Decisión nº 218 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000333

ASUNTO : FP11-L-2009-000333

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano J.L.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.955.681-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.R. VALLEE, TAHISBELYS C. ORDOÑEZ Y C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 97.777, 103.083 y 21.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL MORGRAN C.A. inscrita por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12 de mayo de 2009, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 96.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.Z., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 16 de Marzo de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesto por los ciudadanos: W.R. VALLEE, TAHISBELYS C. ORDOÑEZ y C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 97.777, 103.083 y 21.944, respectivamente. Actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.955.681-

En fecha 20 de Marzo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de Mayo de 2009, culminando el día 28 de Octubre de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 15 de Marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 23 de Marzo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de Abril de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que en fecha 12 de agosto de 1989, el ciudadano J.L.G., ingresó a trabajar para la empresa ocupando el cargo de Operador de Máquinas de Herramientas, siendo su último salario básico diario la cantidad de (Bs. 40,00).

Alega que cumplía su jornada laboral en un horario de Lunes a viernes de 7:00 a.m. de la mañana hasta las 5:00 p.m. de la tarde.-

Alega que la empresa convenció a través de su presidente el ciudadano J.E.M., para que los trabajadores para que constituyeran firmas mercantiles las cuales pasarían a figurar como supuestas contratistas de dicha empresa.

Alega que el patrono evitó el pago de beneficios laborales como el Bono de alimentación, pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Alega que su representado constituyó una firma mercantil COMIN GR C.A., todo para poder continuar prestando servicios personales para la empresa.

Alega que el patrono evade el pago de vacaciones, utilidades, antigüedad, bono de alimentación.

Alega que su representado y la empresa Taller Industrial Morgran C.A. existió una relación de trabajo, simulada bajo la existencia de un contrato mercantil entre dos personas jurídicas.

Alega que el trabajador trabajó hasta el día 14 de noviembre de 2008, porque esa fecha fue despedido por el hijo del presidente de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de 19 años, 3 meses y 2 días.

Alega que demandan por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 12/08/1989 hasta el día 19/06/1997, Bono por transferencia, antigüedad a partir de la fecha 20/06/1997 hasta el 14/11/2008, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional y utilidades.

Alega que demanda por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.929,38).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que rechaza y contradice que el trabajador prestó servicio para la empresa hasta la fecha 14 de noviembre de 2008, siendo que éste prestó servicio hasta la fecha 30 de octubre de 2003.

Alega que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la quejosa de haber mantenido una relación netamente laboral dependiente con su representada.

Alega que su representada no convenció ni obligó al demandante a constituir ninguna empresa mercantil.

Alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien cancela sus salarios y no su representada.

Alega que rechaza y contradice que el trabajador haya mantenido un tiempo de servicio ininterrumpido de 19 años, 3 meses y 2 días.

Alega que rechaza y contradice que el trabajador fuese acreedor de un salario integral.

Alega que rechaza y contradice que el trabajador fuese acreedor de una indemnización desde la fecha 12/08/1989 hasta el 19/06/1997.

Alega que rechaza que el trabajador fuese acreedor de un Bono por transferencia y de una antigüedad a partir de la fecha 20/06/1997 hasta el día 14/11/2008.

Alega que el trabajador sea acreedor de una indemnización por despido injustificado y por utilidades.

Alega rechaza y contradice que mi representada le deba al trabajador la cantidad de ( Bs. 65.929,38).

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 12/08/1989 hasta el día 19/06/1997, Bono por transferencia, antigüedad a partir de la fecha 20/06/1997 hasta el 14/11/2008, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Pruebas promovidas por el actor:

DOCUMENTAL, 1) Tarjetas de servicios del IVSS marcados con la letra “B” cursante al folio 41 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano J.L.G., se encuentra inscrito en dicha Institución. ASI SE ESTABLECE.

