Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-000068

ACCIONANTE: J.J.G..

APODERADOS: L.S., HIJO Y B.C.S.D.B..

ACCIONADA: C.A., BANANERA VENEZOLANA.

APODERADO: A.J.G..

MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Complemento de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales” sigue el ciudadano J.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.085.834 y con domicilio en el Caserío C.V., Jurisdicción del Municipio Veróes, del Estado Yaracuy, representado legalmente por los ciudadanos B.C.S.d.B. y L.S., hijo, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.898 y 32.954, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada C.A., “Bananera Venezolana”, empresa inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el No. 1º del Libro de Registro de Comercio No. 10, cuya última modificación quedó asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el No. 3, Tomo 117-A, representada judicialmente por el ciudadano A.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.560, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001), mediante la cual declaró:

...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.085.834 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Veróes, del Estado Yaracuy, contra la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, (...) y condena a ésta última a cancelar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 441.394,50) por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-

Se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción

.

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la empresa demandada C.A Bananera Venezolana, ciudadano A.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, civilmente hábil, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.560, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), que riela al folio quinientos veintitrés (523).

Igualmente, contra la indicada decisión la representante legal de la parte accionante ciudadana B.C.S.d.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898, interpuso Recurso de Apelación, según consta en escrito de fecha seis (6) de abril del año dos mil uno (2001), que riela a los folios quinientos veinticuatro (524) al quinientos veintiséis (526).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído ambas apelaciones interpuestas tanto por la parte accionante abogada B.C.S.d.B., como por el apoderado judicial de la empresa demandada abogado A.J.G., acordó en fecha nueve (9) de abril del año dos mil uno (2001), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil tres (2003), y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.004.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte accionante representada por el ciudadano J.J.G., representado por la abogada B.C.S.d.B., arguyó a su favor entre otras cosas: Que ingresó a prestar servicios para la empresa Bananera Venezolana, en fecha seis (6) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), en calidad de obrero y devengando un salario mensual de Bs. 15.614,40, y un salario diario de Bs. 394,90, hasta el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991); Que la relación de trabajo se ejecutó por el transcurso de veintisiete (27) años, once (11) meses y veinte (20) días; Que fue instado a renunciar por el Gerente de Relaciones Industriales, haciéndolo acreedor de la Cláusula Cuadragésima (40) de la Convención Colectiva; Que las prestaciones sociales fueron canceladas en forma incompleta pues fueron calculadas sobre la base de un salario menor al percibido realmente; Que estuvo sometido a la acción de agentes físicos, químicos y biológicos; Que renuncio en virtud de la causal encuadrada en el literal “E” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que fue despedido indirectamente, sorprendido en su buena fe para que hiciera una renuncia, a cambio de la aplicación de la Cláusula No. 40 del Convenio, referido a “retiro voluntario”; Que tres (3) años antes de haber sido instado a renunciar, comenzó a sentir síntomas extraños en su cuerpo (dolores en las articulaciones, decaimiento, taquicardia), acudiendo al Servicio Médico de la empresa, quien lo refiere a una Clínica en San Felipe, practicándosele la prueba Machado Guerrero, a los efectos de determinar si tenía Mal de Chagas, resultando positivo; Que padece una incapacidad parcial y permanente para el trabajo producto de las enfermedades que lo aquejan; Que según el contenido de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva, le faltaban 3 años para la jubilación; Que el Mal de Chagas lo adquirió en la empresa debido a la actividad que realizaba como era la limpieza de las plantaciones de palma conocida como Corazo o Palma África; Que disfruta de una vivienda, dentro de las instalaciones de la empresa, equivalente a una prestación mensual de Bs. 3.000; Que se le debe cancelar la cantidad de Bs. 1.519.678,47, por los conceptos laborales señalados en el extenso escrito libelar a razón de Bs. 604,61 que corresponde al salario diario. Y por su parte el defensor de la empresa demandada C.A Bananera Venezolana, abogado A.J.G., a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada: Que se produjo La Prescripción de la Acción, para reclamar indemnización por enfermedad profesional, pues como lo señala el actor en su libelo éste comenzó a sentir síntomas extraños en su cuerpo –tres (3) años antes de su renuncia la cual fue en el año 1991- del año 1988 a la fecha de introducción del libelo (año 1992), transcurrió el lapso de prescripción bianual a que se refiere al artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo; Que igualmente se produjo la Prescripción anual, para reclamar el complemento de Prestaciones Sociales; Que la fecha de ingreso fue el día 6 de julio de 1964 y su último día de trabajo ocurrió el 28 de junio de 1991, dando como un tiempo efectivo de servicio de 26 años, 11 meses y 20 días, como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por el actor, señalada con la Letra “E”; Que devengaba un salario a destajo, calculado conforme a lo preceptuado en los artículos 139, 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Que la asignación mensual por ocupación de la vivienda era la cantidad de Bs. 800, que resulta de multiplicar Bs. 26,666 diarios por 30 días del mes, y no de Bs. 3.000 mensuales como arbitrariamente pretende hacer creer la parte accionante; Que no se le adeuda diferencia alguna por concepto de doble indemnización referido a preaviso, por cuanto el accionante renunció voluntariamente, tal como consta en la Planilla consignada por el actor, donde se puede leer textualmente: Retiro voluntario, Cláusula 40 del Contrato Colectivo; Que no se le adeuda nada por conceptos de Utilidades Fraccionadas, ya que de acuerdo al contrato colectivo aludido, se le canceló la cantidad de Bs. 4.146,45 por dicho concepto, en fecha 28 de junio de 1991; Que no se le adeuda diferencia por concepto de bono compensatorio, así como de antigüedad doble, pues se produjo una renuncia voluntaria y ésta no prevé pagos dobles; Que no se le adeuda ningún concepto por cesantía, argumentando que tal concepto fue subsumido en la antigüedad, a partir del 1º de mayo de 1991. Negó y rechazó la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, refutando motivadamente cada una de las pretensiones argumentadas en el documento libelar.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La existencia de la relación laboral.

