Decisión nº 33-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-002067

Visto el contenido del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado N.J.P.D., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROTINAL DEL ZULIA, C.A, mediante el cual formulada llamamiento de tercero del ciudadano WOLFANG GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en edl artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto según señala, la controversia planteada por ante el órgano jurisdiccional, pudiese afectar sus intereses, por medio de una eventual sentencia, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: La norma citada establece que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. Lo anteriormente transcrito requiere la previa determinación de si la solicitud de notificar a un tercero, fue efectuada tempestivamente, es decir, dentro del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, observándose que la certificación secretarial en la presente causa, se efectuó en fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de diez dias hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, dias hábiles éstos que se vencían, según revisión del almanaque de este circuito judicial laboral, el dia jueves trece de noviembre de dos mil ocho, por lo que ha de concluirse, que el llamamiento de tercero fue formulado dentro del lapso legal. Así se deja establecido. Establecido lo anterior, se procede a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de notificación de tercero formulada, y a tales fines se observa que el peticionante fundamenta su solicitud en la circunstancia de que la controversia planteada, pudiese afectar los intereses del tercero, por medio de una eventual sentencia, lo que conforme al sentido y alcance del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente el pedimento formulado, en virtud de que el citado dispositivo legal establece que ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, del Libro Tercero del referido código, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, lo que suprime la posibilidad de una eventual ejecutoria sobre bienes de una persona contra la cual, no se ha incoado acción alguna. Por lo que se declara improcedente el llamado de tercero formulado por la parte demandada. Así se decide. Resuelto lo anterior, se fija el DECIMO DIA HABIL siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.

Abog. Maricelis Paz.

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