Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.463.168 y domiciliado en Caracas, Distrito Metropolitano.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.V. y E.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 5.170, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., inscrita en fecha 15.11.1999 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 79, Tomo 94-A y los ciudadanos J.J.M., español, mayor de edad y titular del pasaporte N° 42689197-R y R.V.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.583 y domiciliado en el Municipio Tubores de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, AFRU KING ASOCIADOS C.A. y R.V.E.D.: no acreditaron.

    DEFENSOR JUDICIAL: abogado P.E.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.662

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, J.J.M.R.: abogados R.S.S., M.A.B.H. y R.A.V.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.934, 47.011 y 20.039, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, incoara J.J.G.P., en contra de la sociedad mercantil AFRUKING ASOCIADOS C.A. y de los ciudadanos J.J.M. y R.V.E..

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representado, conjuntamente con el ciudadano J.J.M.R., constituyeron la sociedad mercantil AFRUCO C.A., y que en la cláusula quinta de su acta constitutiva se indicó que el capital social de la empresa es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000,00) dividido en cuatrocientas ocho (408) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente cancelado y de igual forma en la cláusula sexta, se indicó que esas acciones fueron suscritas de la siguiente forma: J.J.G.P., doscientas cuatro (204) y J.J.M.R., doscientas cuatro (204); luego en la cláusula octava se estableció que la empresa estaría administrada, regida y representada por una junta directiva compuesta por dos (2) miembros, quienes se denominan directores-gerentes, quienes entre otras facultades, podían indistintamente cualquiera de ellos ejecutar todos los actos de simple administración que se requieran o están comprendidos dentro del objeto de la compañía, pero determinando expresamente en el parágrafo único de la cláusula precitada, lo siguiente: (…). Y que por último en las disposiciones complementarias, se designó la junta directiva de la siguiente manera: directores-gerentes: J.J.G.P. y J.J.M.R..

    Alega asimismo que una vez constituida la sociedad mercantil AFRUCO C.A., ambos socios acordaron que esta se asociaría con la empresa, TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A., representada por su presidente, ciudadano R.E.D., y constituyeron como en efecto se constituyó, la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., y que del acta constitutiva de la misma, que a la vez sirve de estatutos sociales, se verifica que el capital social de la compañía es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dividido en doscientas (200) acciones de las cuales AFRUCO C.A. suscribió y pagó CIENTO TREINTA Y DOS (132) acciones, y TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A., suscribió y pagó SESENTA Y OCHO (68) acciones, conforme a lo establecido en las cláusulas quinta y sexta del acta constitutiva de dicha empresa, y se establece como objeto principal de la empresa (…).

    Asimismo, se estableció en la cláusula décima que, (…) quedando debidamente asistida en acta constitutiva que esta empresa estaría representada por su junta directiva, integrada por dos (2) miembros denominados directores-gerentes, quienes actuando conjuntamente, administran, regentan y representan, especificando que indistintamente podían realizar actos de simple administración, pero señalando expresamente en el parágrafo único de dicha cláusula, las facultades que le son reservadas para ser ejercidas por los dos (2) miembros de la junta directiva, cuya designación recayó en los ciudadanos J.J.G.P. y R.V.E.D.; que la junta directiva de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., decidió inmediatamente adquirir un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Colón, sector P.N., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual sería utilizado para la explotación del objeto social de la empresa; que el inmueble fue vendido a título personal por los ciudadanos R.V.E.D. (representante de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A) y E.F.D.E.; que dicho lote terreno posee una extensión de (…).; que una vez constituida la compañía AFRU KING ASOCIADOS C.A., y adquirido el terreno arriba referido, cuyos gastos de constitución y registro, inclusive los depósitos bancarios con que se formó el capital social de ambas empresas, fueron todos sufragados por su representado, el ciudadano J.J.G.P., quien inició a su costo y con dinero de su propio peculio, las obras de construcción necesarias en el terreno adquirido por AFRU KING ASOCIADOS C.A., a objeto de acondicionarlo y hacerlo apto para el desarrollo del objeto social de la compañía, toda vez que así había sido acordado entre su socio J.J.M., como accionista de AFRUCO C.A., y el ciudadano R.V.E.D., representante de TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A. (accionista de AFRU KING ASOCIADOS C.A.) quienes le manifestaron no poder disponer del dinero para efectuar los aportes correspondientes, pero que todos los gastos le serían reconocidos y pagados por la empresa y/o sus accionistas conforme a la respectiva proporción accionaría, cuando la empresa comenzara a rendir sus frutos; que bajo esta premisa y basado en la presunta buena fe de su socio en AFRUCO C.A., ciudadano J.J.M. y del representante legal de la otra empresa accionista de AFRU KING ASOCIADOS C.A., ciudadano R.E.D., su representado, ciudadano J.J.G.P., a su costo personal contrató la continuación de la ejecución de las obras de construcciones según los planes que la sociedad tenía, trasladándose a principios de abril del 2000 a su domicilio, la ciudad de Caracas, pero en comunicación permanente con el ciudadano R.V.E., quien vive en esa zona de la población de Punta de Piedras.

    Manifiesta igualmente que una vez concluidas las obras contratadas y a los efectos de cuantificar la inversión, en fecha 28.04.2000, solicitó titulo supletorio de la construcción allí levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…).

    Sigue alegando que en fecha 16.05.2000, el ciudadano J.J.G.P., le observó a sus socios, que no se había efectuado la asamblea ordinaria establecida estatutariamente en la cláusula décima primera, en la cual debía presentarse el balance general que reflejaría la situación económica de la empresa, encontrándose con la noticia que ya los ciudadanos J.J.M., en representación de AFRUCO C.A. y R.V.E.D., en representación de TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A., aprovechando su ausencia temporal, habían celebrado una asamblea general de accionistas pero de carácter extraordinaria, informándole que ya él no pertenecía a la junta directiva, y que dicha asamblea extraordinaria había sido debidamente convocada por la prensa, publicada en fecha 06.04.2000 en el diario S.d.M. y que ante tal noticia su representado, se informó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comprobando en el expediente N° 79 correspondiente a la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., que efectivamente en fecha 12.04.2000 los accionistas de dicha empresa celebraron asamblea y en esa misma fecha la inscribieron, quedando anotada la misma bajo el N° 17, Tomo 13-A y constatándose que las personas que asistieron a la misma fueron los ciudadanos J.J.M., en representación de la empresa AFRUCO C.A. y el ciudadano R.V.E.D., en representación de la accionista TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A. y que los puntos tratados y aprobados en dicha asamblea fueron los siguientes: (…); resultando de dicha asamblea la revocatoria del nombramiento de J.J.G.P., procediendo a nombrar al ciudadano J.J.M.R. como director, además de la ratificación de R.V.E.D. y reformando la cláusula octava de los estatutos (…).

    Señala además que no conforme con esa sorpresa, los ciudadanos J.J.M. y R.V.E., en esa misma fecha 12.04.2000, se asociaron y constituyeron una sociedad mercantil denominada KING FISH C.A., cuyo objeto social es el mismo e idéntico a la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A. y que no conforme con haberle revocado el nombramiento dentro de la junta directiva de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A. y de haber modificado la cláusula correspondiente a la administración de la empresa, fue que ambos socios (JOSE J.M. y R.V.E.D.), valiéndose de la maniobra del cambio de junta directiva, vendieron el inmueble que había adquirido la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., nada más y nada menos que a la empresa KING FISCH C.A., representada por sus dos directores-gerentes, ciudadanos J.J.M. y R.V.E.D.; que con esta venta se despojó a la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., del único activo que poseía , que sobre el cual su representado había realizado mejoras y construcciones, por lo que siguiendo instrucciones de su representado, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AFRUCO C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar como en efecto demanda, a la sociedad mercantil AFRUKING ASOCIADOS C.A. y a los ciudadanos J.J.M. y R.V.E.D., para que convengan, y sí así no lo hicieren, a ello sean condenados por éste Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en la nulidad absoluta de la convocatoria de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., publicada en fecha 06.04.2000 en el diario S.d.M.. SEGUNDO: en la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 12.04.2000 por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 12.04.2000, anotado bajo el N° 17, Tomo 13-A. TERCERO: en la nulidad absoluta de la venta efectuada por AFRUKING ASOCIADOS C.A., a la sociedad mercantil KING FISCH C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno. CUARTO: que la junta directiva de AFRU KING ASOCIADOS C.A., convoque a la asamblea ordinaria del año 2001.

