Decisión nº 1276-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nro. 1276-07 CAUSA N° 9C-1615-07

JUEZ 9° DE CONTROL: E.C.P.

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Á.R.C..

VICTIMA (S) M.A.R..

IMPUTADO (S) J.L.G.P. Y J.J.F..

DELITO (S) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALIFICADO. PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 470 Y 453 DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ.

SECRETARIA; V.V..

En el día de hoy, catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Despacho, para llevar a efecto acto de presentación de imputado por ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 las Delicias, segundo piso, la juez Noveno de Control McS.E.C.P., junto con la secretaria CONSTITUIDA EN SU SEDE ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición Fiscal del Ministerio Público el Abogada Á.R.C., Fiscal N° 18 del Ministerio Público del Estado Zulia

EXPOSICIÓN DEL FISCAL

Presente el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público. Abg. Á.C., expuso: Haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 11.4 y 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.L.G.P. Y J.J.F., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda compañía de la Guardia Nacional con sede en la Villa del Rosario, previa denuncia de la hoy victima M.A.R., Cédula Identidad N° V-7.638.937, por lo que, los funcionarios actuantes al tener conocimiento del hecho denunciado se constituyeron de comisión en el vehículo militar placas 3-2037 de ese Destacamento, hasta el sector conocido como San J.I. alrededores del Hotel El Edén, Villa del Rosario con la finalidad de efectuar una visita domiciliario a dos viviendas que se encuentran ubicadas en un mismo terreno detrás del mencionado hotel, donde se entrevistaron con los hoy presentados y, donde observan desde la parte exterior de una de las viviendas, un baño (letrina), construido con láminas de zinc y tablas de madera, sin techo y sin puerta de acceso, que se encuentra ubicada en el fondo de ambas viviendas, una lavadora marca admiral, semi-automática, modelo DLA 65, serial 20945093, de color beige, la cual poesía las mismas características de la lavadora que fue hurtada a la denunciante, preguntándole a los ciudadanos ya identificados, sobre la propiedad de la lavadora que se encontraba en el interior del baño, manifestando ambos que desconocían quien era el propietario del artefacto en cuestión y que la misma la habían dejado abandonada en ese sitio dos sujetos desconocidos en horas de la noche, por lo que, previa formalidades de ley procedieron a la retención de la lavadora y detención de los ciudadanos J.L.G.P. Y J.J.F., siendo puestos a disposición del Ministerio Público. En tal sentido los hoy presentados a consideración de este representante fiscal se encuentra incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem; razón por la cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción pena para proseguirla y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan. Igualmente solicito se prosiga la presente investigación por las vías del procedimiento ordinario; así como también se me expidan copias simples del acta que al efecto se levante. ES TODO.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero como J.L.G.P., Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.704.955, natural de la Villa del Rosario, de mayor de edad, fecha de nacimiento, de profesión u oficio comerciante informal, Soltero, hijo de F.G. (d) y de B.P. (d), residenciado en el Sector San J.I., Calle “El Cerrito”, al fondo de la Bodega El Merey, Villa del R.d.E.Z.. Teléfono de una hermana de nombre Eugenia 0414-6008205. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado antes identificado, de 1.50 de estatura, de piel morena (rasgos guajiro) rostro ovalado, frente amplia, de ojos pequeños y achinado, de nariz mediana y achatada, de labios medianos, boca mediana, de cejas pobladas gruesas, de orejas medianas y separadas, de cabello liso abundante corto de color castaño oscuro, contextura delgado. El Tribunal deja constancia que se observa cicatriz antigua en la región escapular izquierda y otra en la región occipital exactamente detrás de la oreja izquierda, se observa cicatriz antigua en la parte superior del antebrazo izquierdo. Asimismo se observa estrabismo en ojo izquierdo. Y J.J.F., venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento07-03-1981, titular de la Cédula Identidad N° V-25.311.611, soltero, comerciante, hijo de J.J.F. (d) y de A.F., residenciado en el sector San J.I., Calle El Cerrito, al fondo de la bodega El Merey de la Villa del rosario, teléfono de su cónyuge N° 0414-6008205. Quedando identificado fisonómicamente de la manera siguiente: 1.80 aproximada de estatura, de piel morena, rostro ovalado, frente amplia con entradas, de ojos pequeños y achinados de nariz mediana y perfilada, de labios medianos, boca mediana, de cejas pobladas marcos pronunciados, de orejas medianas, de cabello liso abundante corto de color castaño oscuro, contextura delgada, se deja constancia que se observa ojo izquierdo atrofiado y el párpado cerrado por sutura por lesión antigua, asimismo se observa que Atrofiación en dedos anular y meñique de la mano derecha por lesión a nivel de muñeca del mismo lado donde presente herida antigua. ES TODO. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que su con defensor de confianza es la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inpreabogado N° 23.417; expuso: “Acepto la defensa de los imputado de autos: Asimismo juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada; igualmente suministro la dirección de mi domicilio procesal el cual es el siguiente: Urb. Las Lomas, Calle 80, N° 73ª-23, Sector La Limpia, Parroquia R.L.d. esta ciudad. ES TODO; Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, en consecuencia los imputados J.L.G.P. Y J.J.F. asistido de su defensor, sin juramento e impuesto del motivo por el cual se le procesa la presente causa, el imputado J.L.G., expuso: Bueno ese día escuche unos perros latir y nosotros tenemos un corral de chivos al fondo de mi casa en el mismo terrero y al lado de mi casa hay bahareque que divide los terrenos y hay un callejón, vimos salir o sea mi esposa y yo, a una persona salir al rato salio mi cuñado quien vive al lado de mi casa, en el mismo terreno y me dijo yo también escuche los perros latir y me levanté, y yo le dije que fuéramos a contar los chivos y como estaban completos nos fuimos a dormir otra vez, entonces como a eso de una de la mañana llegó la guardia y supimos que estaba una lavadora en una letrina que se encuentra en el fondo de mi casa donde están los corrales de los chivos, entonces me llevaron detenido para que declarara; asimismo quiero manifestar a la ciudadana juez que yo soy inocente, soy una persona humilde, honrada y trabajadora. ES TODO. Seguidamente el imputado J.J.F., expuso: Bueno eso fue un lunes como de diez a once de la noche sentí los perros ladrar, yo me asomé y vi. dos tipos que salieron correriendo de la parte de atrás un terreno que esta solo y como nosotros tenemos como veinte chivos ahí, entonces salí hacia fuera en eso veo a mi cuñado afuera también y le digo mire cuñao vamos a contar los animales a ver si están completos, fuimos y los contamos y como estaban completos nos regresamos a nuestra habitación cada uno, mas o menos como a eso de doce y treinta para la una de madrugada llegaron unos guardias nacionales y empezaron a revisar y encontraron supuestamente una lavadora entonces dijeron que quien había dejado eso ahí, nosotros le dijimos que no sabíamos que mas bien nosotros sentimos los perros ladrar y salimos a ver y no vimos a nadie, nosotros somos inocente de lo que se nos acusa, quiero el fiscal lo sepa no hemos cometido delito alguno. ES TODO.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados de actas expuso: “Ciudadana Juez antes de disponer los alegatos de defensa quiero destacar que la presencia física y espontánea de mis defendidos en este despacho , ha sido producto de la manifestación que ellos mismos me hicieron por cuanto una vez que tuvieron conocimiento de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial , me manifestaron que los presentara ante la autoridad jurídica, ya que e.i.d. tal delito y es por ello que hoy tal como lo habíamos acordado previamente los presento ante su despacho,a fin de realizar la presente acta de presentación, lo que significa que mis defendidos no han rehuido al presente proceso y mucho menos la investigación del delito del cual se les imputa hasta hoy. En cuanto a la exposición del fiscal debo señalar que como quiera que ratifica la exposición hecha ante el Juzgado de Control de la Villa del Rosario mediante el cual se le imputa dos delitos en forma contradictoria a mis defendidos , tal como lo señaló la sala primera de la corte de apelaciones de su decisión de fecha 02 de Mayo 2007, por lo que acogiéndome al criterio de esa sala, a mis defendidos se les imputa únicamente pro la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y no por el delito de Hurto Calificada conjuntamente con el aprovechamiento. Invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenido sen los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que son totalmente inocentes del delito por el cual se les investiga, toda vez que mis defendidos son personas humildes y trabajadoras y el bien que fue localizados por los funcionarios de la guardia nacional fue encontrado en un lugar que es utilizado como corral de chivos el cual se encuentra rústicamente cercado con alambres y con púas y palos de madera y el mismo queda detrás del patio de la casa de mis defendidos, haciendo lindero con las viviendas vecina y es utilizado por los pobladores del sector del Cerrito de San Juan , para transitar y comunicarse entre todas las viviendas que existen allí, existiendo únicamente en el sector