P.F.G., Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado J.L.G., por la presunta comisión en los delitos de LESIONES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 413 en concordancia con el artículo 426 y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.M.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito J.L.G.R.d. nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: 23/04/54, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.040, de profesión u oficio Guardia Nacional, casado, hijo de C.A.G. y de C.M.R., residenciado en el Barrio Corito Calle A.M.C.C. N° 121-96, teléfono 0416-2664244-0261-6148810 Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos: Castaño, Cabello canoso, de labios: gruesos, estatura 1,66 Aproximadamente, Contextura regular, Nariz grande, cejas pobladas. Tiene una cicatriz en la parte de la frente lado izquierdo una sutura de tres puntos producto del problema. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” posee Abogado que lo asista, recaído en la persona de los Abogados en Ejercicio A.S. Inpreabogado N° 57700, con domicilio procesal en Calle 84 con Avenida 3F Frente a las ruinas del Hotel Granada N° 3F-16, teléfono 0414-6299915 Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra en la sala de este despacho y es notificado de la designación recaída en su persona y expone: “acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano J.L.G.R. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, en fecha 24/12/06 y remitido al Comando Regional N° 3 sitio desde el cual en esa misma fecha fuera puesto en libertad, cuyos responsables serán objetos de investigación más sin embargo luego de que esta Representación Fiscal pusiera al conocimiento de la situación a la Fiscalia Superior, en horas de la mañana del día de hoy el mencionado imputado se presento ante la Fiscalia Quinta, por lo cual en aras de garantizar el debido proceso, lo dejo a disposición de este Juzgado de Control y el imputo en este acto la comisión de los delitos de LESIONES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, Y PORTE LICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 426 y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, de igual forma solicito le sea decretada como medida de coerción personal, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente en presencia de su defensor a imponer al Imputado J.L.G.R., del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” Ese día yo estaba en la Fabrica de Hielo El Toro comprando el hielo para llevarlo a la casa cuando ya voy a arrancar se me acerca tres ciudadanos uno de ellos me decía que le había chocado el carro, entonces yo le dije que en ningún momento le había chocado el vehículo, entonces al momento que yo le dije que no e iba a arrancar uno de ello abrió la puerta del vehículo y el otro me agarro por el cuello y luego sentí un golpe en la frente me dieron con un objeto no observe al momento si era una botella o una cacha cuando me vi bañado de sangre, saque el armamento para hacer un tiro al aire, agarrando a unos de los señores del lado derecho artificial, el tiro lo hice con la intención de despejar a los ciudadanos de la agresión que me estaba efectuado en el forcejo uno de ello me tumbo el armamento y cuando vio que el otro estaba herido se fue corriendo con el mismo entonces yo estaba llamando al 171 para que prestara la colaboración ya que el armamento estaba en mano de ellos, y le pide la colaboración a la ciudadana que estaba en el sitio para que llamara para mi vivienda cuando a la media hora llego la Policía Regional, en dos ocasiones me he visto en la misma situación que me han querido quitar mi vehículo, ya que es un vehículo muy perseguido por los presuntos ladrones es un vehículo malibù classi que son muy buscados por ellos por los presuntos ladrones, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las dos y veinte minutos (02:20) de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ Vista la declaración formulada por mi defendido es por lo cual, y sin lugar a duda estamos en presencia de la legitima defensa a su integridad, por cuanto se puede apreciar por un lado la herida que el mismo tiene en la frente, y por otro lado en la declaración que formula el denunciante el manifiesta ser un empleado de la empresa Hielo El Toro, siendo cierto tales declaraciones es poco creíble, que lo dicho por el sea cierto por cuanto un hecho publico y notorio que la empresa tiene vigilante permanente lo lógico hubiese sido que intervinieran las personas (vigilantes) que para eso la empresa la tiene asignada, es decir, para brindar seguridad, es por lo cual solicito al Tribunal, la libertad plena de mi defendido, toda vez que su acción fue producto de la acción producida con anterioridad de las tres personas que intentaron agredirlo, lo cual constituye una legitima defensa la cual lo exime de responsabilidad o en su defecto este Tribunal acuerde la Medida Cautelar que más le sea beneficiosa a mi defendido, tomando en cuenta que es funcionario activo de la Honorable Guardia Nacional, es todo.” Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la presente causa se desprende que existe suficientes elementos de convicción ya que el día 24-12-06, se suscito una riña y al ciudadano J.L.G.R. hirió con su arma al ciudadano L.M.R. es decir, una PISTOLA MARCA LORCIN, CALIBRE 9MM SERIAL L104409, CON UNA CACERINA DE LA MISMA MARCA CONTENTIVA DE OCHO (08) PROYECTILES EN SU ESTADO ORIGINAL Y UNA (01) CONCHA 9 MM PERCUTIDA, el cual fue restringido por los funcionarios actuantes y a quien se le solicito su respectiva permisología y entregando un Porte de Arma de fuego el cual se encontraba vencido desde el 21 de Abril del año 2000, siendo aprehendido en ese momento por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS Y PORTE LICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 426 y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.R. Y EL ORDEN PUIBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado J.L.G.R. por funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, quedando señalando como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado J.L.G.R. fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, se observa que por motivos que se desconocen el mismo fue puesto en libertad y el día de hoy hizo acto de presencia por sus propios medios a su entera libertad, situación que debe tomar en cuenta el Ministerio Publico a los fines legales pertinentes como titular de acción penal y director de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 108,110 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con la argumentación entorno a la presentación que se realiza por ante este Tribunal de Control y a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal, denominado prima fase como LESIONES GENERICAS Y PORTE LICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 426 y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.R. Y EL ORDEN PUBLICO, el cual merece una pena privativa de libertad aplicable, que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 24 de Diciembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.G.R. es el presunto autor de los delitos por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Tal encuadre jurídico se evidencia los siguientes elementos de convicción: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, de fecha 24 de Diciembre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado J.L.G.R... 2.- Denuncia formulada por la victima ciudadano L.M.R. y 3.- Actas de entrevista de los ciudadanos Osmeth Estiguar Pertuz Fontalvo y I.K.F.V. testigos presenciales de los hechos. No obstante al analizar los hechos que motivaron la apertura de la presente causa podemos afirmar en relación al tercer supuesto del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 253 Ejusdem, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Fiscal y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.G.R., pero solo las previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256, Ordinal 3° y 8º Ejusdem, por cuanto no es posible imponer mas de dos de ellas tal como lo prevé el ultimo aparte del citado artículo, de manera que el imputado, J.L.G.R. plenamente identificado, deberá presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días, y presentar antes del 12 de Enero de 2007 a dos personas de reconocida buena conducta, responsables, y capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión. Igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.G.R.d. nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: 23/04/54, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.040, de profesión u oficio Guardia Nacional, casado, hijo de C.A.G. y de C.M.R., residenciado en el Barrio Corito Calle A.M.C.C. N° 121-96, teléfono 0416-2664244-0261-6148810 Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la posible comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS Y PORTE LICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 426 y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.R. Y EL ORDEN PUBLICO, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional antes del 12 de Enero de 2007. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO. Se Ordena oficiar al Comando Regional Core N° 3 bajo el N° 3258 -06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 3755-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. P.F.G.

EL IMPUTADO,

J.L.G.R.

LA DEFENSA,

ABOG. A.S.

EL SECRETARIO;

ABOG. A.F.

YMF/mr

CAUSA: 12C-7979-06

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