Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoInterdiccion

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 5 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano J.R.G.Z., por interdicción del ciudadano J.A.G.Z., mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de éste, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 27 de febrero de 2013 (al vuelto del folio 131), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso para interponer los recurso de ley contra la referida sentencia, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero que para ese entonces estaba como distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 146-2013, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 11 de marzo del citado año (folio 134), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04024. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

En auto dictado el 17 de abril de 2013 (folio 135), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, (folio 136), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud que esté Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.

Consta en auto de fecha 17 de julio de 2013 (folio 137), este Juzgado, dejo constancia que por cuanto se encuentra prevista la fecha para dictar sentencia, esté no profiere la misma en esta oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, para entonces se encontraban en estado de varios procesos más antiguos.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011 (folio 1 y su vuelto), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria en fecha 25 del citado mes y año, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano J.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.776.695 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la abogada D.E.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.570, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 132 y 733 del Código de procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano J.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.096.005, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermano del solicitante.

En el referido escrito, el actor, expuso lo siguiente:

Que el ciudadano J.A.G.Z., es su hermano, como lo constata la partida de nacimiento que anexa con la letra “B”, “sufre de una enfermedad y/o trastorno notorio grave, absoluto, permanente y/o habitual y actual en sus funciones psíquicas, físicas e intelectuales que le impiden valerse por si mismo, estando incapacitado totalmente en sus funciones de inteligencia, voluntad y conciencia” (sic), como consta del informe médico que anexa con la letra “D”.

Que a los cuatro meses de nacido, fue diagnosticado por médicos especialistas con crisis “Mió Clónicas, con retardo Neuropsicomotor irreversible (No sostiene la cabeza, no se sienta, no tiene palabras articuladas, no controla esfínteres)” (sic), enfermedad esa que lo incapacita para dirigir su persona y administrar sus propios bienes e intereses en el ejercicio de sus derechos civiles y demás actos de trascendencias jurídicas.

Que en aras de la protección de su hermano y a fin de salvaguarda la integridad física, psíquica y sus derechos civiles y patrimoniales, de administración o intereses en perjuicio de otra personas; recorre a la interdicción y solicita que se designara como su tutora interina a su legítima madre, ciudadana C.I.Z.A., quien ha resguardado y protegido al interdictado desde su nacimiento, no pudiendo su hermano prescindir de sus cuidados y socorros permanente.

Finalmente, el demandante concluyó su exposición, solicitando que, notifique al fiscal del Ministerio Público, y que se tomara declaración testimonial a los ciudadanos D.I.R., viuda de GUERRERO, abuela, B.G.R., tía, H.L.B.R., tío político, S.M.V.S., tía política, para que den testimonio sobre el estado en que se encuentra el interdictado […], Igualmente, pidió que se proceda al nombramiento de los expertos facultativos para realizar informe médico.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:

  1. ) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.R.G.Z., que obra al folio 3.

  2. ) Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano J.A.G.Z., Partida n° 348 del año 1982, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2011 (folios 4 y 5).

  3. ) Copia simple de la cédula de identidad del interdictado, mencionado en el ordinal anterior (folio 7).

  4. ) Original del “informe médico” correspondiente al sindicado de enfermedad mental, de fecha 3 de diciembre de 2010, suscrito por Dra. A.M. QUIÑÓNES, médico general, del Ambulatorio Urbano tipo I, CORPOSALUD, de Tucaní, estado Mérida (folio 8).

  5. ) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.I.Z.A., madre del interdictado (folio 9).

  6. ) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos D.I.R., viuda de GUERRERO, B.G.R., H.L.B.R., S.M.V.S., respectivamente, (folio 10).