    Fue recibida por distribución en fecha 08.08.2001 (vto. f. 12) y admitida por auto de fecha 10.08.2001 (f. 66), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., y de los ciudadanos J.J.M. y R.V.E.D., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del último de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 14.08.2001 (f. 68), compareció la abogado G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se incorporara a los autos la certificación del diario S.d.M.d. fecha 06.04.2000 en donde aparece la publicación de la convocatoria de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., a los efectos legales pertinentes, además solicitó que se proveyera sobre la medida solicitada y que se libraran las correspondientes compulsas a los efectos de la citación de los demandados.

    En fecha 24.09.2001 (f. 71), compareció la abogado G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de reforma de demanda y solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 09.10.2001 (f. 97) la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la reforma de la demanda, mediante la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., y de los ciudadanos J.J.M. y R.V.E.D., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del último de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 19.10.2001 (vto. f. 97), se dejó constancia de haberse librado compulsas.

    En fecha 14.11.2001 (f. 98), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación de los ciudadanos R.V.E.D., J.J.M. y de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., los cuales no pudo localizar las veces que lo solicitó.

    En fecha 20.11.2001 (f. 181), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara la respectiva citación cartelaría a los fines de la prosecución del juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 26.11.2001 y librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 14.01.2002 (f. 186), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el cartel publicado en el diario S.d.M., el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 15.01.2002.

    Por auto de fecha 22.01.2002 (f. 189), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio o morada de las partes demandadas, siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 13.02.2002 (f. 193), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 19.03.2002 (vto. f. 196), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 01.04.2002 (f. 205), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le ordenó a la parte actora a cumplir con la publicación del cartel de citación como se impuso en el auto de fecha 26.11.2001, para que así una vez subsanada esa falta, se inicie el lapso para que la parte demandada se dé por citada en la presente causa.

    En fecha 23.04.2002 (f. 206), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó dos publicaciones, una aparecida en el diario S.d.M. y la otra en La Hora, siendo agregado en esa misma fecha al expediente mediante auto el cartel publicado en el diario S.d.M., y el 24.04.2002 complementado el auto de fecha 24.04.2002 dejándose constancia que en esa fecha también se agregó a los autos el ejemplar del diario La Hora.

    En fecha 22.05.2002 (f. 212), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se designara defensor ad litem a los demandados.

    Por auto de fecha 28.05.2002 (f. 213), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado P.G.R., como defensor judicial de las partes demandadas, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 31.05.2002 (f. 215), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada.

    En fecha 06.06.2002 (f. 217), compareció el abogado P.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de las partes demandadas y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 06.06.2002 (f. 218), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara la correspondiente compulsa al defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 12.06.2002 y siendo librada la misma en esa misma fecha.

    En fecha 04.07.2002 (f. 220), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representado, ciudadano J.J.M.R. y consignó en copia certifica el poder que le fuera conferido.

    En fecha 04.07.2002 (f. 225), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación del defensor judicial debidamente firmada.

    En fecha 16.09.2002 (f. 227 y 228), compareció el abogado P.E.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 18.09.2002 (f. 229), compareció la abogada M.A.B.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de cuestiones previas que se originan con motivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano J.J.G.P., y consignó además dos instrumentos poderes.

    En fecha 26.09.2002 (f. 244 y 245), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado, ciudadano J.J.M..

    En fecha 01.10.2002 (f. 246), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se declarara caducada la acción intentada por la parte actora.

    En fecha 03.10.2002 (f. 247), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expresó que no le es dado al abogado R.S.S. ampliar las cuestiones previas opuestas, porque su oportunidad venció el 18.09.2002.

    En fecha 07.10.2002 (f. 248), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se tomara en cuenta el dispositivo del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, la cual establece la caducidad de la acción intentada por la parte demandante en este juicio.

    En fecha 14.10.2002 (f. 249), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14.10.2002.

    En fecha 18.10.2002 (f. 252), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que no se valorara las pruebas promovidas por la parte actora o se declara que las mismas eran impertinentes ya que versan sobre la materia de fondo de la controversia planteada y no así sobre el punto de derecho referido a la caducidad de la acción.

    Por auto de fecha 29.10.2002 (f. 253), se difirió la oportunidad para decidir la presente causa para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 12.11.2002 (f. 254), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 217.

    En fecha 12.11.2002 (f. 255 al 264), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada M.A.B.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano J.J.M.R. y se le condenó en costas por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

    En fecha 19.11.2002 (f. 265), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 12.11.2002, la cual fue oida en un solo efecto por auto de fecha 20.11.2002 y ordenándose remitir las copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que señalara el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la apelación.

    Por auto de fecha 25.11.2002 (f. 267), se ordenó realizar por secretaría un computo de los días consecutivos transcurridos desde el 29.10.2002 exclusive hasta el 20.11.2002 inclusive, el cual se realizó en esa misma fecha y se dejó constancia de haber transcurrido veintidós (22) días consecutivos.

    Por auto de fecha 25.11.2002 (f. 268), se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 20.11.2002 que oyó la apelación propuesta por el abogado R.S.S., por cuanto el recurso interpuesto como el auto que lo escuchó fueron pronunciados en forma anticipada.

    En fecha 10.12.2002 (f. 269), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 07.01.2003 (f. 279), compareció el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardas por la secretaria de éste Juzgado para ser agregadas a los autos en su oportunidad.

    En fecha 28.01.2003 (f. 281), compareció el abogado P.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28.01.2003 (f. 284), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 29.01.2003 (f. 291), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 04.02.2003 (f. 297), fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado P.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos.

    Por auto de fecha 04.02.2003 (f. 298), fueron admitidas las pruebas presentadas por la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal para la practicada de la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 04.02.2003 (f. 299), fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado R.S.S., con el carácter que tiene acreditado en autos.

    En fecha 17.02.2003 (f. 300), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documento contentivo de la transacción judicial suscrita entre los ciudadanos J.J.G.P. y R.E.D..

    Por auto de fecha 19.02.2003 (f. 305), se difirió para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar el traslado del Tribunal a los fines de efectuar la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 26.02.2003 (f. 306), éste Tribunal impartió la homologación en todas y cada una de sus partes de la transacción judicial suscrita entre los ciudadanos J.J.G.P. y R.E.D., solo en lo que respectaba al mencionado codemandado.

    Por auto de fecha 11.03.2003 (f. 307), se difirió para el octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar el traslado del Tribunal a los fines de efectuar la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    En fecha 24.03.2003 (f. 308), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la inspección judicial por ella promovida.

    Por auto de fecha 27.03.2003 (f. 309), se les aclaró a las partes que a partir del ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 15.04.2003 (f. 310), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y el ciudadano R.V.E., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia la mencionada abogada declaró recibir el segundo pago de Bs. 3.000.000,00 acordado en fecha 14.02.2003 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en dinero en efectivo de manos del mencionado ciudadano, y que con cuyo pago se dejaba constancia que se había cumplido el segundo pago del acuerdo en los términos y condiciones establecidos.

    Por auto de fecha 28.04.2003 (f. 311), se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    En fecha 26.06.2003 (f. 312), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y el ciudadano R.V.E., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia la mencionada abogada declaró recibir el tercer y último pago de Bs. 3.000.000,00 acordado en fecha 14.02.2003 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en dinero en efectivo de manos del mencionado ciudadano, y que con cuyo pago se dejaba constancia que se había cumplido con los términos y condiciones establecidos.

    Por auto de fecha 26.06.2003 (f. 313), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 24.06.2003 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12.08.2003 (f. 314), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la devolución de los instrumentos originales que rielan desde los folios 17 al 65 del presente expediente, y los cuales consignó en copias simples, lo cual fue ordenado por auto de fecha 14.08.2003 y retirados por la solicitante mediante diligencia del 19.08.2003 (f. 316).

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    POR LA PARTE ACTORA.-

    La abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representado y los siguientes documentos:

    1. - Copia certificada (f. 17 al 24, marcado “B”) expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento constitutivo – estatutos sociales de la firma mercantil AFRUCO C.A., inscrita el día 02.11.1999, bajo el N° 9, Tomo 65 – A 4to., de la cual se infiere la denominación social, domicilio, objeto principal y duración de la compañía, así como su capital social, lo relacionado con su administración, régimen y representación, quienes la obligan, los miembros de su junta directiva, lo referente a sus asambleas de accionistas y la forma de llevar su contabilidad. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en una copia certificada de un documento emanado de una Oficina de Registro Público y en consecuencia se valora para demostrar la denominación social, domicilio, objeto principal y duración de la mencionada compañía, así como su capital social, lo relacionado con su administración, régimen y representación, quienes la obligan, los miembros de su junta directiva, lo referente a sus asambleas de accionistas y la forma de llevar su contabilidad. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia certificada (f. 25 al 31, marcado “C”) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del documento constitutivo – estatutos sociales de la firma mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., inscrita el día 15.11.1999, bajo el N° 79, Tomo 94 – A, de la cual se infiere la denominación social, domicilio, objeto principal y duración de la compañía, así como su capital social, lo relacionado con su administración, régimen y representación, quienes la obligan, los miembros de su junta directiva, lo referente a sus asambleas de accionistas y la forma de llevar su contabilidad. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en una copia certificada de un documento emanado de una Oficina de Registro Público y en consecuencia se valora para demostrar la denominación social, domicilio, objeto principal y duración de la mencionada compañía, así como su capital social, lo relacionado con su administración, régimen y representación, quienes la obligan, los miembros de su junta directiva, lo referente a sus asambleas de accionistas y la forma de llevar su contabilidad. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Original (f. 32 al 34, marcado “D”) del documento protocolizado en fecha 29.11.1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 39, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano R.V.E.D., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad anónima AFRU KING ASOCIADOS C.A., representada por sus directores-gerentes, ciudadanos J.J.G.P. y R.E.D., un lote de terreno, el cual tiene un área de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (792,70 mts.), situado en la población de Punta de Piedras, sector P.N., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTIMETROS (19,80 mts.) con calle principal de P.N., Punta de Piedras; SUR: en TREINTA Y OCHO METROS (38 mts.) y orillas del mar; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de J.A. y VEINTISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,45 mts.); OESTE: en DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (16,45 mts.) con casa que es o fue de J.S.; y que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales recibió en ese acto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; que el lote de terreno vendido le ha pertenecido según documento de compra que de el hizo el día 18.02.1997 por ante la mencionada Oficina, registrada bajo el N° 9, folios 555 al 59, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Primer Trimestre del año 1997; que los ciudadanos J.J.G.P. y R.V.E.D., representantes legales de la sociedad anónima AFRU KING ASOCIADOS C.A., declararon que aceptaban la venta en nombre de su representada y que la ciudadana E.F.D.E., en su condición de cónyuge del ciudadano R.V.E., quien es el vendedor, declaró estar de acuerdo con la venta. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en un documento emanado de una Oficina de Registro Público y en consecuencia se valora para demostrar la venta efectuada entre el ciudadano R.V.E.D. y la sociedad anónima AFRU KING ASOCIADOS C.A. sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno, el cual tiene un área de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (792,70 mts.), situado en la población de Punta de Piedras, sector P.N., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTIMETROS (19,80 mts.) con calle principal de P.N., Punta de Piedras; SUR: en TREINTA Y OCHO METROS (38 mts.) y orillas del mar; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de J.A. y VEINTISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,45 mts.); OESTE: en DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (16,45 mts.) con casa que es o fue de J.S.. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Original (f. 35 al 43, marcado “E”) del titulo supletorio evacuado por éste Tribunal en fecha 11.05.2000 y protocolizado el día 15.05.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 10, folios 42 al 50, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que éste Tribunal declaró titulo suficiente de propiedad a favor del ciudadano J.J.G.P., sobre unas construcciones y obras hechas sobre un terreno propiedad de la sociedad anónima AFRUKING ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 79, Tomo 94-A, el 15.11.1999, sociedad en la cual el mencionado ciudadano es director, ubicado en la población de Punta de Piedras, sector P.N., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (19,80 mts.) con calle principal del P.N., Punta de Piedras; SUR: en TREINTA Y OCHO METROS y orillas del mar; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de J.A. y VEINTISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,45 mts.); y OESTE: en DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (16,45 mts.), con casa que es o fue de J.S.. A esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto se observa que el terreno donde se construyeron las construcciones y obras le pertenece a la sociedad anónima AFRUKING ASOCIADOS C.A. y no al ciudadano J.J.G.P. quien alegó haberlas construido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, parte en efectivo y parte en cheques. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia certificada (f. 44 al 53, marcado “G”) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., celebrada el día 12.04.2000 la cual fue inscrita el 12.04.2000 bajo el N° 17, Tomo 13-A, de la cual se infiere que la asamblea acordó por unanimidad revocar el nombramiento de director que había recaido en la persona del ciudadano J.J.G.P. y procedió a nombrar al ciudadano J.J.M.R. y ratificar como director gerente al ciudadano R.V.E.D.; igualmente se aprobó por unanimidad modificar la cláusula octava y las disposiciones complementarias de los estatutos sociales y que por lo tanto de ahora en adelante la cláusula octava se leería de la forma siguiente: “OCTAVA”: La Administración de la Compañía estará a cargo de Dos (2) Directores, quienes actuarán de manera conjunta teniendo así amplias facultades de administración y disposición del patrimonio social. Son funciones específicas las siguientes: (…). DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se designan como directores-gerentes a los ciudadanos J.J.M. y R.V.E. (…); COMISARIO LIC. JOSE LUIS DA SILVA. Este documento será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo por cuanto constituye el objeto del juicio. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Copia fotostática simple (f. 54 al 62, marcado “H”) de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del documento constitutivo – estatutos sociales de la sociedad mercantil KING FISH C.A., inscrita el día 12.04.2000, bajo el N° 16, Tomo 13 – A, de la cual se infiere la denominación social, domicilio, objeto y duración de la compañía, así como su capital social, lo relacionado con su administración, régimen y representación, los miembros de su junta directiva, lo referente a sus asambleas de accionistas y la forma de llevar su contabilidad. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en una copia fotostática simple de un documento emanado de una Oficina de Registro Público y en consecuencia se valora para demostrar la denominación social, domicilio, objeto y duración de la compañía, así como su capital social, lo relacionado con su administración, régimen y representación, los miembros de su junta directiva, lo referente a sus asambleas de accionistas y la forma de llevar su contabilidad. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Copia certificada (f. 63 al 65, marcado “I”) del documento protocolizado en fecha 24.04.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 27, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos R.V.E.D. y J.J.M.R., en representación de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., dieron en venta un lote de terreno, el cual tiene un área de SETECIENTOSNOVENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (792,70 mts.), situado en la población de Punta de Piedras, sector P.N., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en DIECINUEVE METROS Y OCHENTA CENTIMETROS (19,80 mts.) con calle principal de P.N., Punta de Piedras; SUR: en TREINTA Y OCHO METROS (38 mts.) y orillas del mar; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de J.A. y VEINTISEIS METROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,45 mts.); OESTE: en DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS con casa que es o fue de J.S., a la sociedad mercantil KING FISH C.A., representada por sus directores gerentes R.E.D. y J.J.M.R.; que el descrito inmueble le pertenecía a su representada según documento registrado por ante la mencionada Oficina, bajo el N° 39, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 1999, de fecha 29.11.1999; que el precio de la venta fue la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales recibieron en ese acto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción y que los ciudadanos R.E.D. y J.J.M.R., declararon estar de acuerdo con la venta, en representación de la sociedad mercantil KING FISH C.A., en su carácter de directores-gerentes, por ser cierta en todas sus partes. Al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil al consistir en una copia certificada de un documento emanado de una Oficina de Registro Público y en consecuencia se valora para demostrar la venta efectuada entre los ciudadanos R.V.E.D. y J.J.M.R., en representación de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos R.E.D. y J.J.M.R., directores gerentes de la sociedad mercantil KING FISH C.A., sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno, el cual tiene un área de SETECIENTOSNOVENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (792,70 mts.), situado en la población de Punta de Piedras, sector P.N., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en DIECINUEVE METROS Y OCHENTA CENTIMETROS (19,80 mts.) con calle principal de P.N., Punta de Piedras; SUR: en TREINTA Y OCHO METROS (38 mts.) y orillas del mar; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de J.A. y VEINTISEIS METROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,45 mts.); OESTE: en DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS con casa que es o fue de J.S.. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Copia fotostática de la convocatoria publicada el día 06.04.2000 en el diario S.d.M. y constancia expedida en fecha 14.08.2001 por la ciudadana A.G.P., Coordinadora de Publicidad del diario S.d.M. (f. 69 y 70, marcado “F”), de la cual se infiere que la página N° 12 pertenece a la edición del periódico S.d.M.d. día jueves 06.04.2000, la cual es su copia fiel y exacta y en donde aparece publicada la convocatoria de los accionistas de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., para una asamblea general extraordinaria de accionistas a tratar la reestructuración de la junta directiva, reforma de los estatutos y otros puntos. A esta prueba catalogada como libre se le confiere valor probatorio para demostrar que en fecha 06.04.2000 se publicó la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., cuyos puntos fueron la reestructuración de su junta directiva, la reforma de sus estatutos y otros. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Copia certificada (f. 92 al 96) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la página 12 del diario S.d.M.d. fecha 06.04.2000, en la cual consta la convocatoria realizada a los accionistas de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., a una asamblea general extraordinaria de accionistas, a los fines de tratar los siguientes puntos: 1.- Reestructuración de la Junta Directiva; 2.- reforma de los Estatutos de la sociedad; 3.- Puntos varios. A esta prueba se le confiere valor probatorio para demostrar que la convocatoria por prensa analizada en el particular anterior fue consignado en el expediente de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A. que cursa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Inspección judicial. La cual no fue evacuada en virtud de que su promovente en fecha 24.03.2003 desistió de la misma.

      POR LA PARTE CODEMANDADA, AFRU KING ASOCIADOS C.A. y R.V.E.D..-

      El defensor judicial de la parte codemandada, AFRU KING ASOCIADOS C.A. y R.V.E.D. reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a sus representados.

      POR LA PARTE CODEMANDADA, J.J.M.R..-

      El abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representado y el siguiente documento:

    11. - Copia certificada (f. 44 al 53, marcado “G”) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., celebrada el día 12.04.2000 la cual fue inscrita el 12.04.2000 bajo el N° 17, Tomo 13-A, de la cual se infiere que la asamblea acordó por unanimidad revocar el nombramiento de director que había recaido en la persona del ciudadano J.J.G.P. y procedió a nombrar al ciudadano J.J.M.R. y ratificar como director gerente al ciudadano R.V.E.D.; igualmente se aprobó por unanimidad modificar la cláusula octava y las disposiciones complementarias de los estatutos sociales y que por lo tanto de ahora en adelante la cláusula octava se leería de la forma siguiente: “OCTAVA”: La Administración de la Compañía estará a cargo de Dos (2) Directores, quienes actuarán de manera conjunta teniendo así amplias facultades de administración y disposición del patrimonio social. Son funciones específicas las siguientes: (…). DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se designan como directores-gerentes a los ciudadanos J.J.M. y R.V.E. (…); COMISARIO LIC. JOSE LUIS DA SILVA. Esta prueba que fue igualmente promovida por la parte actora ya fue analizada en el punto 5 de este mismo fallo. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Copia certificada (f. 25 al 31, marcado “C”) expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del documento constitutivo – estatutos sociales de la firma mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., inscrita el día 15.11.1999, bajo el N° 79, Tomo 94 – A, de la cual se infiere la denominación social, domicilio, objeto principal y duración de la compañía, así como su capital social, lo relacionado con su administración, régimen y representación, quienes la obligan, los miembros de su junta directiva, lo referente a sus asambleas de accionistas y la forma de llevar su contabilidad. Esta prueba que fue igualmente promovida por la parte actora ya fue analizada en el punto 2 de este mismo fallo. Y ASI SE DECLARA.

    13. - Copia certificada (f. 63 al 65, marcado “I”) del documento protocolizado en fecha 24.04.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 27, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos R.V.E.D. y J.J.M.R., en representación de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., dieron en venta un lote de terreno, el cual tiene un área de SETECIENTOSNOVENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (792,70 mts.), situado en la población de Punta de Piedras, sector P.N., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en DIECINUEVE METROS Y OCHENTA CENTIMETROS (19,80 mts.) con calle principal de P.N., Punta de Piedras; SUR: en TREINTA Y OCHO METROS (38 mts.) y orillas del mar; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de J.A. y VEINTISEIS METROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,45 mts.); OESTE: en DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS con casa que es o fue de J.S., a la sociedad mercantil KING FISH C.A., representada por sus directores gerentes R.E.D. y J.J.M.R.; que el descrito inmueble le pertenecía a su representada según documento registrado por ante la mencionada Oficina, bajo el N° 39, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 1999, de fecha 29.11.1999; que el precio de la venta fue la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales recibieron en ese acto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción y que los ciudadanos R.E.D. y J.J.M.R., declararon estar de acuerdo con la venta, en representación de la sociedad mercantil KING FISH C.A., en su carácter de directores-gerentes, por ser cierta en todas sus partes. Esta prueba que fue igualmente promovida por la parte actora ya fue analizada en el punto 7 de este mismo fallo. Y ASI SE DECLARA.

      Sostiene el actor como fundamentos fácticos de esta demanda:

      - que conjuntamente con el ciudadano J.J.M.R., constituyeron la sociedad mercantil AFRUCO C.A., y que en la cláusula quinta de su acta constitutiva se indicó que el capital social de la empresa es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000,00) dividido en cuatrocientas ocho (408) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente cancelado y de igual forma en la cláusula sexta, se indicó que esas acciones fueron suscritas de la siguiente forma: J.J.G.P., doscientas cuatro (204) y J.J.M.R., doscientas cuatro (204); luego en la cláusula octava se estableció que la empresa estaría administrada, regida y representada por una junta directiva compuesta por dos (2) miembros, quienes se denominan directores-gerentes, quienes entre otras facultades, podían indistintamente cualquiera de ellos ejecutar todos los actos de simple administración que se requieran o están comprendidos dentro del objeto de la compañía, pero determinando expresamente en el parágrafo único de la cláusula precitada, lo siguiente: “Para obligar a la compañía y ejecutar Actos de disposición…celebrar toda clase de contratos y otros documentos que obliguen a la Compañía, representarla judicial o extrajudicialmente…se requerirá la firma conjunta de los DOS (“) MIEMBROS de la JUAN DIRECTIVA”. Y que por último en las disposiciones complementarias, se designó la junta directiva de la siguiente manera: directores-gerentes: J.J.G.P. y J.J.M.R.;

      - que una vez constituida la sociedad mercantil AFRUCO C.A., ambos socios acordaron que esta se asociaría con la empresa, TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A., representada por su presidente, ciudadano R.E.D., y constituyeron como en efecto se constituyó, la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., y que del acta constitutiva de la misma, que a la vez sirve de estatutos sociales, se verifica que el capital social de la compañía es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dividido en doscientas (200) acciones de las cuales AFRUCO C.A. suscribió y pagó CIENTO TREINTA Y DOS (132) acciones, y TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A., suscribió y pagó SESENTA Y OCHO (68) acciones, conforme a lo establecido en las cláusulas quinta y sexta del acta constitutiva de dicha empresa;

      - que se estableció en la cláusula décima que: “…Las Asambleas de Accionistas deberán ser convocadas por lo menos con cinco (5) días de anticipación, mediante convocatoria escrita o publicación que de ella se haga sin embargo se podrá obviar el requisito de convocatoria cuando a la Asamblea asista o esté representado el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Social de la Compañía…”, quedando debidamente asentado en acta constitutiva que esta empresa estaría representada por su junta directiva, integrada por dos (2) miembros denominados directores-gerentes, quienes actuando conjuntamente, administran, regentan y representan, especificando que indistintamente podían realizar actos de simple administración, pero señalando expresamente en el parágrafo único de dicha cláusula, las facultades que le son reservadas para ser ejercidas por los dos (2) miembros de la junta directiva, cuya designación recayó en los ciudadanos J.J.G.P. y R.V.E.D.;

      - que la junta directiva de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., decidió inmediatamente adquirir un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Colón, sector P.N., Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual sería utilizado para la explotación del objeto social de la empresa; que el inmueble fue vendido a título personal por los ciudadanos R.V.E.D. (representante de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A) y E.F.D.E.;

      - que una vez constituida la compañía AFRU KING ASOCIADOS C.A., y adquirido el terreno, cuyos gastos de constitución y registro, inclusive los depósitos bancarios con que se formó el capital social de ambas empresas, fueron todos sufragados por su representado, el ciudadano J.J.G.P., quien inició a su costo y con dinero de su propio peculio, las obras de construcción necesarias en el terreno adquirido por AFRU KING ASOCIADOS C.A., a objeto de acondicionarlo y hacerlo apto para el desarrollo del objeto social de la compañía, toda vez que así había sido acordado entre su socio J.J.M., como accionista de AFRUCO C.A., y el ciudadano R.V.E.D., representante de TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A. (accionista de AFRU KING ASOCIADOS C.A.) quienes le manifestaron no poder disponer del dinero para efectuar los aportes correspondientes, pero que todos los gastos le serían reconocidos y pagados por la empresa y/o sus accionistas conforme a la respectiva proporción accionaría, cuando la empresa comenzara a rendir sus frutos; que bajo esta premisa y basado en la presunta buena fe de su socio en AFRUCO C.A., ciudadano J.J.M. y del representante legal de la otra empresa accionista de AFRU KING ASOCIADOS C.A., ciudadano R.E.D., su representado, ciudadano J.J.G.P., a su costo personal contrató la continuación de la ejecución de las obras de construcciones según los planes que la sociedad tenía, trasladándose a principios de abril del 2000 a su domicilio, la ciudad de Caracas, pero en comunicación permanente con el ciudadano R.V.E., quien vive en esa zona de la población de Punta de Piedras;

      - que una vez concluidas las obras contratadas y a los efectos de cuantificar la inversión, en fecha 28.04.2000, solicitó titulo supletorio de la construcción allí levantada por ante éste Juzgado;

      - que en fecha 16.05.2000, el ciudadano J.J.G.P., le observó a sus socios, que no se había efectuado la asamblea ordinaria establecida estatutariamente en la cláusula décima primera, en la cual debía presentarse el balance general que reflejaría la situación económica de la empresa, encontrándose con la noticia que ya los ciudadanos J.J.M., en representación de AFRUCO C.A. y R.V.E.D., en representación de TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A., aprovechando su ausencia temporal, habían celebrado una asamblea general de accionistas pero de carácter extraordinaria, informándole que ya él no pertenecía a la junta directiva, y que dicha asamblea extraordinaria había sido debidamente convocada por la prensa, publicada en fecha 06.04.2000 en el diario S.d.M. y que ante tal noticia su representado, se informó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comprobando en el expediente N° 79 correspondiente a la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., que efectivamente en fecha 12.04.2000 los accionistas de dicha empresa celebraron asamblea y en esa misma fecha la inscribieron, quedando anotada la misma bajo el N° 17, Tomo 13-A y constatándose que las personas que asistieron a la misma fueron los ciudadanos J.J.M., en representación de la empresa AFRUCO C.A. y el ciudadano R.V.E.D., en representación de la accionista TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A. y que los puntos tratados y aprobados en dicha asamblea fueron los siguientes: 1.- Reestructuración de la junta directiva, 2.- Reforma de los estatutos de la sociedad y 3.- Puntos varios; resultando de dicha asamblea la revocatoria del nombramiento de J.J.G.P., procediendo a nombrar al ciudadano J.J.M.R. como director, además de la ratificación de R.V.E.D. y reformando la cláusula octava de los estatutos; y que no conforme con esa sorpresa, los ciudadanos J.J.M. y R.V.E., en esa misma fecha 12.04.2000, se asociaron y constituyeron una sociedad mercantil denominada KING FISH C.A., cuyo objeto social es el mismo e idéntico a la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A. y que no conforme con haberle revocado el nombramiento dentro de la junta directiva de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A. y de haber modificado la cláusula correspondiente a la administración de la empresa, fue que ambos socios (JOSE J.M. y R.V.E.D.), valiéndose de la maniobra del cambio de junta directiva, vendieron el inmueble que había adquirido la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., nada más y nada menos que a la empresa KING FISCH C.A., representada por sus dos directores-gerentes, ciudadanos J.J.M. y R.V.E.D.; que con esta venta se despojó a la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., del único activo que poseía, que sobre el cual su representado había realizado mejoras y construcciones.

      Por su parte, el Tribunal encuentra que los demandados asumieron posturas diferentes, por cuanto mientras el codemandado, ciudadano R.V.E. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST C.A. procedió el día 14.02.2003 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado a admitir todas los presupuestos fácticos esbozados en la demanda, conviniendo en ella y pagándole al actor como indemnización por daños y perjuicios la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), el otro, el ciudadano J.J.M.R. no actuó de esa forma, sino que por el contrario argumentó que:

      En relación a la pretensión del actor contenida en los puntos Primero (1°) y Segundo (2°) de su petitorio de demanda, referidos estos a la Nulidad Absoluta de la Convocatoria de la sociedad AFRUKING ASOCIADOS C.A., publicada en fecha en fecha (sic) 6/04/2000 en el diario S.d.M.; y a la Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa AFRUKING ASOCIADOS C.A. realizada en fecha 12/4/2000, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Abril del 2000, anotada bajo el N° 17, Tomo 13-A; invoco en este acto formalmente como defensa de fondo, la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, la cual está contenida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 37.333 en fecha 27 de Noviembre del 2001, que establece lo siguiente: (…)

      En este sentido tenemos, que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa AFRUKING ASOCIADOS C.A., (de la cual se pretende obtener la Nulidad Absoluta), fue celebrada en fecha 12/4/2000, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Abril del 2000, anotada bajo el N° 17, Tomo 13-A.

      En tal razón, del simple análisis que se haga de la fecha de registro de la mencionada acta, (que lo fue el día 12/4/2000), y de la fecha en que se presenta la demanda de Nulidad por parte de la actora, (1/8/2001), y su posterior reforma en fecha (24/9/2001) tenemos que se evidencia claramente, que ha transcurrido más de Un (1) año, por lo que en consecuencia, el Tribunal debe aplicar el dispositivo legal contenido en el artículo 53 de la novísima Ley de Registro Público y del Notariado, y consiguientemente declarar la Caducidad de la Acción incoada por la actora. (…)

      …En tal sentido, ruego a la ciudadana Juez, al momento de pronunciar su Sentencia Definitiva que desaplique el artículo 1.346 del Código Civil, y en su lugar aplique el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, como único y especialísimo dispositivo legal, que establece el lapso de tiempo que tienen los socios para invocar las acciones de Nulidad de aquellas asambleas que consideren viciadas, y en consecuencia, declare la Caducidad de la Acción incoada por la actora, puesto que ha transcurrido mas de Un (1) año desde que se registró la asamblea, para interponer la acción de Nulidad que ella pretende. (…)

      En relación a los puntos Tercero (3°) y Cuarto (4°) del petitorio de la demanda, referidos a estos, a la Nulidad Absoluta de la Venta efectuada por la empresa AFRUKING ASOCIADOS C.A. a la sociedad mercantil THE KING FISH C.A. del inmueble constituido por un lote de terreno de una extensión de 792,70 mts.2, cuyos linderos y demás características constan en documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Noviembre de 1999, bajo el N° 39, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre de 1999; y el relacionado a que la Junta Directiva de AFRUKING ASOCIADOS C.A., convoque a la Asamblea Ordinaria del año 2001, invoco en este acto de manera formal y como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, es decir, del ciudadano J.J.G.P., identificado en autos, quién no está legitimado activamente para solicitar la declaratoria con lugar de dichos puntos.

      En tal sentido, tenemos (con respecto al punto Tercero (3°) del petitorio de la demanda), que el Contrato de Venta al cual se pretende anular, fue suscrito entre dos personas jurídicas denominadas AFRUKING ASOCIADOS C.A., ampliamente identificada en autos, y la sociedad de comercio THE KING FISH C.A., igualmente identificada en este expediente. Mal podría entonces venir a este proceso el actor, ciudadano J.J.G.P., como persona natural, a solicitar la Nulidad de una Convención, Acuerdo o Contrato del cual él no formó, ni forma parte. (…)

      Ciudadana Juez, mi cliente y la parte actora, en su condición de personas naturales, son accionistas de la empresa AFRUCO C.A., sociedad de comercio ésta que a su vez, es socia, conjuntamente con la empresa TRANSPORTE DE PESCADO THE KING BROST C.A., de la compañía AFRUKING ASOCIADOS C.A., empresa la cual procedió en fecha 29/11/1999 a vender el bien inmueble de su propiedad, antes identificado, a la empresa THE KING FISH C.A., procediendo los representantes legales de ambas empresas, vendedora y compradora, respectivamente, a suscribir el correspondiente documento de compra-venta el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Noviembre de 1999, bajo el N° 39, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre de 1999.

      Como verá, se observa claramente que la parte actora no puede en nombre propio hacer valer en juicio un derecho ajeno que solo le debe corresponder a las partes que suscribieron el antes aludido contrato de compra-venta, siendo lo propio que en el caso de que existieran irregularidades en dicho contrato, en todo caso, quién debe solicitar la Nulidad del mismo, sería la empresa vendedora AFRUKING ASOCIADOS C.A., o por su parte, la empresa compradora THE KING FISH C.A., quienes estarían legitimadas activamente para demandar la Nulidad del Contrato de Compra-Venta que celebraron, puesto que es a ellas a quienes rige tal contrato, ya que la relación o vínculo jurídico que se creó al momento de que suscribieran el acuerdo, tiene alcance y contenido únicamente para las partes contratantes. (…)

      Es tanta la ilegitimidad del actor, que pretende incluso, en el punto Cuarto (4°) de su libelo de demanda, que la Junta Directiva de AFRUKING ASOCIADOS C.A., convoque a la Asamblea Ordinaria del año 2001, olvidando que como dijimos antes, que la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil AFRUKING ASOCIADOS C.A., está en manos de dos (2) compañías que serían sus únicas accionistas, es decir, la empresa AFRUCO C.A., quién detenta el Sesenta y Seis por ciento (66%) de las acciones, y la empresa TRANSPORTE DE PESCADO THE KING BROST C.A., quién ostenta el Treinta y Cuatro por ciento (34%) de dicho capital accionario.

      Al respecto, el artículo 278 del Código de Comercio establece que los Administradores de una sociedad anónima, deben convocar extraordinariamente a la asamblea de accionistas dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que representen un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria. Por su parte, el artículo 273 ejusdem, establece que las asambleas ordinarias y extraordinarias, no podrían considerarse válidamente constituidas para deliberar, sino se hallan presentes un número de accionistas que representen más de la mitad del capital social. (…)

      …el ciudadano J.J.G.P., no puede ser considerado parte actora, y por consiguiente no está legitimado activamente para demandar la Nulidad de un Contrato de Venta donde no es parte, ni mucho menos, solicitar a este Tribunal que ordene convocar una Asamblea de Accionistas de una empresa, donde tampoco es socio de la misma, violando expresamente el contenido de normas sustantivas y adjetivas que se plasman en el presente escrito, razón por la cual pido así se declare al momento de decidir la presente controversia.

      Bajo tales parámetros corresponde en consecuencia a éste Juzgado, resolver en primer término sobre los puntos previos alegados como lo son en primer lugar, la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la caducidad de la acción alegada y luego, dependiendo de lo resuelto, sobre la procedencia de la acción.

      LA CADUCIDAD DE LA ACCION.-

      Sostiene el abogado R.S.S., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.J.M.R. que:

      En relación a la pretensión del actor contenida en los puntos Primero (1°) y Segundo (2°) de su petitorio de demanda, referidos estos a la Nulidad Absoluta de la Convocatoria de la sociedad AFRUKING ASOCIADOS C.A., publicada en fecha en fecha (sic) 6/04/2000 en el diario S.d.M.; y a la Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa AFRUKING ASOCIADOS C.A. realizada en fecha 12/4/2000, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Abril del 2000, anotada bajo el N° 17, Tomo 13-A; invoco en este acto formalmente como defensa de fondo, la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, la cual está contenida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 37.333 en fecha 27 de Noviembre del 2001, que establece lo siguiente: (…)

      En este sentido tenemos, que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa AFRUKING ASOCIADOS C.A., (de la cual se pretende obtener la Nulidad Absoluta), fue celebrada en fecha 12/4/2000, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Abril del 2000, anotada bajo el N° 17, Tomo 13-A.

      En tal razón, del simple análisis que se haga de la fecha de registro de la mencionada acta, (que lo fue el día 12/4/2000), y de la fecha en que se presenta la demanda de Nulidad por parte de la actora, (1/8/2001), y su posterior reforma en fecha (24/9/2001) tenemos que se evidencia claramente, que ha transcurrido más de Un (1) año, por lo que en consecuencia, el Tribunal debe aplicar el dispositivo legal contenido en el artículo 53 de la novísima Ley de Registro Público y del Notariado, y consiguientemente declarar la Caducidad de la Acción incoada por la actora. (…)

      …En tal sentido, ruego a la ciudadana Juez, al momento de pronunciar su Sentencia Definitiva que desaplique el artículo 1.346 del Código Civil, y en su lugar aplique el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, como único y especialísimo dispositivo legal, que establece el lapso de tiempo que tienen los socios para invocar las acciones de Nulidad de aquellas asambleas que consideren viciadas, y en consecuencia, declare la Caducidad de la Acción incoada por la actora, puesto que ha transcurrido mas de Un (1) año desde que se registró la asamblea, para interponer la acción de Nulidad que ella pretende. (…)

      .

      Es decir, que según el codemandado, ciudadano J.J.M.R. se produjo la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha de registro del acto de asamblea impugnada a través de este procedimiento.

      Ahora bien, del análisis del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado se extrae con meridiana claridad que la declaratoria de caducidad tiene como punto de partida la publicación del acto registrado, es decir que no bastará con registrar el acto de asamblea en la Oficina de Registro sino que también la misma deberá ser publicada tal como lo establece el artículo 221 del Código de Comercio al señalar “que las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado” por lo tanto, para que se inicie el computo del lapso de caducidad, resulta indispensable que el acto además de ser registrado sea publicado en un diario de circulación en la localidad o región. Todo lo cual en este caso no se cumplió por cuanto no existe en autos constancia de que el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A. celebrada en fecha 12.04.2000 se haya publicado y por ende, el lapso de caducidad conforme a la norma invocada por el mismo codemandado aún no ha comenzado a transcurrir.

      Bajo este razonamiento encuentra este Juzgado que el argumento relativo a la caducidad de la acción debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.

      LA FALTA DE CUALIDAD.-

      Según el autor J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción especifica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado.

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Es bien conocido, que la acción de nulidad tiene como fin obtener a través de un fallo la declaratoria de ineficacia de una decisión que ha sido tomada en asamblea cuando esta sea violatoria de los estatutos sociales de la empresa o de la ley. En ese mismo sentido, las partes en esa clase de proceso a diferencia del derecho de oposición que solo esta limitado a los socios, puede ser incoada por cualquier persona que tenga interés, es decir por el socio, administrador, comisario, trabajadores de la sociedad, acreedores siempre y cuando tengan interés aunque éste sea eventual o futuro.

      En este caso se observa que el actor accionó como persona natural, y no como representante de la empresa AFRUCO C.A., que a su vez es accionista de la empresa AFRU KING ASOCIADOS C.A., sin embargo, conforme a lo antes expresado tal proceder se encuentra justificado en el hecho que deriva la imposibilidad de accionar o representar judicialmente con su sola firma a la mencionada empresa, pues el parágrafo único de la cláusula octava de los estatutos sociales claramente estableció que: “Para OBLIGAR a la Compañía y ejecutar actos de disposición, así como prestar fianzas, avales o garantías de cualquier índole a favor de terceros, constituir Hipotecas, solicitar créditos, celebrar toda clase de contratos y otros documentos que obliguen a la Compañía, representarla judicial o extrajudicialmente así como constituir apoderados generales o especiales, confiriéndoles en cada caso las facultades que estimen convenientes y revocar los mandatos que hubieren efectuado, se requerirá la firma conjunta de los DOS (2) MIEMBROS de la JUNTA DIRECTIVA.”

      De manera, que ante los hechos denunciados en el libelo y habiendo actuado tanto en la asamblea del 12.04.2000 como en la venta impugnada el otro socio, éste obviamente se encontraba impedido de actuar de la manera conjunta como lo exige la citada cláusula por lo tanto, siendo éste accionista de la empresa y tratándose de que en la acción incoada se denuncian vicios que en el decir del actor vician de nulidad absoluta a los actos impugnados, se debe concluir éste Tribunal que si tiene cualidad el actor para accionar en este caso, pues una de las mas destacadas diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa, estriba en que la primera puede ser intentada en cualquier oportunidad y por cualquier persona que resulte afectada, mientras que la segunda no, ya que además de que está sometida a un lapso de prescripción debe ser incoada por aquel que resulte afectado directamente.

      De manera que, las defensas relativas a la falta de cualidad, como a la caducidad deben ser rechazadas. Y ASI SE DECIDE.

      NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE AFRU KING ASOCIADOS C.A., CELEBRADA EL 12.04.2000 .-

      Se denuncia en este caso como soporte para solicitar la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria, lo siguiente:

      CONVOCATORIA:

      La sociedad mercantil ‘AFRUCO, C.A.’, (accionista MAYORITARIA de la sociedad mercantil ‘AFRUKING ASOCIADOS, C.A.’), es una persona jurídica domiciliada en CARACAS, según se evidencia de la cláusula segunda del Acta Constitutiva de la empresa así: (…); de lo que se desprende que no existe duda para el representante de ‘TRANSPORTE DE PESCADO FRESCO THE KING BROST, C.A.’ en cuanto al DOMICILIO de la sociedad mercantil ‘AFRUCO, C.A.’., y mucho menos para los accionistas de ‘AFRU KING ASOCIADOS, C.A.’, por cuanto así está establecido ESTATUTARIAMENTE.

      En este orden de ideas, nos debemos remitir a lo establecido en Artículo 279 del Código de Comercio, el cual establece expresamente: (…); norma legal que demuestra, que en el caso que nos ocupa, que ha sido violado flagrantemente, puesto que solamente se cumplió con la ‘CONVOCATORIA’ publicándola en la prensa REGIONAL, sin cumplir simultáneamente con la CONVOCATORIA personal a la Accionista mayoritaria de ‘AFRU KING ASOCIADOS, C.A.’, la sociedad ‘AFRUCO, C.A.’, en su DOMICILIO en CARACAS, tal como así lo establece la parte in fine de la Cláusula Décima. (…). En el presente caso, el Director Gerente, ciudadano R.V.E., al convocar la asamblea no tomó en cuenta que la dirección de mi representado y la de la empresa ‘AFRUCO C.A.’, están en la ciudad de Caracas, porque así consta en los estatutos de dicha empresa.

      Igualmente, la sociedad mercantil ‘AFRU KING ASOCIADOS, C.A.’, en su Estatutos establecen en la misma Cláusula Décima que las Asambleas de Accionistas deberán ser convocadas con cinco días de anticipación, pero no establece en esa ni en ninguna otra cláusula a quién corresponde realizar dicha CONVOCATORIA, por lo tanto debemos remitirnos supletoriamente a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio que señala: (…), de lo que se desprende que la CONVOCATORIA de dicha Asamblea debió haber sido realizada por los ‘ADMINISTRADORES’ de ‘AFRUKING ASOCIADOS, C.A., es decir, por sus DOS (2) DIRECTORES GERENTES, a saber J.J.G.P. y R.V.E.D., y no unilateralmente por uno de sus administradores, ya que la Cláusula OCTAVA de los Estatutos señala expresamente que ‘La compañía será ADMINISTRADA, REGIDA Y REPRESENTADA por una JUNTA DIRECTIVA compuesta por DOS (2) MIEBROS’ (sic), otorgándole sólo facultades de simple administración en forma indistinta que se requieran o estén comprendidas dentro del objeto de la compañía, cual no es el caso de las CONVOCATORIAS DE ASAMBLEAS, que constituyen un acto de trascendental importancia para el giro de la empresa, y por ende configura un ACTO DE DISPOSICION, el cual le esté reservado estatutariamente a ambos miembros de la JUNTA DIRECTIVA, haciendo a la CONVOCATORIA nula de TODA NULIDAD, ya que fue efectuada por una persona que no tiene cualidad, además de no cumplir con el requisito de la CONVOCATORIA personal previsto en el artículo 279, tal como se demostró ut supra.

      En atención a la denuncia relacionada con la convocatoria que en el dicho del actor es “IRRITA” carece de fundamento por cuanto del contenido de la cláusula décima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A. encuentra quien decide que se acordó que las mismas podrían efectuarse por la vía escrita, o personal o en su defecto, mediante la publicación en periódico de circulación regional, con cinco (5) días de anticipación, lo cual en este caso se cumplió a cabalidad, dado que la convocatoria consta al folio 69 y 70 que fue realizada con la debida antelación a través del periódico S.d.M. el día 06.04.2000.

      Entonces pues, de acuerdo a la aludida cláusula debe este Tribunal establecer que la convocatoria efectuada a través de la publicación de la prensa el día 06.04.2000 es válida, por cuanto estatutariamente resulta permisible acudir indistintamente a esa vía o a la escrita o personal. Y ASI SE DECIDE.

      Tampoco resulta acertado el argumento relacionado con la convocatoria, en el sentido de que la misma debía efectuarse por los dos directores de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., pues obviamente que dicha facultad no constituye un acto de disposición sino de simple administración que puede ser efectuado por cualquiera de las personas que funjan como administradores. Así lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, al señalar que la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

      LA REPRESENTACION DE ACCIONISTAS AFRUCO C.A..-

      Sobre este particular se señala en el parágrafo único de la cláusula octava del documento constitutivo que:

      Para OBLIGAR a la Compañía y ejecutar actos de disposición, así como prestar fianzas, avales o garantías de cualquier índole a favor de terceros, constituir Hipotecas, solicitar créditos, celebrar toda clase de contratos y otros documentos que obliguen a la Compañía, representarla judicial o extrajudicialmente así como constituir apoderados generales o especiales, confiriéndoles en cada caso las facultades que estimen convenientes y revocar los mandatos que hubieren efectuado, se requerirá la firma conjunta de los DOS (2) MIEMBROS de la JUNTA DIRECTIVA.

      De lo anterior se extrae con meridiana claridad que por decisión estatutaria dicha empresa para ser representada judicial o extrajudicialmente o bien para celebrar contratos debía estar representada no por uno, sino por los dos directores gerentes, ciudadanos J.J.G.P. y J.J.M.R., lo cual no se cumplió en este caso particular pues consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas impugnada a través de este procedimiento, que a dicha asamblea acudió solo el ciudadano J.J.M. y no sus dos directores gerentes, por lo que la sociedad mercantil AFRUCO C.A. como acertadamente lo sostuvo la actora no estuvo legítimamente representada y en consecuencia, no debió considerarse como ilegalmente se hizo, que se encontraba presente la totalidad del capital social tal como se afirmó en la citada asamblea general extraordinaria de accionistas, sino que debió procederse a realizar una segunda convocatoria como lo impone el artículo 281 del Código de Comercio.

      De manera que, bajo esta óptica que es el fiel reflejo de la voluntad de los socios de la sociedad mercantil AFRUCO C.A. al momento de constituirse se debe concluir que la decisión y acuerdo contenido en la asamblea general extraordinaria de accionistas impugnada de nulidad absoluta, relacionados con la reestructuración de la junta directiva, reforma de los estatutos de la sociedad y de sus disposiciones complementarias fueron tomados al margen de la ley, sin contar con la anuencia o voluntad validamente manifestada por la empresa AFRUCO C.A. en calidad de accionista y que por consiguiente, ante la gravedad de los vicios en los que se incurrió la hacen inexistente con efectos ex nunc.

      De manera que, se mantiene la plena vigencia de la cláusula octava y las disposiciones complementarias de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A. cuya reforma se pretendió a través de la asamblea general extraordinaria de accionistas del 12.04.2000 viciada de nulidad absoluta tal como ya antes se indicó.

      NULIDAD DE LA VENTA.-

      Así mismo indicó el actor que se violentó lo establecido en el numeral 4° del artículo 280 del Código de Comercio, al alegar:

      “Como se puede evidenciar, estos ciudadanos vendieron el activo social, sin que tal venta haya sido considerada como punto a tratar en la irrita Convocatoria, ni acordado en la asamblea nula de toda nulidad, de ‘AFRU KING ASOCIADOS, C.A.’ celebrada el día 12 de abril del 2000.

      Por otra parte, los puntos tratados se referían a puntos que deben ser tratados en asambleas ordinarias: ..2° Nombra a los administradores, llegado el caso…..5° Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido..’ Por cuanto al haberse reestructurado la Junta Directiva y haberse reformado la cláusula octava de los Estatutos sociales y las disposiciones complementarias, que conllevó que a mi representado lo excluyeran de la Junta Directiva y en su lugar nombraron a otra persona, se debió considerar como una asamblea ordinaria, y no extraordinaria, tal como fue convocada y celebrada. Por otra parte, dicha asamblea no cumplió con el requisito de haber presentado el balance del ejercicio económico de la empresa correspondiente desde el 15 de Noviembre de 1.999 al 31 de Diciembre de 1.999 (fecha en que comenzó el primer ejercicio económico de la empresa) que es requerido para la protocolización de una asamblea, después que ha terminado un ejercicio económico, que en esta sociedad, terminó el 31 de Diciembre de 1.999, y comenzó uno nuevo el Primero de Enero del 2.000, pero en este caso, no fue exigido por la Oficina de Registro Mercantil Primero. ¿Sería con la rapidez en que fue protocolizado?. Nuevamente se violentaron normas legales, pero sin embargo los ciudadanos J.J.M. y R.V.E. lograron su objetivo, despojar a mi representado de la Junta Directiva para apoderarse del único activo social que la empresa ‘AFRU KING ASOCIADOS, C.A.’ poseía, en perjuicio de la única persona que había realizado inversiones para su adquisición, mantenimiento y acondicionamiento en el logro del objetivo social de la empresa.

      En este mismo orden de ideas, y por cuanto está probada la INCAPACIDAD de la sociedad mercantil ‘AFRU KING ASOCIADOS, C.A.’, derivada de la NULIDAD DE LA CONVOCATORIA Y DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA del 12 de abril del 2000, la venta del ACTIVO de la sociedad efectuada sin LEGITIMACION por los ‘representantes’ de ésta, es igualmente NULA DE TODA NULIDAD.

      En el presente caso se pretende la nulidad absoluta de la venta efectuada por AFRU KING ASOCIADOS C.A. a la sociedad mercantil KING FISCH C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno de una extensión de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (792,70 mts.2) cuyo documento fue protocolizado el día 29.11.1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 39, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de ese mismo año, en el cual se observa que intervinieron uno de los codemandados, como vendedor y la sociedad mercantil KING FISCH C.A., quien no fue demandada a pesar de ser el comprador del bien, la persona que pagó el precio de la venta, y que por vía de consecuencia, de ser anulada dicha operación quien resultaría afectado directamente en su esfera patrimonial.

      Bajo tal premisa, se pregunta quien sentencia ¿no debió demandarse además de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A. y de los ciudadanos J.J.M. y R.V.E.D. a la persona jurídica que llegado el caso resultaría la más perjudicada con la anulación o nulidad de la venta, como lo es la sociedad mercantil KING FISCH C.A., a objeto de que este se defendiera durante el curso del proceso? ¿Cómo puede la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos J.J.M. y R.V.E.D. aceptar hechos que se le han atribuido a una tercera persona? ¿Cómo puede conocer esta sentenciadora si el comprador KING FISCH C.A. tenía conocimiento o no, sobre la capacidad de disposición de los vendedores y consecuentemente, sobre la legalidad de la venta?

      Ante estas interrogantes se debe establecer que debió existir un litisconsorcio pasivo necesario integrado no solo por los hoy demandados, sino también por la persona jurídica que en este caso intervino en el negocio jurídico como comprador del bien para que así, el Tribunal con base a lo alegado y probado en autos tomara una decisión ajustada a derecho, lo cual de manera “inexplicable” no ocurrió.

      De ahí, que se estima que la demanda debió incoarse además, en contra de la sociedad mercantil KING FISCH C.A. por figurar como la persona jurídica a quien se le vendió el inmueble antes descrito, y no solo contra las personas que figuran en el contrato como vendedores. En tal sentido, se concluye que la petición relativa a la nulidad del documento de venta debe ser rechazada por cuanto -se reitera- debió incluirse además, dentro del litisconsorcio pasivo que existe o existió en esta causa, a la mencionada sociedad mercantil que figura como compradora del bien quien sería la más perjudicada para el caso de que el fallo que recaiga en esta causa no le favorezca a la parte accionada y resuelva declarar la nulidad del contrato de compra-venta dado que ésta pagó el precio y figura como su legítimo propietario. Pensar lo contrario será admitir que se le lesione a la empresa compradora su derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tan celosamente resguardados por la Carta Magna.

      Luego, con fundamento a los anteriores razonamientos el Tribunal desestima la petición relacionada con la nulidad de la venta. Y ASI SE DECIDE.

      Por último, en relación a que la junta directiva de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A. convoque a la asamblea ordinaria del año 2001, el Tribunal observa que el artículo 290 del Código de Comercio establece un procedimiento especial para obtener una nueva convocatoria bien sea para celebrar la asamblea ordinaria o extraordinaria el cual resulta incompatible con el seguido en este proceso o controversia, y en tal sentido, éste Juzgado declara la improcedencia de dicho pedimento a través de ésta vía, e insta al actor a que si se encuentran dadas las condiciones exigidas en la norma, de cumplimiento a lo normado en el referido artículo para así, ver satisfecha su pretensión. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y la caducidad de la acción alegadas por el abogado R.S.S., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.J.M.R..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, interpusiera la abogada G.V.C., apoderada judicial del ciudadano J.J.G.P., en contra de la sociedad mercantil AFRUKING ASOCIADOS C.A. y de los ciudadanos J.J.M. y R.V.E., ya identificados. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A., celebrada el 12.04.2000 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha, bajo el N° 17, Tomo 13-A.

TERCERO

IMPROCEDENTES las peticiones relacionadas con la nulidad absoluta de la convocatoria de los accionistas de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A. publicada en fecha 06.04.2000 en el diario S.d.M.; la nulidad absoluta de la venta efectuada por AFRU KING ASOCIADOS C.A. a la sociedad mercantil KING FISCH C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno de una extensión de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (792,70 mts.2) cuyo documento fue protocolizado el día 29.11.1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 39, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de ese mismo año y que la junta directiva de la sociedad mercantil AFRU KING ASOCIADOS C.A. convoque a la asamblea ordinaria del año 2001.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencido total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6531/01

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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