2) C.d.T. marcada con la letra “C” cursante al folio 42 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Taller Industrial Morgran C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano J.L.G., se desempeñaba que existe una relación de trabajo por parte del actor desempeñando en el cargo de operador de maquinas herramientas, devengando para esa fecha un sueldo de ( Bs. 350.000). ASI SE ESTABLECE.

3) Constancia de fecha 19-12-1990 marcada con la letra “D” cursante al folio 43 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Taller Industrial Morgran C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano J.L.G., solicitó un crédito en ese establecimiento comercial. ASI SE ESTABLECE.

4) Disponibilidad de Prestamos marcada con la letra “D1” cursante al folio 44 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Taller Industrial Morgran C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano J.L.G., solicitó un préstamo en ese establecimiento comercial. ASI SE ESTABLECE.

5) Notificaciones de fecha 21-04-2008 y 10-10-2008 marcadas con las letras “E” y “E1” cursantes del folio 45 y 46 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa Taller Industrial Morgran C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la empresa notifica al ciudadano J.L.G., de conferencia de adiestramiento de conducta segura y adiestramiento de primeros auxilios y se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

6) Recibos de pago marcados con el número 01 cursante al folio 47 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa Taller Industrial Morgran C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la relación de trabajo ejecutados por el ciudadano J.L.G., en donde le fue cancelado la cantidad de ( (Bs. 82.400). ASI SE ESTABLECE.

7) control de pago de contratista marcado con el numero 02 cursante al folio 48 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Taller Industrial Morgran C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago efectuado al ciudadano J.L.G., en donde le fue cancelado la cantidad de (Bs. 138.100,00). ASI SE ESTABLECE.

8) Recibo de pago marcado con el número 04 cursante al folio 49 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa Taller Industrial Morgran C.A, por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia un adelanto de pago al ciudadano J.L.G.. ASI SE ESTABLECE.

9) Recibos de pago marcados con el número 05 cursante al folio 50 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa COMIM GR C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia un depósito por la cantidad de (Bs. 654.739,00). ASI SE ESTABLECE.

10) Recibos de pago marcados con el número 06 cursante al folio 51 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa COMIM GR C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia un depósito por la cantidad de ( Bs. 536,82). ASI SE ESTABLECE.

11) Recibo de pago marcado con el número 03 cursante al folio 52 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa Taller Industrial Morgran C.A, por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia un adelanto de pago al ciudadano J.L.G.. ASI SE ESTABLECE.

12) Relación de cuentas por pagar marcada con la letra “F” cursante al folio 53 del expediente. La parte demandada impugna dicha documental por ser copia simple. La parte demandante ratifica dicha documental por tener sello original de la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la misma es copia y no hay otra prueba que pueda verificarla por lo tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL, este Tribunal admitió la misma y ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.E., O.T., J.C., R.J.R., R.R., N.J.P.C. y F.J.P.C., a los fines que rindieran testimonio a tenor del interrogatorio que les seria formulado por las partes intervinientes. Este Tribunal en el mismo acto dejó constancia que los ciudadanos antes nombrados no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME, este Tribunal admitió la misma y ordenó oficiar a las siguientes instituciones:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). La parte demandada no hizo ninguna observación con respecto a esta prueba.

La referida documental por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde se evidencia que el ciudadano J.L.G., se encuentra afiliado a esa Institución. ASI SE ESTABLECE.

2) TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.. Este Tribunal dejó constancia que la misma no consta a los autos, en consecuencia de ello, no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la demandada:

DOCUMENTAL, 1.-) Acta Constitutiva, RIF y NIT de la empresa COMIN. G.R., C.A., cursante del folio 58 al 64 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado por el Ministerio del Interior y Justicia y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la inscripción de la empresa COMIM G.R C.A. ASI SE ESTABLECE.

  1. -) Factura emitida por el IVSS cursante al folio 66 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la inscripción del ciudadano J.G. al I.V.S.S. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Estados de Cuenta de la empresa COMIN GR C.A., cursante del folio 67 al 68 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la empresa COMIM GR C.A., se encuentra inscrita en dicha institución. ASI SE ESTABLECE.