Por auto del 1° de marzo de 2011 (folio 11 y su vuelto), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres; y por observar que en el escrito de la solicitud y el informe médico acompañado al mismo se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento “se le adjudica padecer de ENCEFALOPATIA [sic] MIOCLONICA, RETARDO PSICOMOTOR” (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, “orden[ó] abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados” (sic). Por consiguiente, dispuso practicar reconocimiento médico-legal “a la indiciada (rectius: al indicado)” (sic), por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto interdictado” (sic), a cuyo efecto fijó el octavo día de despacho, a la dos de la tarde, para ser trasladado a ese despacho. Asimismo, advirtió que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a cuatro parientes más cercanos del indiciado o, en su defecto, a amigos de su familia, en relación al estado de salud del posible interdictado. Por otra parte, con fundamento en el artículo 131, “numeral” (sic) 1º, del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal ordenó notificar, mediante boleta, de la apertura de “este proceso y de las averiguaciones sumariales” (sic), a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, disponiendo que esta notificación “deber[ía] constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado” (sic). Y, finalmente, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó librar un edicto en el que, en forma resumida, se hiciera saber que “el ciudadano J.R. [sic] G.Z., ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción de su hermano ciudadano J.A.G.Z. y haciendo[le] un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación en Estado [sin] Mérida a escoger entre Frontera, Pico Bolívar y/o Diario Los Andes, con la advertencia de dicho Edicto [sic] debe[rá] ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, apercibiendo que si no se hace así, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado” (sic), de igual manera, advirtiéndole que el mismo será librado una vez que constara en autos la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 13), la parte actora expuso que consignaba en ese acto los emolumentos necesarios para los efectos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que tenga conocimiento de la causa, igualmente dio por recibido el edicto para la publicación en la prensa.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 14), el actor confirió poder apud acta a la abogada D.E.G.R., para que lo representara, sostenga y defienda sus derechos ante cualquier organismo, corporación, entidad o institución de la República.

Previa fijación hecha por auto del 1° de marzo de 2011, en acta de fecha 17 del mismo mes y año, siendo la fecha y hora fijada, el juez a quo, procedió a interrogar al sindicado de enfermedad mental, dejando constancia que no se le hace el interrogatorio en virtud que se evidencia las limitaciones de audio, vista, psicomotor, entre otras cosas, según así consta de la correspondiente acta inserta al folio 15.

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 16), la apoderada judicial del solicitante, consignó ante el a quo, a los fines de que fuese agregado al presente expediente, un ejemplar del diario “Pico Bolívar”, en su edición de fecha 16 de marzo de 2011, sección publicidad, página n° 28, en el que aparece publicado el edicto emitido en la presente causa de Interdicción del ciudadano J.A.G.Z., y por cuanto el ejemplar del diario en referencia, por ser muy voluminoso, según consta de nota de Secretaria de esa misma fecha (folio 18), parte del mismo fue desglosado de este expediente, dejándose en autos únicamente la página en la que está publicado el edicto, que obra al folio 17.

Se constato del auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folios 19 y 20), que el Juzgado de la instancia inferior, declaró la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 1° del citado mes y año, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha providencia, quedando en vigencia y eficacia jurídica el auto de admisión de fecha –1° de marzo de 2011--, de igual manera, advirtiéndole que una vez quedara firme la presente decisión y previa solicitud de la parte interesada, se ordenaría la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, disponiendo que esta notificación debería constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado, a los fines de dar cumplimiento al mencionado auto de admisión.

Por auto del 11 de abril de 2011 (folio 21), el Juzgado de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2011, exclusive, “fecha en que se dicto la sentencia en la presente causa” (sic), hasta la fecha de la referida providencia, inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada y en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en nota inserta al pie de la pagina, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó expresa constancia que, desde 23 de marzo de 2011, exclusive, hasta el 11 de abril del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal seis (6) días de despacho.

Mediante auto del 11 de abril de 2011 (folio 22), el Tribunal de la causa, por considerar que, según se desprendía del indicado cómputo, el lapso de apelación contra la decisión dictada en el presente proceso se encontraba vencido; en consecuencia declaró definitivamente firme dicha decisión, y en cumplimiento a la sentencia dictada, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismo termino del auto de admisión de la demanda de fecha “1° de marzo del 2011”, de igual manera, visto que el Tribunal a quo, observó que la parte solicitante no consignó los fotostatos correspondiente, instó a la parte interesada para que lo consignaran mediante diligencia o escrito.