• La culminación de la relación laboral.

• La asignación de la vivienda.

• La enfermedad que padece el trabajador.

• Tanto la fecha de ingreso: Siendo la fecha de ingreso 6 de julio de 1964 y la de egreso 28 de junio de 1991.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La Prescripción de la acción para reclamar indemnización por enfermedad profesional, pues como lo señala el actor en su libelo éste comenzó a sentir síntomas extraños en su cuerpo –tres (3) años antes de su renuncia la cual fue en el año 1991- del año 1988 a la fecha de introducción del libelo (año 1992), transcurrió el lapso de prescripción bianual a que se refiere al artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo.

• La Prescripción anual, para reclamar el complemento de Prestaciones Sociales; Que la fecha de ingreso fue el día 6 de julio de 1964 y su último día de trabajo ocurrió el 28 de junio de 1991.

• El tiempo real efectivo de servicio: Señala el actor en el documento libelar que fue de 27 años, 11 meses y 20 días, y el demandado arguye que son 26 años, 11 meses y 20 días.

• La enfermedad padecida por el accionante: Si la misma es o no una enfermedad profesional.

• El valor asignado a la vivienda, asignada al accionante.

• La procedencia de la jubilación.

• La renuncia del accionante: Desde el punto de vista si fue un acto voluntario inducido por el accionado.

• El salario real que debe ser considerado para el cálculo con que se debió cancelar las prestaciones.

II

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por la parte accionante se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el accionado fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración: del tiempo real efectivo de servicio, en este caso que el actor prestó sus servicios por un periodo de veintiséis (26) años, once (11) meses y veinte (20) días; Que la enfermedad que dice padecer el accionante no se produjo con ocasión del servicio prestado; El valor de la vivienda asignado al accionante; que no le corresponde la asignación de la jubilación; Que la terminación de la relación laboral se debió a un acto voluntario de renuncia; Que el salario real y efectivo fue con el que se le canceló sus prestaciones sociales. y por su parte le corresponderá al accionante la demostración de que no operaron los lapsos de prescripción o su posible interrupción, en efecto le corresponde demostrar que no aplicó el lapso para reclamar indemnización por enfermedad profesional, pues como lo señala el actor en su libelo éste comenzó a sentir síntomas extraños en su cuerpo –tres (3) años antes de su renuncia la cual fue en el año 1991- del año 1988 a la fecha de introducción del libelo (año 1992), transcurrió el lapso de prescripción bianual a que se refiere al artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo. Así como la Prescripción anual, para reclamar el complemento de Prestaciones Sociales, ya que la fecha de ingreso fue el día 6 de julio de 1964 y su último día de trabajo ocurrió el 28 de junio de 1991.

Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A quo:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

PROBANZAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - DOCUMENTALES:

    • Planilla que contiene la liquidación de vacaciones: Presentada en fotocopia simple, fechada 17 de mayo de 1991, la cual riela al folio trece (13), signada con la Letra “B”, no presentando firma del trabajador.

    Se trata de una copia simple donde consta la cancelación de vacaciones del año 1991: Con respecto a su valoración debe ésta Alzada, ratificar la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

    • Recibos de pago: Presentada en fotocopia simple, los cuales rielan a los folios catorce (14) y quince (15), signados con la Letra “C”, no presenta firma alguna.

    Se trata de dos copias simples, referidas a un pago supuestamente recibido por el accionante, en las semanas 33 y 34, de fecha 16 y 23 de junio de 1991, las mismas no presentan firma alguna, en consecuencia se ratifica la apreciación dada anteriormente sobre el valor de las copias simple, es decir, que se trata de fotocopias simples sin valor probatorio alguno, al no ser promovidos como lo establece el 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Hoja de Consulta: En la misma se señala la enfermedad que padece el accionante, emitido por el I.V.S.S., Ambulatorio de Naguanagua, presentado en copia simple, Signado con la Letra “D”, que riela al folio dieciséis (16).

    • Informe dado por la Dra. Tauca Carabaño: presentado en copia simple signado con la Letra “D”, que riela al folio diecisiete (17).

    • Radiodiagnóstico: Emanado del I.V.S.S., Servicios Rayos X, presentado en fotocopia simple, signado con la Letra “D”, que riela al folio dieciocho (18).

    Se trata de tres instrumentales presentados en copias simples de documentos que están revestidos de administrativo, pues emanan de funcionarios administrativos, los mismos reflejan el tipo de enfermedad que presentaba el hoy accionante, se le acuerda su valor probatorio..

    • Control de Citas: Emanado del Ambulatorio Naguanagua, de la Dra. Tauca Carabaño E. Fisiatra, presentado en fotocopia simple, el cual riela al folio diecinueve (19).

    Se considera irrelevante, pues dicha instrumental nada refleja en cuanto a los hechos que nos ocupa, puesto para que se acordó la cita, las razones de la mima, así como ningún indicativo que nos identifique que se debe algún control por enfermedad, por consecuencia no se le acuerda valor probatorio.

    • Planilla de Liquidación de Prestaciones: En la misma consta el tiempo efectivo de servicio, así como la fecha de ingreso y el último día de trabajo, siendo la causa de terminación de la relación el Retiro Voluntario, Cláusula 40. Signada con la Letra “C”, la cual cursa al folio veinte (20).

    Se trata de una copia simple debidamente firmada por el trabajador, no siendo impugnada dentro de la oportunidad de Ley, se le acuerda su valor probatorio, en cuanto a la fecha del retiro, así como el tiempo efectivo de trabajo. Se le acuerda su valor probatorio.

    • Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: En la cual consta la causa de separación de la relación laboral, como fue el Retiro Voluntario, consagrado en la Cláusula 40 del contrato de trabajo, Incluyendo el Bono compensatorio, signado con la Letra “F”, el cual riela al folio veintiuno (21).

    Se trata de una copia simple debidamente firmada por el trabajador, no siendo impugnada dentro de la oportunidad de Ley, se le acuerda su valor probatorio, en cuanto a la fecha del retiro, así como el tiempo efectivo de trabajo. Se le acuerda su valor probatorio.

    • Recibos de pago: Presentados en copia simple, signado con la Letra “G”, que rielan a los folios que van desde el veintidós (22) al cuarenta y cuatro (44), no presenta firma alguna.

    Se trata de copias simples, sin firma, se ratifica la apreciación que se viene haciendo de estos documentos, en el sentido de que no produce ningún efecto jurídico.

    • Carnet de Trabajo: Donde se evidencia el cargo que desempeñaba, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45).

    Se trata de un documento privado, el cual le permitía al accionante el acceso a las instalaciones de la empresa, así como su identificación y el vinculo que lo unía con la empresa demandada, hechos estos que no se convirtieron en contradictorios. Por lo cual se considera impertinente, no acordándose valor probatorio al mismo, por que nada aporta a esclarecer el presente caso.

    • Constancia de trabajo: Donde consta la fecha de ingreso, el departamento para el cual trabajaba y el cargo que desempeñaba, signado con la Letra “H”, que riela al folio 46.

    Igual valoración debe hacerse, en el sentido que no es un hecho controvertido, es decir, no se discutió la existencia de la relación laboral que unió al accionante con la empresa, por lo cual se considera que es impertinente.

    • Contrato de Colectivo de Trabajo: Del año de 1986 al 1988, donde consta el contenido de la Cláusula 40, referida al lapso de jubilación, signado con la letra “I”.

    Documento que riela a los folios que van desde el 47 al 66, siendo pertinente transcribir parte del la llamada Cláusula 40: “La Empresa conviene en reconocer a sus trabajadores el beneficio de jubilación. Pueden optar a este beneficio todos aquellos trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años o más servicios interrumpidos en LA EMPRESA y que tengan cincuenta (50) años o más de edad, en la siguiente forma...”. Se trata de un instrumento probatorio que no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad de Ley, observándose que el mismo fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad que le fue presentado, por lo tanto se le acuerda su valor probatorio.

    • Contrato de Colectivo de Trabajo: Del año de 1989 al 1992, donde consta el contenido de la Cláusula Cuadragésima, referida al lapso de jubilación.

    Se trata de un documento que riela a los folios que van desde el 67 al 98, siendo pertinente transcribir parte del la llamada Cláusula Cuadragésima: “RETIRO VOLUNTARIO. La Empresa conviene en que por vía de excepción podrán retirarse voluntariamente treinta y seis (36) trabajadores al año, a razón de tres (3) trabajadores al mes a los cuales se les pagaran sus prestaciones sociales de la siguiente forma a) (...), b (...), c (...) d) De cinco (5) años en adelante, a razón de cuarenta y cinco 45 días de salarios básicos por cada año de servicio interrumpido...”. Se trata de un instrumento probatorio que no fue desvirtuado por el adversario en la oportunidad de Ley, observándose que el mismo fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad que le fue presentado, por lo tanto se le acuerda su valor probatorio.

    • Documento que refleja sólo una numeración y en porcentaje sin firma y si membrete: Consignado con la Letra “J”, que riela al folio noventa y nueve (99).

    Se trata de un documento administrativo, presentado en copia certificada, donde consta que la empresa accionada lo suscribió, trayendo como consecuencia que la misma es aplicable a todos sus trabajadores y entre ellos al actor, con respecto a su valoraciones le acuerda todo su valor probatorio.

    MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN EL ACTO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  2. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    • Invocó el contenido del escrito Libelar, donde consta el inició de la relación laboral, la duración de la misma, vale decir 27 años de servicio, del documento signado con la Letra “A”.

    • Invocó el mérito que se desprende del anexo “B” al escrito Libelar: Liquidación de Vacaciones, de la que se evidencia lo anticipado que fueron dados las vacaciones.

    • Invocó el mérito que se desprende del anexo “D”, (folios 16 y 17), emanada del Fisiatra del IVSS, donde se evidencia los hallazgos significativos y el diagnostico de las enfermedades, e igualmente el resto de los controles médicos que rielan en autos de los folios 18 y 19 del expediente.

    • Invocó a favor de su mandante el contenido de las Cláusulas Contractuales signadas con el No. 40, referida a la Jubilación en la Convención colectiva, vigente 1989 al 1992.

    • Invocó a su favor lo que se desprende de la subsanación ordenada por el Juzgado.

    • Invocó el mérito que se desprende del anodino escrito de contestación de la demanda, faltando a los requisitos para dicho acto, en el artículo 68 en su encabezamiento de la ley Orgánica del trabajo.

    Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  3. DOCUMENTALES:

    Hizo valer el contenido de cada uno de los récipes, exámenes de laboratorio consignados en autos, para que surtan sus efectos legales, para ello promovió la ratificación de parte de sus autores, mediante la prueba testimonial, para lo cual solicitó se comisionara el tribunal de Municipio, de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento civil.

    Con respecto a tales documentales considero la Juzgadora que se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, por lo que, la mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, comparte esta Alzada dicha apreciación, ya que al tratarse de documentos emanados por terceros es evidente que son éstos lo que deben ratificar su contenido y firma, y al con cumplir con dicha formalidad no se le acuerda valor probatorio. Y así se decide.

  4. INFORMES:

    • De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que rindiera cuenta le Dr. R.R.M., en la Clínica de Especialidades en San Felipe, Estado Yaracuy, para que informe sobre el contenido de la Historia Médica de su representado.

    • Que la Mariología de San Felipe, Estado Yaracuy, informe sobre las endemias existentes en las plantaciones de P.A., si el hábitat de los insectos conocidos como comúnmente conocido “Chipo” son de dichas plantas.

    • Que el Ambulatorio de Naguanagua, el servicio de Medicina Física y rehabilitación, informe sobre el contenido de la historia No. 203656, diagnostico y tratamiento reconocido a esa consulta medica. Igual informe sobre el contenido de la historia No. 203651, referido al mismo paciente y las recomendaciones medicas.

    Documentales que cursan a los folios que van desde el 333 al 336, las misma están referidas a la información que suministra la Directora del Ambulatorio denominado “Dr. Luis Guada Lacau”, referente al informe médico del p.J.J.G., evaluado por la Dra. Tauca Carabaño, en su condición de jefe del Servicio de Rehabilitación, sobre su contenido consideró la Juzgadora, que al existir disparidad en el Informe presentado por el Dr. M.O., en su carácter de Coordinador Regional de la Medicatura del trabajo de la Zona Central, pues el mismo esta referido a un número de cédula diferente al del accionante, por lo tanto no hace valoración sobre el mismo, comunicación que riela al folio 337, dirigida al ciudadano Dr. M.G.P., en su carácter de Juez de 1ra. Instancia del Trabajo del estado Carabobo.. Al respecto comparte esta Alzada la apreciación dada por el Juzgado A quo, ya que al existir una variante en el número de la cédula puede que el mismo este referido a otra persona, por lo tanto no se le acuerda valor probatorio.

  5. EXHIBICIÓN

    • Exhiba el expediente personal del trabajador, que responde al No. 43, que se encuentra en poder de la demandada. Asimismo, que exhiba la demanda del Departamento médico de la empresa, la historia médica del trabajador.

    • Que exhiba la demanda los recibos de pago por hospitalización que hizo la empresa a la Clínica donde estuvo recluido el trabajador, con motivo de su crisis padecida para el año de 1991.

    Se observa que el Acto de exhibición tuvo lugar en fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta al folio 262 al 266, al respecto consideró la Juez A quo, que del contenido del Acta en cuestión se aprecia, que el actor en la promoción de la prueba omite anexar copias de los documentos a exhibir, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca sobre el contenido de los mismos, así como un medio de prueba que constituya presunción, grave, que tales documentales se encuentran en su poder, tal como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues solo solicita que el expediente No. 413, sea exhibido, así como su historia médica y recibos de pago por hospitalización, al respecto señaló la Juzgadora que mal puede este Tribunal sacar elementos de convicción que el accionante no expreso. En efecto, la carga correspondía al propio accionante, quien no aportó los medios adecuados para que la misma se realizará de conformidad a lo que prevé dicha norma. En consecuencia se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora.

  6. TESTIMONIALES:

    • J.D.A.: Declaración que riela a los folios 288 y 289, al respecto señala esta Alzada, que el deponente es el médico tratante del accionante, quien lo atendió en una oportunidad por presentar dolores articulares, inflamación de testículos, problemas infecciosos y cardio vascular. El cual consignó documentación referida a la enfermedad conocida como mal de chagas, enfermedades reumáticas, brucelosis y otras enfermedades articulares como artritis deformante y secundaria artrosis, las forman parte de la afección sufrida por el actor, a propósito de la relación laboral que lo unió con la accionada. Se trata de un testigo hábil y conteste, demostrando tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales rindió su testimonial, en consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio.

    • D.J.H.d.F.: Declaración que riela a los folios 304 y 305, al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo hábil y conteste, al demostrar tener pleno conocimiento sobre los hechos que verso el interrogatorio, pues, conoce al accionante al tratarlo como enfermera que es. Señaló que el accionante para la época en que lo atendía presentó dolores de cintura, así como musculares, dolores articulares, lo que él llamaba todo el tiempo “esrrengo”. Igualmente relató que en aquel entonces no estaba totalmente deformado, pero si empezaba vérsele deformación especialmente en las manos. Como consecuencia se le acuerda pleno valor probatorio.

    • A.S.: Declaración que riela a los folios 306 y 307, al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo hábil y conteste, al demostrar tener pleno conocimiento sobre los hechos que verso su declaración, ya que conoció al accionante como paciente que fue en el Servicio Médico donde ella prestaba sus servicios, conocido como la Clínica de Especialidades Medicas Quirúrgicas, que presentaba diagnósticos tales como Artritis deformante, brucelosis y mal de chagas. Igualmente señaló: “que de acuerdo a los diagnósticos médicos y los constantes reposos que presentaba, el podía ser objeto de una incapacidad, ya que la Artritis deformante y su condición de trabajo que requería de esfuerzos físicos como manipular un gancho de casi siete metros para cortar racimos de corozos en las plantaciones”. Se observa que no hubo contradicción en sus dichos. Como consecuencia se le acuerda pleno valor probatorio.

    • José de la C.R.: Declaración que riela al folio 319, al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo hábil y conteste, compañero de trabajo del hoy accionante, que llegó a presenciar las enfermedades deformantes que presentaba en sus manos, que en varias oportunidades lo traslado a la respectiva Clínica de San Felipe, ya que era el chofer auxiliar del departamento médico. Al tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales fue llamado a deponer, se le acuerda todo su valor probatorio.

    • C.Y.M.: Observa esta Alzada que se declaró desierto el acto, al no encontrarse presente al momento que le correspondía rendir su testimonial. Como consecuencia no hay valoración que hacer.

    RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTALES:

    • T.d.J.M. de Sánchez: Declaración que riela a los folios 324 y 325, la misma reconoce en su contenido y firma el recaudo que riela al folio 282 consistente en exámenes de laboratorios practicados al actor. E igualmente reconoce los recaudos cursantes a los folios 280 y 281, los cuales fueron suscritos por el Licenciado Gerardo García (difunto). El documento que riela al folio 281 no aporta elementos que puedan servir para esclarecer la situación planteada. Con respecto a los exámenes hematológicos realizados al accionante no demuestran la posible enfermedad que presentaba, pues, en los mismos no se refleja, haciendo un señalamiento de los diferentes valores de los glóbulos blancos y rojos, pero no aporta nada. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio. No así con respecto a la documental que riela al folio 280 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto aparece como resultado del examen practicado el p.J.G., “Reacción de Machado Guerreiro: Positivo”, demostrando que el hoy actor presentaba la enfermedad aducida en el escrito libelar. Y así se declara.

    • J.D.d.G.: Declaración que riela al folio 322, la misma reconoce en su contenido el recaudo que cursa al folio 283 al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo hábil y conteste, pues, presenció los exámenes de laboratorios que se le practicaron al accionante, sobre la prueba sanguínea, la cual arrojó principio de artritis, detectándose infecciones, no demostró contradicción en sus dichos. Al tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales fue llamada a deponer, se le acuerda todo su valor probatorio.

    AUTO PARA MEJOR PROVEER

    Corre a los folios 475 y 476, resultadas del Auto para mejor proveer, en tal sentido, informó el medico Forense Dr. M.C.:

    1) Que el examinado presenta dos (2) trastornos de salud ligados a la actividad laboral: Poliartritis y Tripanosomiasis.

    2) Que con el tiempo daña el músculo cardiaco produciendo: Insuficiencia cardiaca y riesgo de muerte súbita para arritmias al realizar esfuerzos físicos.

    3) Que la incapacidad es: Absoluta y permanente, ameritando control y tratamiento medico por el resto de la vida.

    En anterior informe, en modo alguno fue desvirtuado por la accionada, lo que bien pudo haber hecho incorporando a los autos la historia medica del accionante lo que aunado a la declaración de los testigos procedentemente analizados y a la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus laborantes, los hace responder objetivamente, es decir independiente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, toda vez que el accidente o la enfermedad ocupacional es para el patrono un riesgo profesional.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada “C.A., Bananera Venezolana”, abogado A.J.G., así como la realizada por la abogada B.C.S.d.B., en su carácter de representante legal del ciudadano J.J.G., contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001). Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Complemento de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y jubilación”, donde la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas: El lapso p ara reclamar indemnización por enfermedad profesional, pues como lo señala el actor en su libelo éste comenzó a sentir síntomas extraños en su cuerpo –tres (3) años antes de su renuncia la cual fue en el año 1991- del año 1988 a la fecha de introducción del libelo (año 1992), transcurrió el lapso de prescripción bianual a que se refiere al artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo. Así como la Prescripción anual, para reclamar el complemento de Prestaciones Sociales, ya que la fecha de ingreso fue el día 6 de julio de 1964 y su último día de trabajo ocurrió el 28 de junio de 1991 del tiempo real efectivo de servicio, en este caso que el actor prestó sus servicios por un periodo de veintiséis (26) años, once (11) meses y veinte (20) días; Que la enfermedad que dice padecer el accionante no se produjo con ocasión del servicio prestado; El valor de la vivienda asignado al accionante; que no le corresponde la asignación de la jubilación; Que la terminación de la relación laboral se debió a un acto voluntario de renuncia; Que el salario real y efectivo fue con el que se le canceló sus prestaciones sociales.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

Primero

Con relación a la prescripción de las acciones, observa esta Alzada que, el accionante fundamenta su reclamación en que se le adeuda un complemento por concepto de prestaciones sociales e igualmente las indemnizaciones que le corresponde con motivo de la enfermedad ocupacional que dice padecer. Ahora bien, del contenido de los documentos aportados al proceso, se desprende que la relación laboral finalizó en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), apreciándose igualmente que, la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha esta última que se observa en el folio cien (100), en cuanto a la citación realizada se comparte la apreciación dada por el Juzgado A quo, en cuanto a la mora del accionado, considerándose como consecuencia que la citación se produjo en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), tal actuación interrumpió validamente la prescripción de la acción. Y en lo que respecta a la prescripción para reclamar las indemnizaciones con motivo de la enfermedad ocupacional, de conformidad con el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social de fecha 17 de mayo del año 2000, siendo parte de su contenido: “...Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Es así como refiere el actor en su libelo que, tres (3) años antes de renunciar (año 1991) vale decir en el año de 1988, comenzó a sentir síntomas extraños en su cuerpo, por lo que fue al servicio médico de la empresa –por medicina preventiva- tal año 1988, es tomado por la accionada, como inició del lapso prescriptivo bianual, partiendo por tanto de un falso supuesto, ya que en dicho año el actor –dice- comenzó a sentir síntomas, pero en modo alguno indica que en ese año se le haya diagnosticado la enfermedad que dice padecer. Ciertamente el libelo, presenta una verdadera imprecisión, pues, no indica la fecha exacta en que el mal de chagas se le diagnosticó, por lo que bien pudo la accionada solicitar la corrección del anterior defecto, y de esta manera oponer con existo su defensa pues al no constar en autos la oportunidad temporal en que fue constatada la enfermedad padecida, quien decide no tiene elementos de hecho que le permitan computar el inicio del lapso prescriptivo bianual a que alude la Ley Orgánica del Trabajo. Compartiendo de esta manera la apreciación dada por la Juzgadora. Y así se decide.

Segundo

Plantea la apoderada judicial de la parte accionante que la empresa demandada le adeuda el pago de la diferencia de prestaciones sociales, derivadas del Contrato de Trabajo, cuya causa fue el despido indirecto, al respecto señala esta Instancia, que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que cursan a los folios veinte (20) y veintiuno (21), signadas con las Letras “E” y “F”, -documentales que se le acordó valor probatorio- consta que efectivamente el hoy accionante se Retiro Voluntariamente, acogiéndose al contenido de la Cláusula Cuarenta (40) del Contrato Colectivo de Trabajo, que regulaba la actividad de la empresa con sus trabajadores, siendo incomprensible que luego de haberse retirado voluntariamente pretenda alegar un despido, y sin aportar prueba alguna que justifique su inverosímil planteamiento. En efecto, el accionante no aportó prueba alguna que indujera a esta Alzada creer que se produjo un despido indirecto, que se hayan dado alguno de los supuestos que prevé la norma que regula este punto, trayendo como consecuencia que, los conceptos cancelados por prestaciones sociales vienen dados en razón del retiro voluntario que el mismo efectuó, no debiéndosele cantidad de dinero alguna por dicho concepto, compartiendo de esta manera la apreciación dada por la Juzgadora Y así se decide.

Tercero

De la misma manera, se observa que el valor de la vivienda asignada al hoy accionante, concuerda con el monto señalado por la parte demandada, es decir la cantidad de ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 800,oo), apreciación que se hace por cuanto no se trajo a los autos prueba alguna que demostrará lo contrario. Tal señalamiento es compartido con la apreciación dada por el Juzgado a quo. Y así se declara.

Cuarto

Con relación a la presunta jubilación que le correspondería al accionante, observa esta Alzada, que al no cumplir con los requisitos establecidos para su otorgamiento, mal podría pretender que se le acordará. En efecto, consagra la Cláusula Cuarenta (40), del Contrato Colectivo del Trabajo del periodo comprendido entre 1986 al 1988: “La Empresa conviene en reconocer a sus trabajadores el beneficio de jubilación. Pueden optar a este beneficio todos aquellos trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años o más servicios interrumpidos en la Empresa y que tengan cincuenta (50) años o más de edad...”. En consecuencia para poder optar por tal beneficio, entre sus requisitos esta que se debía tener como mínimo cincuenta (50) años de edad; requisito que no tenía el actor, puesto que la edad que poseía para dicha época era de cuarenta y siete (47) años de edad. Mal podría por lo tanto, pensar que se encontraba en el supuesto de hecho de la norma, cuando no era cierto. Por otra parte no se observa que el Contrato Colectivo antes señalado, haya previsto jubilaciones anticipadas o de gracias. Y así igualmente se decide.

Quinto

En relación con el beneficio de la Pensión de Invalidez que según el accionante le corresponde de acuerdo a la Ley del Seguro Social y su Reglamento, debe esta Alzada señalar, que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Organismo competente para declarar su procedencia, no le esta dada a los Órganos Jurisdiccionales decretarla, pues, evidentemente estaría actuando fuera de su competencia, acarreando la nulidad de dicho acto. Siendo improcedentes los fundamentos aludidos por el accionante. Y así se señala.

Sexto

Con relación al reclamo de los días que supuestamente le corresponden por antigüedad, debe señalarse que el hoy accionante inició sus servicios para la empresa demandada en fecha seis (6) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y finalizó por renuncia voluntaria en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), teniendo como consecuencia un tiempo real y efectivo de servicio de veintiséis (26) años, once (11) meses y veinte (20) días, lo cual podría equiparase para este concepto en veintisiete (27) años, correspondiéndole cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio, dando un gran total de mil doscientos quine (1.215) días, siendo esto lo que efectivamente le corresponde, cantidad debidamente acordada y cancelada por la empresa. En consecuencia, al no observarse que exista alguna diferencia en el monto correspondiente y el cancelado, se debe declarar improcedente la reclamación que hace el accionante. Y así se decide.

Séptimo

En cuanto a la indemnización acordada al hoy accionante, comparte la apreciación dada por la Juzgadora, al considerar que el actor al presentar una incapacidad absoluta y permanente debe cancelársele de conformidad a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicha época. Siendo su tenor: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. Es así como le corresponde que se le cancele la cantidad de Bs. 441.394,50, si bien es cierto que dicho monto lo asumiría su cancelación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 585 ejusdem, no es menos cierto que no se trajo a los autos la demostración de que el accionante haya estado inscrito en dicho organismo, así como las cancelaciones que periódicamente se descontaba y se cancelaba ante el mismo organismo, induciendo a pensar que no estuvo inscrito, teniendo que asumir como consecuencia el ente patronal la obligación de cancelar dicho monto. Monto que se produce de la multiplicación del el salario diario que percibía para dicha época, por los días que tiene un año. Y así se decide.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el trabajador efectivamente inició la relación de trabajo en fecha 16 de julio de 1964 y concluyó por retiro voluntario el día 28 de junio 1991; con un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, once (11) mes y veinte (20) días; percibió un salario de Bs. 4.232,55 diarios. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ratifica la decisión pronunciada por la Juez A-quo, en cuanto a los conceptos y montos reclamados y acordados, generados por la relación laboral que mantuvo el accionante J.J.G., con la empresa demandada C.A. “Bananera Venezolana”, e igualmente considerando que el monto a cancelar por la indemnización sufrida es la cantidad de Bs. 441.394,50.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.560, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada C.A Bananera Venezolana.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana B.C.S.d.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898, actuando como apoderado judicial de la parte accionante ciudadano J.J.G..

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001).

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.085.834 y con domicilio en el caserío Vásquez, jurisdicción del Municipio Veróes del Estado Yaracuy, contra la Sociedad Mercantil denominada C.A., Bananera Venezolana, empresa inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el No. 1º del Libro de Comercio No. 10.

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde el 17 de marzo de 1993, oportunidad en que la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, conceptualizó el ajuste monetario en los juicios laborales hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.)

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GCOI-R-2003-000068

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