    4) Comprobante de egreso y recibo de pago cursante del folio 69. La parte actora impugna dicha documental en virtud que no esta firmada por el trabajador. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma es copia y no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Comprobante de egreso y recibo de pago cursante del folio 70. La parte actora impugna dicha documental en virtud que no esta firmada por ninguna de las partes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que dicha documental no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    6) Comprobante de egreso y factura de cursante del folio 72. La parte actora impugna dicha documental en virtud que no esta firmada por el trabajador. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma es copia y no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Comprobante de egreso y factura de cursante del folio 73. La parte actora impugna dicha documental en virtud que no esta firmada por el trabajador. La parte actora insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que dicha documental no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME este Tribunal ordenó oficiar a las siguientes instituciones:

  5. -) REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SECTOR ALTA VISTA, C.C. SANTO TOME, PRIMER PISO. Este Tribunal deja constancia que dicha resulta no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Prueba de Informe presentada por la demandada en al audiencia de juicio emanada de la Licenciada Pantoja Ruiz y Asociados. La parte actora alega que se opone a dicha prueba de informe, el cual presenta un conjunto de supuesta factura dirigidas al TALLER MORGRAN C.A., las cuales no tiene ni sellos, ni firmas de quienes figuran como representante legales de la empresa. La parte demandada alega que hace valer la documental en virtud que emanada de la contadora.- La parte demandada alega que la prueba que debe continuar en el Juris es decir los anexos de la prueba de Informes regulan la legalidad de esta prueba solicitada a una firma de contadores públicos, e igualmente insistió en hacer valer dicha prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en virtud que dicho informe fue presentado por el informante en tiempo hábil y las documentales anexas indican que la empresa COMIN, C.A. tenía como único cliente a la empresa TALLER INDUSRIAL MORGRAN, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de informe a la licenciada YELITZA RUIZ: La misma no consta en autos por lo cual el tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de Informe Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL. Este Tribunal deja constancia que dicha resulta no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de Informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). Este Tribunal deja constancia que no consta a los autos dichas resultas, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL. Este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos YUSMELIT GOMEZ, RICCI D` VALLE SUBERO, R.A.M., C.M.O., J.A.P., P.R.G., R.L., a los fines de que rindieran testimonio, compareciendo a la audiencia oral y publica los ciudadanos R.A.M., P.R.G. y R.L.. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la incomparecencia de los ciudadanos YUSMELIT GOMEZ, RICCI D` VALLE SUBERO, C.M.O. y J.A.P.. Este Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:

    …En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.

    En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda el “numeral 7”, así como en la audiencia pública de juicio, manifestó lo siguiente: “…1.- la quejosa constituyó una empresa mercantil denominada COMIN. G.R; C.A…”; Evidenciándose de lo alegado por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, que a decir de la propia demandada no tiene carácter laboral, sino carácter mercantil; por ello, en aplicación de la doctrina anteriormente invocada, la carga de la prueba en el presente caso se invirtió para la demandada, quien tenía la obligación de probar todos los hechos nuevos alegados por ella. Y así se decide.

    Ahora bien de las probanzas aportadas en autos por la parte demandada no se evidencia, de ninguna forma, que la parte demandada haya podido desvirtuar el principio de laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de trabajo, por lo tanto le corresponde también demostrar los actos liberatorios de la relación de trabajo, así lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho nuevo alegado.

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    …A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes mencionadas y al revisar las pruebas aportadas por la demandada, ésta se limitó a presentar en la audiencia de juicio las documentales de Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, que son documentos administrativos, que debieron ser presentadas en al inicio de la audiencia preliminar. Sin embargo, de las mismas se desprende que la empresa COMIN, C.A. realizaba declaración del Impuesto Sobre la renta.

    Igualmente presentó la parte demandada un cúmulo de documentales de recibos de pagos hechos todos por la empresa demandada TALLER INDUSTRIAL MORGRAN, que al igual que la anterior, se debió consignar al inicio de la audiencia preliminar. No obstante, de ellas se desprende que el único cliente que tenía la empresa COMIN, C.A., era la demandada; pruebas éstas, que adminiculadas con las existentes en autos, no son suficiente para demostrar la existencia de una relación mercantil entre la demandada y la parte actora.

    Por el contrario, las probanzas mencionadas son las que permiten establecer que estamos en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, y que a falta de probar la relación mercantil, se presume la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la relación de trabajo es de índole laboral. Y así se establece.

    Al no existir en autos prueba alguna que libere a la demandada de cada uno de los conceptos de prestaciones demandados, es forzoso para este juzgador declarar que la relación de trabajo existente entre el actor J.L.G. y la demandada TALLER INDISTRIAL MORGRAN, C.A. se inició en fecha 12 de Agosto de 1989 y continuó en forma ininterrumpida hasta la fecha de culminación de la misma el 14 de Noviembre de 2008. Y así se establece.

    DE LA PRESCRIPCION.

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.G. fue el día 16 de Marzo de 2009, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 18 de Noviembre de 2008, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 21 de Abril de 2009 mediante consignación que hiciera el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, J.A.C.S., y certificada en la misma fecha por la ciudadana secretaria MIRNA CALZADILLA.

    Ahora bien, el demandante de autos demandó por cobro de prestaciones sociales y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año para estos casos contados desde el momento que se terminó la relación de trabajo, a decir del actor en su libelo de demanda en el 18 de Noviembre del año 2008, y de esta fecha a la fecha de la demanda 16 de Marzo de 2009, había transcurrido tres (3) meses y veintiocho (28) días, y habiéndose notificado a la empresa el 21 de Abril de 2009, no habiéndose verificado de esa forma el tiempo de un año previsto en la norma sustantiva para que esté prescrita la acción por estos conceptos. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha que se incoó la demanda 16 de Marzo de 2009, y la fecha 21 de Abril de 2009, fecha que se logró la notificación de la demandada, no transcurrió un (1) año y dos (2) meses, de esta forma no se dio la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Al haber quedado demostrado la relación de trabajo tal como se estableció up supra, la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario y otros, le corresponden a la empresa probar el hecho liberatorio de la obligación, según el criterio jurisprudencial que sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y respecto a los conceptos que no se generan directamente de la relación de trabajo le corresponde la carga probatoria al actor.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos liberatorios que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que correspondía a la parte demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios.

    Ahora bien, la parte actora tenía el deber de probar los hechos que lo liberan del pago de los conceptos que se derivan en forma directa por la prestación de servicios. Al no haber probado la demandada nada que le favorezca en la presente causa, el actor se hace acreedor de los conceptos demandados, referentes a: la antigüedad desde el 12-08-1989 hasta el 19-06-1997, bono por transferencia, antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 16-03-2008; vacaciones anuales desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha reculminación de la misma, y vacaciones fraccionadas del año 2008, bono vacacional, bono vacacional fraccionado del año 2008, utilidades desde el año 1990 hasta el 2007 y las fraccionadas del año 2008, así como de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser la terminación de la relación de trabajo en forma injustificada. Y así se establece.

    Por cuanto la demandada no desvirtuó que el salario del ciudadano J.L.G. fuera distinto a los alegados por éste, queda establecido que el salario normal diario y el salario integral devengado durante toda la relación de trabajo, es el alegado por el actor en el libelo de demanda en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales marcada en el punto “C” del libelo, ya que la parte demandada, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, no probó cuál era el salario que devengó el actor durante toda la relación de trabajo, quedando establecido el mismo en la forma anteriormente indicada. ASI SE ESTABLECE.

    ANTIGÜEDAD ANTES DEL 19-06-1997.

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 meses multiplicados por (Bs. 190.000); la cantidad de (Bs. 1.520,00), por concepto de antigüedad antes del 19-06-1997.

    Bono de transferencia equivalente a siete años de servicios, multiplicados por 30 días, es igual a 210 días de salario, los cuales se pagan al salario mensual de (Bs. 190,00) arroja el resultado de (Bs. 1.330,00)

    ANTIGÜEDAD DESDE EL 19-06-1997.

    Le corresponde al ciudadano J.L.G. por el tiempo de servicios (19-06-1997 al 06-05-2008) 5 días por cada mes laborado, por lo cual se hace acreedor de 640 días, que multiplicados por el salario integral diario de cada mes completo de trabajo le corresponde al actor la cantidad de (Bs. F 14.432,07) por concepto de antigüedad en base a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 L.O.T.

    Le corresponde al ciudadano J.L.G. como consecuencia de haber sido despedido injustificadamente, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponde la antigüedad adicional de 150 días, el cual se pagará al salario diario integral que tenía a la fecha de la culminación de la relación de trabajo de (Bs. 43,33), para un total de (Bs. F 6.499,50). Y así se establece.

    Igualmente, le corresponde al actor la indemnización sustitutiva de preaviso de 90 días por tener un año completo de trabajo, el cual se pagará al salario diario integral que tenía a la fecha de la culminación de la relación de trabajo de (Bs. 43,33), para un total de (Bs. F 3.899,70). Y así se establece.

    VACACIONES

    Por no haber cancelado la demandada las vacaciones vencidas en cada año de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo, corresponde al trabajador J.L.G., le corresponden 420 días de salario por año completo, para ello tomaremos el salario normal devengado por el actor a la fecha de la culminación de la relación de trabajo (12-03-2008), en base a (Bs. 40,00) le correspondería al trabajador la cantidad de (Bs. F 16.800,00) por concepto de vacaciones.. ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones fraccionadas del 2008, le corresponden la cantidad de 20 días, en base a (Bs. 40,00) le correspondería al trabajador la cantidad de (Bs. F 800,00) por concepto de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL

    Por no haber cancelado la demandada las vacaciones vencidas en cada año de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo, corresponde al trabajador J.L.G., le corresponden 279 días de salario por año completo, para ello tomaremos el salario normal devengado por el actor a la fecha de la culminación de la relación de trabajo (12-03-2008), en base a (Bs. 40,00) le correspondería al trabajador la cantidad de (Bs. F 11.160,00) por concepto de vacaciones.. ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Como quiera que no está demostrado que la demandada haya pagado las vacaciones fraccionadas del trabajador, deberá pagar las vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2008, le corresponden la cantidad de 16.6 días, en base a (Bs. 40,00) le correspondería al trabajador la cantidad de (Bs. F 664,00) por concepto de vacaciones.. ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES

    Por cuanto en la oportunidad correspondiente la accionada no canceló al actor este concepto le corresponde 270 días en base al salario normal (Bs. F 40,00) lo cual suma la cantidad de (Bs. F 10.800,00). ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008

    Por cuanto la demandada no canceló las utilidades fraccionadas correspondientes para el año 2007, debiendo cancelar 8.75 días en base al salario diario básico devengado de (Bs. F 40,00) arrojando la suma de (Bs. F 350,00). ASI SE DECIDE.

    En base a los cálculos anteriormente explanados es forzoso para este Tribunal ordenar a la empresa demandada al pago del ciudadano J.L.G. la cantidad de (Bs. F 68.255,20) por los conceptos up supra mencionados. ASI SE DECIDE.

    Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 19-06-1997, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

    De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cada caso, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano J.L.G.V. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.955.681, en contra de la Empresa TALLER INDUSTRIAL MORGRAN C.A. debiendo la demandada cancelar la cantidad de SESNTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 68.255,20).

SEGUNDO

Se condena en costas a la empresa demandada por cuanto la misma resultó totalmente perdidosa en el presente juicio.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de Mayo de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. MIRNA CALZADILLA

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