Consta de diligencia de fecha 27 de abril de 2011 (folio 23), la parte actora, ciudadano J.R.G.Z., asistido por la abogada D.E.G.R., expuso que consignaba en ese acto los emolumentos necesarios para los efectos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que tenga conocimiento de la causa.

En auto del 3 de mayo de 2011 (folios 24), el Juzgado a quo, con vista de la diligencia, referida en el párrafo anterior, acordó conforme a lo solicitado librar boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del ministerio público del estado Mérida, haciéndole saber que fue incoada la demandada de interdicción, y en efecto, en nota inserta al pie de dicha providencia, la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación a dicho Fiscal de Guardia y Instituciones Familiares.

Consta que el 13 de mayo de 2011, se practicó la notificación a la Fiscal de turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándose de turno la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma circunscripción, según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada a los folios 25 y 26.

En diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, que obra agregada al folio 27, la parte solicitante, ciudadano J.R.G.Z., asistido por la abogada D.E.G.R., solicitó que se libre edicto para su publicación, en un diario de amplia circulación; con la finalidad de que se hicieran presente “todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el proceso” (sic).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 28), el actor confirió poder apud acta a la abogada D.E.G.R., para que lo representara, sostenga y defienda sus derechos ante cualquier organismo, corporación, entidad o institución de la República.

En atención a la solicitud formulada en diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, por auto del 24 del citado mes y año, folio 29, con fundamento en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar en un diario de mayor circulación del estado Mérida, un edicto en el que forma resumida se haga saber que el ciudadano J.R.G.Z., promovió la interdicción del ciudadano J.A.G.Z., y en consecuencia, en diligencia de fecha 27 mismo mes y año, (folio 30), la apoderada judicial de la parte actora, retiró el edicto correspondiente con el fin de ser publicado.

Previa fijación hecha por auto del 1° de marzo de 2011, en acta de fecha 30 de mayo del mismo año, siendo la fecha y hora fijada, compareció por ante el Tribunal de la instancia inferior, el ciudadano J.A.G.Z., para realizarle el interrogatorio respectivo, asimismo se hizo presente la ciudadana C.I.Z.A., madre del interdictado y la abogada D.E.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano J.R.G.Z., y el juez a quo, procedió a interrogar al sindicado de enfermedad mental, dejando constancia que no se le hace el interrogatorio en virtud que se evidencia las limitaciones de audio, vista, psicomotor, entre otras cosas, según así consta de la correspondiente acta inserta al folio 31.

Por diligencia del 30 de mayo de 2011 (folios 32), la apoderada de la parte actora, consignó ante el a quo, a los fines de que fuese agregado al presente expediente, un ejemplar del diario “Pico Bolívar”, en su edición de fecha 29 del citado mes y año, en página publicidad 28, en el que aparece publicado el edicto emitido en la presente causa de Interdicción, para que se hagan presente, todas aquellas personas que tengan interés directos y manifiesto, y en virtud, que el ejemplar del diario en referencia, por ser muy voluminoso, según consta de nota de Secretaria de esa misma fecha (folio 34), parte del mismo fue desglosado de este expediente, dejándose en autos únicamente la página en la que está publicado el edicto, que obra al folio 33.

En auto de fecha 2 de junio de 2011, (folio 35), el Juzgado a quo, por observar que la presenta causa se encontraba en estado de fijar día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos, fijó el tercer día de despacho, siguiente a la fecha del presente auto, para las diez de la mañana, y en consecuencia en acta de fecha 7 del mismo des y año (folio 36), el Juez a quo, designó a los médicos J.A.D. y A.M.E., a los efectos de practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, a quienes dispuso notificar, a los fines de que comparecieran por ante el local sede del Tribunal a su cargo, en el segundo día de despacho siguiente a la última notificación ordenada, a las once de la mañana, para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de ley. Asimismo en esa misma fecha, mediante boleta que obra al folio 37 y su vuelto, se produjo la notificación de los mencionados médicos designados, de igual manera, constan también las declaraciones del Alguacil y boletas firmadas por los médicos expertos, donde se produjo la notificación, que obran agregada a los folios 38 al 41.

Se constató del acta inserta en el folio 42, que el 7 de julio de 2011, los expertos designados a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, aceptaron el cargo y prestaron ante el Juez de la instancia inferior el correspondiente juramento legal, y, en fecha 29 del citado mes y año, el Dr. J.A.D., mediante escrito que se encuentra en el folio 47, presento ante el a quo “informe médico psiquiátrico”, de la misma fecha –29 de julio de 2011-- el cual obra agregado a los folios 48 y 49.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, inserta al folio 43, la apoderadas judicial de la parte actora, abogada D.E.G.R., consignó comprobante original del depósito bancario del Banco Bicentenario, de fecha 18 del mismo mes y año, que obran al (folio 44) correspondiente al pago de emolumentos de los expertos facultativo.

Se evidencia de la diligencia de fecha 29 de julio de 2011 (folio 46), que el Dr. J.A.D., médico psiquiatra, solicitó al Tribunal de la causa, se le hiciera la cancelación de los emolumentos correspondiente a la evaluación o informe médico psiquiátrico del ciudadano J.A.G.Z.. Respectivamente en fecha 2 de agosto del citado año, el tribunal de la cusa, acordó expedir cheque a nombre del referido doctor, correspondiente a la cancelación de los emolumentos (folio 51).

Vista la solicitud suscrita por la abogada D.E.G.R., apoderada judicial de la parte solicitante, formulada en diligencia del 21 de octubre de 2011 (folio 54), y previa fijación del Tribunal de la causa, acordada por auto del 25 del precitado mes y año (folio 55), fijó el acto de declaración para el tercer y cuarto día de despacho, siguiente a la fecha en auto, para la diez y treinta minutos de la mañana.

Asimismo se evidencia de las actas insertas a los folios 56 al 59, del 28 y 31 de octubre de 2011, el Juzgado de la instancia inferior dejó constancia que siendo esos los días y hora fijados para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos, ciudadanos D.I.R.d.G., B.G.R., H.L.B.R. y S.M.V.S., se abrieron dichos actos y por cuanto estos no comparecieron a rendir declaraciones, motivo por el cual a quo, declaró desierto dichos actos.

Mediante diligencia del 4 de noviembre de 2011 (folio 60), la apoderada judicial de la parte solicitante, pidió al Tribunal de la causa una nueva oportunidad para el acto de testimoniales de los familiares, ya que por razones “ajenas a [su] voluntad, [le] fue imposible apersonarse por es[e] tribunal, para saber la fecha fijada para Oír [sic] el TESTIMONIO de los cuatros familiares” (sic), y en consecuencia a la solicitud formulada por la apoderada de la parte actora, por auto de fecha 8 del mismo mes y año, folio 61, el Juzgado a quo, fijó nuevamente oportunidad para la práctica del acto de interrogatorio de los testigos.

Según se observa de las correspondientes actas insertas a los folios 62 al 69, que, en fecha 11 de noviembre de 2011, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos D.I.R.d.G., B.G.R., H.L.B.R. y S.M.V.S., respectivamente.