una cerca de bahareque y los patios están unidos unos con otros; asimismo donde se encuentra dicho corral de chivos existe una servidumbre de paso que es utilizada por cualquier persona para salir hacia el camino de arena que salea la carretera principal de manera pues ciudadana juez que no escapa la posibilidad que dicho objeto haya sido depositado por persona distintas a mis defendidos de una precitación a las muestras fotográficas que se encuentran en las actas, se evidencia que el lugar donde fue conseguido dicho objeto, es lo que con antes se denominaba letrina qu4ecarece de paredes techo y piso y que hace muchos años se encuentra en desuso y como existe allí el pozo séptico a los fines de evitar que cualquier animal o persona caiga allí se encuentra soportada con latas y palma de cocos pero no es utilizada ni por familiares ni por mis defendidos ya que en el patio de su casa tiene construida su sala sanitaria, a todo evento solicito a este Tribunal para el caso que asi lo considere medida cautelar de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a su favor el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad 243, 244 y 247 y e cuanto a la privación solicitada por el Ministerio Público considero que no esta dado en el supuesto establecido en el numeral tercero del artículo 250 que establece el peligro de fuga y de obstaculización al proceso. asi como tampoco, ya que mis defendidos tiene arraigo en la jurisdicción donde siempre han vivido, tiene su familia conviviendo con ellos, se dedica desde hace muchos años a la venta de golosina café y cigarrillos en un kiosco ubicado a la salido de la población de la Villa del Rosario y son conocidos por todos los comerciantes de la zona ya que laboran las 24 horas del día y es con el producto de su trabajo que sus familias se mantienen, por lo tanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, son personas que gozan de buena conducta y esto lo demuestro con los documentos que se encuentran agregados a las actas desde el folio 39 al 44, como son carta de buena conducta de mis dos defendidos, expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio de R.d.P., expedida por el C.C. del sector donde habitan mis defendido esto es el sector San J.E.C., constancia debidamente suscrita por los comerciantes del sector Altos de Jalisco, lugar donde mis defendidos ejercen su comercio informal durante toda la vida. Documentos estos que ratifico con todo su contenido, por lo que ciudadana juez mis defendidos son totalmente inocentes y muy por el contrario en diversas oportunidades han sido victimas de la delincuencia en su sitio de trabajo ya que laboran durante toda la noche, como es el caso de J.J.F., atendiendo su negocio perdió su ojo izquierdo al igual que J.L. que tiene diversas lesiones ocasionadas por los delincuentes que llegan a su lugar de trabajo en horas de la noche. Por todo lo antes expuesto, solicito una vez mas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas establecidas en los numerales 3 y 4 de dicha norma, tomando en consideración la pena que merece el delito investigado y de no existir como antes lo señale, ni el peligro de fuga ni la obstaculización al proceso. Invoco a favor de mis representados, el artículo 44, numeral 1° y el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. ES TODO.”.

DISPOSITIVA

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los de los imputados y la defensa, vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa considera que de las mismas actas surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos J.L.G. y J.J.F. en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 453 del Código Penal. ES TODO. Seguidamente PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los ordinales 3° referido a la presentación periódica ante este Tribunal de control cada 30 días y el ordinal 4° refiere a la prohibición de salir de la jurisdicición del Tribunal sin la previa autorización del mismo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados y su representante, exponen: “Nos comprometemos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal cada 30 días y a no salir de la jurisdicción de este Tribunal de Control. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. la presente decisión quedo registrado bajo el N° 1276-07. Se expidieron copias simples de la presente causa. TERCERO: El Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Despacho en contra de los imputados de actas, a tal efecto se ordena oficiar a todas las autoridades civiles policiales y militares de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes. Se da por concluido el acto siendo las 12:13 de la tarde. ES TODO TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN

LA JUEZA NOVENO DE CONTROL, EL FISCAL DEL M.P.

MSC. E.C.P.A.. Á.C.

LOS IMPUTADOS,

J.L.G.P.J.J.F.

LA DEFENSA, LA SECRETARIA,

ABOG. GLENY VILLAMIZAR ABG. V.V. .

ECP/IRENE.5.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR