Decisión nº 07.068-INT-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 12 de abril de 2007

196º y 147º

Por recibida la presente acción de a.c., junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el ciudadano J.G.S., asistido de abogados. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicitan la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 16.02.2007, en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por la ciudadana A.M.B. contra el ciudadano J.G.S., mediante la cual declaró con lugar la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenó al demandado a la entrega del inmueble y a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.760.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:

  1. - De la competencia.-

    Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.G.S., asistido de abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    A tales fines se observa:

    El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, señala lo siguiente:

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - De la Admisibilidad.-

    A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:

    Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 16.02.2007, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

    (…)

    Es el caso Ciudadano Juez, que celebré un contrato de “Arrendamiento” con la ciudadana A.M.B., mayor de edad, de nacionalidad originaria de Alemania, titular de la Cédula de Identidad No. E-285.867, el cual regula el alquiler de un apartamento constituido por un inmueble identificado con el N° 191, Piso 19, Torre “B” del Edificio “Residencias Las Guacamayas”, ubicada entre las Avenidas San Martin y J.A.L., Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; según se evidencia en documento Autenticado en la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil (2000), el cual quedó inserto en los Libros de dicha Notaría Pública bajo el N°: 43, Tomo:19; documento que acompaño a este escrito en el legajo de copias anexas, constantes de (4) folios útiles, marcadas con la letra “A”. Consta en el mismo anexo que cancelé debidamente los cánones de arrendamiento correspondiente a todos los meses entre Diciembre de 2004 hasta Mayo de 2006.

    Ahora bien, es el caso, honorable Juez, que en el mes de Julio del año 2006, por medio de sus representantes legales la ciudadana A.M.B., “Administradora no Propietaria” del referido inmueble objeto de la presente acción, me demanda por Resolución de Contrato y de Daños y Perjuicios”. Es relevante señalar, que la Sra. A.M.B., tomándose atribuciones de propietaria, que en el supuesto negado de proceder a demandarme el propietario de dicho inmueble, sería la persona indicada para hacerlo, facultada a través de la cualidad de propietario, demostrable con la titularidad sobre dicho bien inmueble, suficientemente señalado, deslindado y especificado, anteriormente; en virtud pues, de que la Sra. En cuestión, no tenía ni tiene cualidad para demandarme, pues no presentó ninguna autorización ni poder alguno, que le permitiera actuar y demandar como en efecto lo hizo en contra de mi persona, contra legis, “ya que me encontraba al día con respecto al canon de arrendamiento y lo sigo estando hasta la presente arrendamiento”.

    Es el caso Ciudadano Magistrado, que para el momento de la interposición de la demanda la parte actora en su escrito libelar señala que incumplí en el pago de arrendamiento correspondiente a los períodos siguientes que dice textualmente así:

    (…)

    Por todo lo explanado se evidencia que la suma de todos los meses señalados anteriormente no es de diecisiete (17) meses sino que la suma da un total de veintiocho (28) meses en consecuencia el juez a-quo no era competentemente por la cuantía por lo contravino la norma dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1, ya que la suma de los meses demandados por la actora en dicho proceso totalizaban la cantidad de: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES y no la suma de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.760.000,00)… (Omissis)

    (…)

    En este caso Ciudadano Juez, se me vulneró uno de los principios esenciales para la procedencia de todo proceso y es el derecho que tengo a ser juzgado por los jueces naturales, principio de carácter constitucional el cual no puede ser vulnerado ni siquiera por los órganos de administración de justicia. El derecho que aludo lo hago en virtud que nuestra carta magna consagra los principios de igualdad, equidad, supremacía, y en tal sentido, acudo a usted muy respetuosamente para solicitar se restablezca la situación jurídica infringida.

    (…)

    Es prematuro, sin embargo importante, en este punto, hacer mención a que el Tribunal a quem en la sentencia a la cuestión previa de falta de cumplimiento en el libelo de los requisitos dispuestos en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil (requisito sine qua non) relativo al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, el juzgador señaló que existe un criterio reiterado tanto por la doctrina y la jurisprudencia patria en materia de resolución o cumplimiento de contrato: el objeto de la pretensión no es el objeto de contrato sino el contrato mismo y señala “Basta que se identifique el contrato objeto de la pretensión resolutoria y ese requisito esta suficientemente cumplido en el capítulo I de la actora” sin embargo copió o transcribo textualmente el capítulo I del escrito libelar de la demandante, el cual no hace mención a los datos de autenticación del mismo; lo cual hace evidencia plena y fehaciente de que el objeto de la pretensión no está suficientemente especificado ya que en ningún momento se especifica, como ya dije antes, los datos relativos a la autenticación tales como número de tomo, folio, su inscripción en la Notaría, ya que la parte actora sólo hace ilusión a los datos mencionados ut-supra.

    (…)

    El juzgador consideró que la identificación del contrato está suficientemente cumplido cuando sólo se señaló los datos relativos de la fecha del mismo y es un hecho evidente y palmario que en las Notarías se autentica diariamente una cantidad considerada de documentos y que lo diferencia son los datos de autenticación.

    (…)

    Por lo tanto según aparece evidenciado de autos; se me conculcaron los derechos constitucionales: AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, es por ello que acudo ante Usted, ya que sufro los efectos del acto lesivo e inconstitucional, a los fines de reponer las cosas a como estaban antes de la decisión del Tribunal; por lo que solicito a Usted muy respetuosamente se reponga la causa al estado en el que se encontraba antes de la decisión.

    De la lectura de la solicitud de a.c. parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en los siguientes hechos:

    • Que en fecha 16.02.2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana A.M.B. contra el ciudadano J.G.S. y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenó al demandado a la entrega del inmueble y a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.760.000.oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

    • Que en el libelo de demanda la parte actora señaló que la demandada estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el 20.01.2004 al 20.05.2006, señalando la actora que la deuda comprende la cantidad de diecisiete (17) mensualidades insolutas que a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) totalizando en su conjunto la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.760.000,00)

    • Que lo cierto es que la suma de todos los meses señalados anteriormente da un total de veintiocho (28) meses, por lo que en consecuencia es juez a-quo no era competente por la cuantía, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que en el presente caso se le vulneró el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, principio de carácter constitucional el cual no puede ser vulnerado ni siquiera por los órganos de administración de justicia.

    • Que el Tribunal de la causa en la sentencia relativa a la cuestión previa de falta de cumplimiento en el libelo de los requisitos dispuestos en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil (requisito sine qua non) relativo al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, el juzgador señaló que existe un criterio reiterado tanto por la doctrina y la jurisprudencia patria en materia de resolución o cumplimiento de contrato: el objeto de la pretensión no es el objeto de contrato sino el contrato mismo y señala “Basta que se identifique el contrato objeto de la pretensión resolutoria y ese requisito esta suficientemente cumplido en el capítulo I de la actora” sin embargo copió o transcribo textualmente el capítulo I del escrito libelar de la demandante, el cual no hace mención a los datos de autenticación del mismo; lo cual hace evidencia plena y fehaciente de que el objeto de la pretensión no está suficientemente especificado ya que en ningún momento se especifica, como ya dije antes, los datos relativos a la autenticación tales como número de tomo, folio, su inscripción en la Notaría, ya que la parte actora sólo hace ilusión a los datos mencionados ut-supra.

    Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:

    ... En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

    .

    Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:

    es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

    (…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

    Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()

    Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    (Sic)

    (…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

    Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es la disconformidad de la hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios incoado por la ciudadana A.M.B. en su contra, pretendiendo replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos en ese proceso, especialmente cuando pretende en el escenario del amparo interponer la defensa omitida de incompetencia cuántica del Juzgado Municipal, siendo consecuentemente, conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).

    .Luego, es improcedente ese alegato de injuria constitucional, cuando con su defensa omitida convalidó la competencia del Juzgado Municipal. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, observa este Sentenciador que el accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aplicó incorrectamente dispositivos legales, los cuales fueron transcritos en su integridad por el accionante en su solicitud de amparo, afirmando que relativo al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, el juzgador señaló que existe un criterio reiterado tanto por la doctrina y la jurisprudencia patria en materia de resolución o cumplimiento de contrato: el objeto de la pretensión no es el objeto de contrato sino el contrato mismo y señala “Basta que se identifique el contrato objeto de la pretensión resolutoria y ese requisito esta suficientemente cumplido en el capítulo I de la actora”. Criterio del Juzgador cuestionado, que el accionante en amparo no comparte.

    De tal suerte, que no estamos en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.

    Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.

    Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.

    En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.

    En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.

    Bajo este predicamento y en virtud de que el quejoso, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Dispositiva.

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano J.G.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.02.2007 en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por la ciudadana A.M.B. contra el accionante.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9814

Admisión amparo/Int. Def

Materia: A.C./(Civil)

FPD/fca/jc

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria

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