Sentencia nº 663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituida por los ciudadanos jueces Cecilia Yaselli Figueredo, Douglas Rumbos Ruiz (ponente) y O.E.E., el 1° de febrero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados L.B.L. y J.E.R., Fiscal Octavo en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.G.C. a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iven J.M..

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados J.L.B.L. y J.V.N.V., Fiscal Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Octavo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente, siendo contestado el 9 de abril de 2007, por el Defensor Público, ciudadano abogado J.M.A.A..

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 13 de noviembre de 2007, con la asistencia de las partes.

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitaron el 12 de mayo de 2001, según consta del acta policial del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Cumaná, Estado Sucre (folio Nº 4, pieza Nº 1), y acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

…Quedó acreditado que el día 12 de Mayo de 2005 (sic) el ciudadano Iven Mudarra se encontraba en el Mercado Municipal de Cumaná, y sostuvo una fuerte discusión con su madre que era vendedora en ese sitio, interfiriendo Iven en la actividad comercial de su madre, quien se dirigió hasta el puesto policial del sampay (sic) solicitándole al comandante la presencia de un efectivo a los fines de que su hijo la dejara trabajar, indicándole el funcionario que en ese sector ya estaban destacados policías y que se comunicara con uno de ellos, cuando regresó, el funcionario policial J.G.C., procedió a practicar la detención de Iven Mudarra, conduciéndolo hasta el comando policial. Trasladándolo a pie, sosteniéndolo con su mano izquierda por el cuello de la camisa, delante (sic) caminaba Iven y atrás el funcionario, Iven sorprendió al funcionario y se volteó en forma repentina, tomó la escopeta del funcionario para despojarla (sic) de esta, resistiéndose el policía, lo que originó un forcejeo entre ambos ocasionando que se efectuara el disparo que impactó al occiso en la parte abdominal, lo que produjo su muerte…

.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

… DENUNCIA; por FALTA DE APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL; por VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 173 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado conforme a lo establecido en el artículo 460 ejusdem.

El artículo 173 del COPP (sic), dice: ´ Las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados…´….. (sic) Así las cosas, que no es suficiente mencionar una disposición legal o hacer alusión de actas, nombres de testigos simplemente; debe haber una fundamentación, que es lo que verdaderamente es una motivación.

Empero, toda decisión carente de motivación viola el debido proceso como garantía Constitucional, establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que toda sentencia señale los fundamentos de hecho y de derechos que llevaron al juzgador a tomar una decisión.

El artículo 173 del COPP (sic), contiene la obligatoriedad de Motivar la Sentencia y así lo a (sic) ratificado el TSJ (sic); una la (sic) Nro.553 del 12.08.05 (sic) y se ha dicho: ´ Motivar un fallo implica la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, conformándola con las demás….. (sic) ´ y ´ ……… motivar (sic) un fallo es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución…

Para mayor abundamiento en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, podemos traer aquí, una Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Español, citado por T.G.M., en la que se decidió que la motivación es: ´ el fundamento o ratio decidendi de las resoluciones y la garantía esencial del justiciable para comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no por fruto de la arbitrariedad ´, decisión del 16-10-1992 (sic) (Nro.472) (Pág.700) (´ Jurisprudencia Constitucional 1.981-1.995 ´, editorial Civitas, S.A., Madrid, 1997).

La motivación de las resoluciones judiciales, sigue diciendo el alto Tribunal Español ´ es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso y deriva de los artículos 120.3 y 24.1 C.E. El derecho a una resolución fundada incluye el derecho del justiciable al conocer las razones de las decisiones judicial (sic) y en consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley….´ (sic) (Nro.468) (Pág.699) del 28-06-1993 (sic) (a propósito de la abreviatura ´ C.E. ´. Significa Constitución Española. Su artículo 120, Numeral 3, reza así: ´ Las sentencias serán siempre motivada y se pronunciarán en audiencia pública ´ y el numeral ´ 1 ´, del artículo 24 dice así: ´ Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en ejercicio de sus derechos, intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión ´.

Finalmente una sentencia del 24-10-1995 (sic), estableció que la función de la motivación es ´ hacer patente el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, convencer a las partes y facilitar el control de la sentencia por Tribunales Superiores ´. (Nro.482) (Pág. 703).

Ahora bien, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por esta Fiscalía, contra el fallo dictado por el Tribunal A quo; no se encuentra ajustada a derecho, se limita a ratificar simplemente la calificación dada de Homicidio Culposo; sin convencer razonadamente a las partes del por qué de su dispositiva.

Así las cosas, el Tribunal de Juicio al establecer la culpabilidad expresó:

´ … que si bien es cierto que la muerte de IVEN MUDARRA no fue causada intencionalmente, esta fue como consecuencia de una pugna originada por el occiso cuando pretendió desarmar al acusado, pero con la declaración de los expertos para que este tipo de arma dispare hay que accionar su mecanismo, a través de la corredera de la escopeta (sic) para que esta se aprovisione de conchas a la recamara del arma, para luego accionar el disparador y producir la detonación… esto no quiere decir que haya habido intensión de disparar el arma… el occiso pretendió desarmar al funcionario… que trajo como consecuencia de la pugna y forcejeo, la muerte de IVEN MUDARRA… conducta culposa por inobservancia de las leyes de la prudencia por parte del acusado que debió inmovilizar al occiso con un par de esposas… mas imprudente aún al trasladarlo con el arma cargada, manteniendo una distancia de aproximadamente un metro entre él y el occiso… debió tomar otras medidas de seguridad… ya que la previsión del evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la intencionalidad del mismo, pero ello no excluye la responsabilidad del acusado del daño causado…´.

Del fragmento plasmado anteriormente, tomado de la decisión del Tribunal de Juicio, que fuese transcrito textualmente por la Corte de Apelaciones, se observa una simple mención de dicha Sentencia y de manera general y ambigua dijo La Corte: ´ no resulta errónea la aplicación de la norma por parte del A quo; toda vez que los testimonios de los testigos, …….resultaron (sic) contradictorio, contribuyendo de esta manera, a que no quedara claramente demostrado los hechos ocurrido es así que el A quo actuó conforme a derecho…. (sic) Y … valoró los elementos probatorios…´. Esto Magistados, estima esta representación Fiscal, no puede considerarse como MOTIVACIÓN de una decisión. Lo que se hizo fue in motivación (sic).

Se aprecia de lo antes expuesto, que la Corte de Apelaciones no actuó apegado (sic) a derecho, señalando su decisión en escasas diecinueve (19) líneas, en un hecho tan grave como es la pérdida de una vida humana, más cuando el que causa la muerte es el encargado de velar porque estos hechos no se comentan como funcionario del estado (sic) lo cual se traduce en una inminente violación del debido proceso, máxime cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, indican, que debe existir un proceso justo, y el último de los nombrados enfatiza so pena de nulidad, el deber que tiene el Juez de motivar, punto por punto la decisión que dicte. En este caso es evidente la violación por parte de la Corte de Apelaciones de las normas denunciadas…

. (Resaltado y subrayado de los recurrentes).

La Sala, pasa a decidir:

Los recurrentes en su recurso de casación, señalaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud que no le dio respuesta a lo denunciado en el recurso de apelación relativo a la indebida aplicación del artículo 411 y falta de aplicación del artículo 408 (numeral 1), ambos del Código Penal, esto en atención a que el Tribunal de Juicio estableció que los hechos acreditados encuadraban en el tipo penal de homicidio culposo.

La Sala, al respecto, considera necesario observar la sentencia del Tribunal de Juicio, donde indicó lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

(omissis)

Si bien es cierto que la muerte de Iven Mudarra no fue causada intencionalmente por el acusado, esta fue como consecuencia de una pugna originada por el hoy occiso cuando pretendió desarmar al acusado, pero de acuerdo con las declaraciones de los expertos para que este tipo de arma dispare, hay que accionar su mecanismo a través de la corredera de la escopeta para que esta aprovisione de conchas a la recámara del arma para luego accionar el disparador y producir la detonación de la concha. Esto no quiere decir que haya habido intención de disparar el arma, como ocurrió en el caso bajo estudio. En consecuencia, el acusado mantuvo el arma aprovisionada de concha al momento de trasladar al occiso sin prever la posibilidad de que esta situación se pudiere presentar como en efecto se produjo, ya que el occiso pretendió desarmar al funcionario del arma de reglamento que trajo como consecuencia de la pugna y forcejeo, la muerte de Iven Mudarra. Siendo ello una conducta culposa por inobservancia de las leyes de la prudencia por parte del acusado que por lo menos debió inmovilizar al hoy occiso con un par de esposas, y siendo mas imprudente aún al trasladarlo con el arma cargada manteniendo una distancia de aproximadamente un metro entre él y el occiso. Este descuido fue aprovechado por Iven Mudarra, ya que el acusado debió tomar en cuenta otras medidas de seguridad para evitar las consecuencias producidas. Por lo que la conducta del acusado J.C. encuadra dentro del tipo penal que contempla el delito de Homicidio Culposo. Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público (sic) y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedó demostrado que el acusado haya cometido el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en la artículo 411 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Iven Mudarra y que el delito se cometió bajo circunstancias distintas a aquellas que planteó la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando demostrada la imprudencia del acusado mas no la intencionalidad del mismo al cometer el delito, ya que la previsión del evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la intencionalidad del mismo pero ello no excluye la responsabilidad del acusado en el daño causado; por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio lo declara CULPABLE del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal. Y así se decide...

.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal de Juicio motivó su decisión, dio una solución racional, clara y entendible al caso debatido, al subsumir los hechos acreditados en el delito de homicidio culposo.

Ahora bien, a objeto de verificar el vicio denunciado en casación, la Sala procede a revisar el recurso de apelación, interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en el cual se constata la denuncia siguiente:

…Toda vez, que el Juez dejó de aplicar los artículos 408 ord. (sic) 1°, 282 y 177 del Código Penal y aplicó indebidamente el artículo 411, correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO al hecho imputado; circunstancias que para el cambio de calificación no emergen de los hechos establecidos y probados en el Juicio Oral, con cada uno de los testigos y expertos calificados…

. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

... Por otra parte, este Tribunal de Alzada observa, en cuanto al cambio de calificación realizado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, lo siguiente:

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…)

Se deriva del referido artículo, la oportunidad procesal para realizar el cambio de calificación jurídica, es decir, debe hacerse una vez finalizada la recepción de pruebas, una vez revisada el acta correspondiente a la realización del Juicio Oral y Público de fecha 28/11/2005 (sic), que el Juzgado A quo, actuó de manera oportuna al realizar la misma.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye, que no resulta errónea la aplicación de la norma jurídica por parte del A quo, toda vez que los testimonios de los ciudadanos J.M., A.M., J.M., R.L. y R.B. resultaron contradictorios, contribuyendo de esta manera que no quedara claramente demostrado los hechos ocurridos; es así que este Tribunal de Alzada considera que el Tribunal A quo actuó conforme a derecho respectando los principios y garantías constitucionales, las reglas de la lógica y valoró los elementos probatorios de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le acompaña la razón a los recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por L.B.L. y J.E.R., actuando con el carácter de Fiscal Octavo en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Primero del Ministerio Público, respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes, la cual condenó al acusado JOSÉ GREGORIO CAMPOS a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVEN J.M., Y ASÍ SE DECIDE…

.

Observa la Sala, que la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida se limitó a manifestar su conformidad con el fallo del Tribunal de Juicio, omitió exponer las razones de hecho y de derecho las cuales sustentaba su decisión, es decir, no hay una argumentación jurídico racional que permita apreciar el razonamiento lógico por el cual la Corte de Apelaciones consideró que fueron correctamente subsumido los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, en el tipo penal de homicidio culposo, careciendo igualmente la sentencia recurrida de la explicación clara y concisa en relación a que los hechos no eran adecuables al tipo penal de homicidio calificado, incurriendo en consecuencia, en falta de resolución de la denuncia planteada por los representantes del Ministerio Público en su recurso de apelación, lo que patentiza el vicio de inmotivación de la decisión.

En relación a la inmotivación de la sentencia, la Sala ha manifestado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005).

De igual forma, la Sala, en Sentencia N° 164 del 27 de abril 2006, estableció:

… Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, es forzoso concluir que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sentencia del 1° de febrero del 2007, violentó la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en violación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 1° de febrero de 2007, en consecuencia se ordena que una Sala Accidental dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público. SEGUNDO: En consecuencia, anula el fallo del 1° de febrero de 2007, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que constituya una Sala Accidental que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (27) días del mes de noviembre el año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-336.

ERAA

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR