Decisión nº KP02-R-2013-000434 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000434

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 074/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por reivindicación interpuesto por la abogada D.N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.510, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.G.M. y A.J.G.M., titulares de la cédula de identidad Nº 14.991.730 y 14.991.738, respectivamente, contra el ciudadano M.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.193.488.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2014, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa.

Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante la cual declaró con lugar la pretensión reivindicatoria y sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva.

En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto dándole entrada al presente asunto y se fijó el lapso para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes y se fijó el lapso para el dictado y publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2014, fue presentada por ante la Secretaría de este Juzgado transacción suscrita por una parte, el abogado J.G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.696, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano A.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.991.738, asistido por el primero de los identificados, ambos actuando con el carácter de parte demandante, y por la otra parte, la ciudadana M.R.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° 2.193.488, asistida por el abogado J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.210.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la anterior transacción, previo a las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2014, las partes en la presente causa presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

(…)

PRIMERA: Las partes de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en poner fin al presente juicio de reivindicación (KP02-V-2011-3576 y LP02-R-2013-434), en razón de que hemos alcanzado un arreglo que satisface los intereses de cada una con relación al bien inmueble objeto del mismo (…)

SEGUNDA: En atención a lo expresado en la Cláusula PRIMERA, la ciudadana M.R.M.D.G., antes identificada, declara voluntariamente, libre de toda coacción y apremio que reconoce la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble ya descrito a los ciudadanos J.G.G.M. y A.J.G.M., también antes identificados, en consecuencia, se establece que la entrega material del bien inmueble antes aludido se efectuará luego del DÉCIMO DÍA CALENDARIO contado desde la fecha del presente Acuerdo Transaccional, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2014, y en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución por vía judicial y los gastos que ello ocasione serán por cuenta de la demandada.

TERCERA: Por su parte los ciudadanos J.G.G.M. y A.J.G.M., declaran voluntariamente, libres de toda coacción y apremio, que renuncian a la ejecución de las Costas Procesales a las que ha sido condenada la ciudadana demandada.

(…)

QUINTA: Ambas partes manifiestan que no tienen nada que reclamar a la otra, ni por costas procesales, ni por daños y perjuicios, ni por indexación, ni por intereses de mora, ni por daños ocultos o vicios del inmueble, ni ningún concepto, así como no existirá ninguna reclamación penal de ninguna de las partes hacia la otra. Finalmente, ambas partes solicitamos respetuosamente a la d.J. de la causa imparta la homologación de la presente transacción a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada (…)

. (Cita textual del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente proceso, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente juicio.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el presente expediente judicial lo siguiente:

Respecto a los J.G.G.M. y A.J.G.M., parte demandante, se desprende que actuaron directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer la demanda, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa, y en relación a la ciudadana M.R.M.D.G., parte demandada, se evidencia que la mismo actuó directamente con el carácter procesal correspondiente, todo lo cual demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el abogado J.G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.696, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano A.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.991.738, asistido por el primero de los identificados, ambos actuando con el carácter de parte demandante, y por la ciudadana M.R.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° 2.193.488, parte demandada, asistida por el abogado J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.210, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR