Decisión nº 347-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo 13 de Octubre de 2008

Decisión N° 347-08 VP02-R-2008- 000805

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: J.G.R.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.373.161.

Víctimas: los ciudadanos J.A.M.C. (hoy occiso), J.G.P. y EL ORDEN PÚBLICO.

Defensa: Profesional del Derecho G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018.

Representante del Ministerio Público: Profesionales del Derecho J.J.F.M. e I.E.V.M., Fiscales Titular y Auxiliar –respectivamente- adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem.

Se recibió la causa en fecha 25 de Septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 en su carácter de defensor del acusado J.G.R.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.373.161, en contra de la decisión signada con el N° 534-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Julio de 2008, celebrada en la causa C02-3744-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., seguida al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.C. (hoy occiso), J.G.P. y EL ORDEN PÚBLICO; mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos; Primero: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; Segundo: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem; Tercero: declara inadmisible por extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa técnica el día 15.07.2008, contentivo de los descargos a favor de su defendido, y las pruebas ofertadas, en atención a lo dispuesto en el encabezado del artículo 328 del Código Adjetivo Penal; Cuarto: declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, por considerar que en ningún momento al ciudadano J.R. se ha lesionado algún derecho fundamental o humano que esté íntimamente relacionado con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y que traiga como consecuencia que se invalide o se le de carácter de inefícaz a esa actividad procesal, llevada por el Ministerio Público; en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad parcial en fecha 26 de Septiembre de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho G.M. en su carácter de defensor del acusado J.G.R.S., apela en contra de la decisión signada con el N° 534-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Julio de 2008, celebrada en la causa C02-3744-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., tomando en consideración sólo lo que se admitió del recurso de apelación, lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “LOS HECHOS” señala que, en fecha 25.04.2008 estando su defendido en la barra del hostal Carauvi, en horas de la noche llegó una comisión policial, perteneciente al grupo de respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estaban efectuando una inspección en los locales nocturnos, al ser requerido, le fue encontrada en su cuerpo de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios, un arma de fuego, tipo pistola marca P.B., serial N° 041072MCCAT7917, modelo 8040 Cougar G Patented, calibre 40, la cual estaba cargada con proyectiles WINCHESTER 40mm, inmediatamente es detenido por la comisión policial y pasado a la orden del Ministerio Público, tal y como consta de oficio o expediente N° GRI-SL-006-08 de fecha 26.04.2008, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y por encontrarse relacionado con el expediente N° H-484-815 instruido por la Sub Delegación San C.d.Z., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Observa que con fecha 27.07.2008 se libró orden de inicio N° 24-F16-0570-08, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San C.d.Z., donde se da la orden de inicio por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra de su defendido y en el particular tercero de dicha orden de inicio se ordena realizar una comparación balística con las evidencias de interés criminalístico (cartuchos percutidos) colectados en la investigación H-484-815 llevada por ese mismo despacho.

Finalmente en el aparte denominado como “PETITUM” señala entre otras consideraciones que, recurre de la decisión que niega la admisión de promoción de prueba de experticia y comparación balística efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como consta del Informe Balístico signado con el N° 9700-135-DB-0684 de fecha 15.05.2008, suscrito por los funcionaros N.Z. y Experto A.R., sobre un arma P.B. de fabricación Italiana, Modelo 8040 Cougar G-Patentad, Calibre 40 Samblaseada, Serial N° 041072MCCAT7917, dos cartuchos WINCHESTER 40 S&W y un plomo cobrizo, instrumentos estos recuperados en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos; esta prueba es pertinente y necesaria ya que de acuerdo a dicho informe la bala y los cartuchos encontrados en el sitio no coinciden con el arma que le fue incautada a su defendido el día 27.04.2008 en el Hostal Carauvi, prueba esta que se encuentra anexa a la causa N° 24F16-570-08, que cursa en la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho J.J.F.M. e I.E.V.M., Fiscales Titular y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.G.R.S., quienes lo realizan en base a los siguientes términos:

Señalan el contenido de lo establecido en los artículos 196 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que conforme a las referidas normas, es clara y contundente que los recurrentes de forma temeraria incoaron el escrito de apelación haciendo caso omiso a las referidas normas.

Finalmente en el particular denominado como “PETITORIO” solicitan sea declarada INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Consta en actas, a los folios (27) al (39) del presente cuaderno de apelación, la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., respecto a las pruebas promovidas por el recurrente, dejó establecido lo siguiente:

… (Omissis) En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: (…) En otro orden de ideas, y entrando a resolver sobre el escrito interpuesto por los abogados defensores el día de ayer 15 de julio (SIC) de 2008, observa el Tribunal, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual las partes podrán promover las pruebas para el juicio oral, que es hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. De allí, que cualquier elemento de prueba que las partes ofrezcan fuera del lapso indicado en la referida disposición legal, una vez fijada la audiencia preliminar, es inadmisible por extemporáneo, disposición esta que tiene un significado de término, en virtud que el mismo es un lapso preclusivo, de orden público, no susceptible de relajación por convenios de las partes, concluyend (SIC) este Tribunal que los abogados defensores consignaron de manera extemporánea el escrito de contestación a la acusación Fiscal y de promoción de pruebas para la realización del juicio oral, en base a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de estudio, según ese evidencia de los autos que rielan a los folios 24 y 25, de estas actuaciones, fue interpuesto el día 15 de julio de 2008, esto es, el día de ayer en horas del mediodía, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y recibido por este Despacho inmediatamente. Que era el día 09 de julio de 2008, el lapso máximo para consignar el escrito de descargo, destacándose que la audiencia fue fijada el día 17 de junio de 2008 para el día de hoy, librándose en esa misma oportunidad las correspondientes boletas de convocatorias a todas las partes, incluyendo a las víctimas, constatándose que a los folios 20 y 21 cursan las resultas de las boletas dirigidas a los abogados defensores, evidenciándose que el ciudadano J.L.O. la firmó el día 30 de junio de 2008, a las once horas de la mañana y el ciudadano G.M.P., la suscribió el día 01 de julio de 2008, a las nueve y treinta horas de la mañana, de tal manera, que contaron con suficiente tiempo para la interposición del escrito a que se refiere la norma bajo análisis, apreciándose que no fue sino hasta el día de ayer, en horas de audiencia, que el abogado G.M.P. solicitó se expidieran copias fotostáticas simples de la acusación fiscal, las cuales se ordenaron de inmediato. En este sentido, cree necesario quien decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado por el Magistrado de la Sala de Casación Penal, Doctor E.A.A., en su ponencia plasmada en sentencia N° 478, de fecha 06 de agosto de 2007, Expediente 06-0497, que textualmente establece: "(...omissis...) en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (...omissis...). Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de pruebas que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez enfundan de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (...omissis...) sobre su admisibilidad o no conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal". (Cursivas del Tribunal). Abundando, en opinión de quien juzga, cree que no existe circunstancia alguna que justifique, lo que hoy en esta audiencia manifiesta uno de los abogados defensores para consignar el escrito fuera del lapso, no hay evidencias en las actas del expediente que contiene las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, que lleve al convencimiento que le fue negado el acceso al expediente en el despacho fiscal, más aún, que el Legislador Patrio en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, otorga a las partes la posibilidad real de acudir ante el Juez de Control, garante de evitar excesos y arbitrariedades en el desarrollo del proceso, a los fines de poner en conocimiento tal situación, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo tanto, se desestima tal alegato. Así se declara. (Omissis) Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d. (SIC) Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: (…) TERCERO: Declara inadmisible por extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa técnica el día de ayer 15 de julio (SIC) de 2008, contentivo de los descargos a favor de sus (SIC) patrocinado y las pruebas ofertadas, en atención a lo dispuesto en el encabezado del artículo 328 del Texto Adjetivo Penal. (Omissis)

.

De la transcripción textual ut supra señalada, y confrontado con los argumentos indicados por la defensa en su escrito de apelación, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

(Subrayado de la Sala).

Puede evidenciarse, de la cita realizada, que con vista a lo señalado por la Juez A quo, la Audiencia Preliminar fue fijada en fecha 17 de Junio de 2008, para celebrarse el día 16 de Julio de 2008, venciéndose el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, el día 09 de Julio de 2008, pero se interpuso el escrito de contestación y de promoción de pruebas de la defensa, el día 15 de Julio de 2008; y en consecuencia resulta forzoso concluir que el mencionado escrito es EXTEMPORÁNEO, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, quienes aquí deciden estiman pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1500, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y en la cual se señaló el rol del Juez de Control en la fase intermedia, y a tal efecto dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(...)

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.

(...)

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación

. (Subrayado de la Sala Constitucional)

El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

“(...)

Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala Constitucional).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)

. (Subrayados de la Sala Constitucional)”.

Una vez realizada la anterior consideración in extenso, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que se comprueba que ciertamente, la Juez de Control negó la admisión de la promoción de prueba de experticia y comparación balística efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que consta de Informe Balístico signado con el N° 9700-135-DB-0684 de fecha 15.05.2008, en razón de que la defensa interpuso su escrito de manera extemporánea.

De lo anterior se colige que no se produce el gravamen irreparable denunciado por la defensa, en virtud de que existe otra oportunidad legal donde la defensa podrá ofertar y solicitar la recepción de esas pruebas, ante el Juez de Mérito, es decir, en el juicio oral y público, aunado al hecho cierto de que la falta de admisión se llevó a efecto por negligencia de la defensa técnica, quien no observó los lapsos preclusivos, que siendo de orden público no pueden ser subvertidos por las partes, concluyéndose que en el caso sub judice, la Juez de Control no infringió derechos constitucionales ni legales, respecto del ciudadano J.G.R.; siendo lo procedente en el presente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.M. en su carácter de defensor del acusado J.G.R.S., y en consecuencia CONFIRMA la decisión signada con el N° 534-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Julio de 2008, celebrada en la causa C02-3744-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., seguida al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.C. (hoy occiso), J.G.P. y EL ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.M. en su carácter de defensor del acusado J.G.R.S., y en consecuencia CONFIRMA la decisión signada con el N° 534-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Julio de 2008, celebrada en la causa C02-3744-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., seguida al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.C. (hoy occiso), J.G.P. y EL ORDEN PÚBLICO.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 347-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria,

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