Consta en auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 70), que en virtud de la nota, que obra inserta al folio 52, mediante la cual, la Secretaria Titular del Tribunal de la instancia inferior, dejó constancia que no se presentó el ciudadano A.M.E., en su carácter de experto facultativo, a consignar el respectivo informe médico psiquiátrico, y por tanto de la revisión que se hiciere de las actas que conforma el presente expediente, el Juzgado observó que los emolumentos fueron cancelados por la parte demandante, y por cuanto, dicha causa se encontraba en estado de sentencia, el Tribunal a quo, ordenó notificar al mencionado ciudadano, a los fines que consignara el respectivo informe, al tercer día de despacho siguiente a que constara el auto la practica de la notificación. Asimismo en esa misma fecha, mediante boleta que obra al folio 71, se produjo la notificación del mencionado médico designado, de igual manera, consta también la declaración del Alguacil y boleta firmada por el médico experto, donde se produjo la notificación, que obran agregada a los folios 72 y 73.

Asimismo, se evidencia que en fecha 7 de diciembre de 2011, el Dr. A.M.E., mediante escrito que se encuentra al folio 75, presento ante el a quo “informe médico”, de la misma fecha –7 de diciembre de 2011-- el cual obra agregado al folio 76.

Se evidencia de la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011 (folio 78), que el Dr. A.M.E., médico psiquiatra, solicitó al Tribunal de la causa, se le hiciera la cancelación de los emolumentos correspondiente a la evaluación del ciudadano J.A.G.Z.. Respectivamente en fecha 13 del citado mes y año, el tribunal de la cusa, acordó expedir cheque a nombre del referido doctor, correspondiente a la cancelación de los emolumentos (folio 79).

En decisión dictada el 16 de diciembre de 2011 (folios 80 al 82), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.A.G.Z., y le designó como tutor interino a la ciudadana C.I.Z.A., disponiendo que ésta debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de procedimiento Civil, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedará abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

Asimismo se evidencia del acta inserta al folio 83, de fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado de la instancia inferior, dejó constancia que siendo ese el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de la totora interina, ciudadana C.I.Z.A., se abrió dicho acto y por cuanto la mencionada ciudadana no se presento, el a quo, declaró desierto dicho acto.

Por auto del 11 de enero de 2012 (folio 84), el Juzgado de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de diciembre de 2011, exclusive, “fecha en que se dictó la correspondiente sentencia” (sic), hasta la fecha de la referida providencia, inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada y en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, y, en nota inserta al pie de la pagina, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó expresa constancia que, desde el 16 de diciembre de 2011, exclusive, hasta el 11 de enero de 2011, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal seis (6) días de despacho.

Mediante auto del 11 de enero de 2012 (folio 85), el Tribunal de la causa, por considerar que, según se desprendía del indicado cómputo, el lapso de apelación contra la decisión dictada en el presente proceso se encontraba vencido; en consecuencia, declaró definitivamente firme dicha decisión y ordenó proseguir el presente procedimiento “quedando abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a que la tutora designada acepte el cargo y preste juramento de ley” (sic).

En diligencia del 18 de enero de 2012 (folio 87), la apoderada judicial de la parte solicitante, pidió al Tribunal de la causa una nueva oportunidad para que compareciera por ese despacho la ciudadana C.I.Z.A., para que manifestara la aceptación o excusa al cargo que le fue asignada de tutora interina, ya que por razones “ajenas a [su] voluntad no pudo comparecer en la fecha anteriormente fijada por es[e] tribunal” (sic), asimismo solicitó la corrección del nombre del interdictado al final del folio 80, capitulo I, “ya que por error involuntario de ese tribunal [sic], se mencionó como JHON ALEXANDER GUERRERO ANGULO” (sic), siendo lo correcto J.A.G.Z., y en virtud, de la solicitud formulada por la apoderada de la parte actora, por auto de fecha 23 del mismo mes y año, folio 88, el Juzgado a quo, fijó nuevamente oportunidad para el acto de aceptación o excusa de la Tutora Interina designada.

Se evidencia del acta inserta al folio 89 del presente expediente, que el 27 de enero de 2012, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana C.I.Z.A., y manifestó su aceptación para la cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, por lo que, en tal sentido, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.

Asimismo, por cuanto el Juzgado a quo, observó que el auto el cual se hace mención en el párrafo anterior, hubo un error involuntario de trascripción al momento de colocar la fecha, a tal evento, por auto de fecha 26 de enero de 2012 (folio 90), dejo constancia que la fecha correcta no era –27 de enero de 2013--, sino 26 del citado mes y año.

Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2012 (folio 91), la apoderada judicial de la parte accionante, expuso ante el tribunal a quo, que nuevamente ratificaba la solicitud realizada en fecha “18 de enero de 2012”, para la corrección del nombre del interdictado al final del folio 80, capitulo I, de la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2011, “ya que por error involuntario de ese tribunal [sic], se mencionó como JHON ALEXANDER GUERRERO ANGULO” (sic), siendo lo correcto J.A.G.Z., de igual forma, solicitó que una vez corregido el nombre del entredicho, se emitiera una copia certificada de la mencionada sentencia, a los fines de su registro y publicación, y en atención a la solicitud formulada en dicha diligencia, el Tribunal de la causa, por auto del 13 de febrero de 2012, folio 92, subsanó dicho error de trascripción y dejó constancia expresa que el nombre correcto del interdictado es “JHON ALEXANDER G.Z.”, de igual manera, dejó constancia que dicha copias certificadas de la sentencia, se desprende que la misma no fueron solicitadas ni fueron consignados los emolumentos para que el alguacil proporcionara la misma para su debida certificación, y en concordancia, negó dicha solicitud, de las copias certificadas.

Consta de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 93), que la apoderada judicial de la parte solicitante, pidió ante el Juzgado de la instancia inferior, que le fuese expida dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por ese Tribunal el fecha “16 de diciembre de 2011”, así como también dos (2) juegos de copias certificadas del auto de fecha 13 de febrero de 2012. Asimismo consignó los emolumentos respectivos para dichas copias.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 94), la apoderada judicial de la parte accionante, abogada D.E.G.R., presentó escrito consignado en esa misma fecha --23 de febrero de 2012--, que cursa a los folios 95 y 96, oportunamente promoviendo ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

En auto de fecha 2 de marzo de 2012, folio 98, el Tribunal a quo, acordó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 23 de febrero del citado año, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia, ordenó “certificar por Secretaria dos juegos de copias certificadas de los folios 80 al 82 y 92 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto” (sic).

Por auto de fecha 5 de marzo de 2012 (folio 99), el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas como “SEGUNDO” (sic), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada D.E.G.R., negando la admisión del numeral primero de dicho escrito.

Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2012 (folio100), la apoderada judicial de la parte actota, retiró ante el a quo, las copias certificadas que obran a los folios 80 al 82 y 92 del presente expediente, solicita en fecha 23 de febrero del citado año.

En diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 101), la apoderada judicial de la parte accionante, abogada D.E.G.R., solicitó ante el tribunal a quo, a los fines de la publicación correspondiente, un extracto de la sentencia interlocutoria del juicio de interdicción del ciudadano J.A.G.Z., y asimismo hizo la salvedad de la corrección requerida sobre el nombre del entredicho. En atención a la solicitud formulada en dicha diligencia, el Tribunal de la causa, por auto del 22 del mismo mes y año, folio 102, con fundamento en el artículo 507, ordinal 1° del Código Civil, y en concordancia con el artículo 414 eiusdem, le ordenó librar un extracto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2012, para su debida publicación. Asimismo mediante diligencia de fecha 26 de citado mes y año, la mencionada abogada retiró lo indicado (folio 105).

Consta en diligencia de fecha 11 de abril de 2012 (filio 106), que la apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa, un ejemplar del Diario de los Andes, pagina n° 22, de fecha 27 de marzo de 2012, el cual se encuentra publicado el edicto del extracto de la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2012 (folio 108), de igual manera, entregó el original del registro correspondiente que obran al folio 107 y su vuelto.

El 3 de mayo de 2012 (folio 110), la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó ante el Juzgado de la instancia inferior, que con fundamento en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, fijara la fecha para la presentación de informes, y, en consecuencia, por auto dictado el 7 del referido mes y año (folio 111), el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas “venció el día 20 de abril de 2012, inclusive”(sic) y, en virtud de ello, a partir del primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, comenzó a cumplirse el lapso previsto en el artículo 511 ejusdem.

Por escrito presentado el 15 de mayo de 2012 (folio 112), la abogada D.E.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.R.G.Z., oportunamente promovió ante el a quo, escrito de informes que obra a los folios 113 y 114, de la misma fecha –15 de mayo de 2012--.

Consta del auto de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 116), que el Juzgado de la causa, por observar que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes y por cuanto observó que la parte actora, consignó los mismos, en consecuencia, a partir de la fecha de dicha providencia, comenzaría a correr el lapso de los 8 días establecido en el artículo 513 ejusdem.

Mediante auto del 28 de mayo de 2012 (folio 118), el mencionado Tribunal, por considerar que en esa fecha vencía el lapso previsto para que las partes consignaran observaciones a los informes, y por cuanto no lo hicieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, dispuso que ese Juzgado entraba en lapso para decidir, a partir del primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 119), la prenombrada profesional del derecho, con el carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa que “tenga el bien de dictar sentencia en relación con dicha causa” (sic), de igual forma, en relación a la solicitud el mencionado tribunal, por auto de fecha 2 de noviembre del citado año, folio 120, dejó en manifiesto que no había dictado sentencia por presentar exceso de trabajo, y, asimismo, le hizo saber a la parte que una vez dictada sentencia se le notificaría mediante boleta.

El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 121 al 128), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.A.G.Z.; finalmente, advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designar el tutor definitivo.

Consta que el 23 de enero de 2013, se practicó la notificación del ciudadano J.R.G.Z., según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 129 y 130.

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano J.A.G.Z., formulada, por su hermano, ciudadano J.R.G.Z., y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2011, el ciudadano J.R.G.Z., asistido por la abogada D.E.G.R., con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 132 y 733 del Código de procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano J.A.G.Z., alegando, en resumen, que el mismo es su hermano, que a los cuatro meses de nacido le fue diagnosticado, crisis mió clónicas con retardo “neuropsicomotor irreversible”, que esa enfermedad o trastorno notorio grave, es absoluta, permanente y habitual y actúan en sus funciones físicas e intelectual, ya que le impiden valerse por si mismo, “estando incapacitado totalmente en sus funciones de inteligencia” (sic), ya que no sostiene la cabeza, no se sienta, no tiene palabras articuladas, dicha enfermedad lo incapacita “para dirigir su persona y administrar su propio bienes e intereses en el ejercicio de sus derechos civiles y demás actos consecuentes de trascendencia jurídica; por lo que, en aras de la protección y salvaguardad la integridad física, psíquica, así como sus derechos civiles, patrimoniales de administración o interés en perjuicio de otra persona, recurre ante esa autoridad para promover la interdicción de su hermano.

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL

    Se evidencia del acta de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 31), en la oportunidad y hora fijada, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió al interrogatorio del presunto interdictado en el local sede del Tribunal a su cargo, el cual compareció el ciudadano J.A.G.Z., para realizarle el interrogatorio respectivo, asimismo se hizo presente la ciudadana C.I.Z.A., madre del interdictado y la abogada D.E.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano J.R.G.Z., y en consecuencia, el Juez a quo, dejo constancia que no se le hizo ningún tipo de interrogatorio al mencionado interdictado en virtud que “a simple vista se evidencia que el mismo tiene limitaciones de audio, vista y psicomotor, lo cual lo impide platicar el mismo, por lo que para es[e] jurisdicente tal circunstancia es reveladora de su capacidad” (sic):

  2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 62 al 69, que en fecha 11 de noviembre de 2011, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: D.I.R.d.G., B.G.R., H.L.B.R. y S.M.V.S., manifestando ser familiares del prenombrado ciudadano: J.A.G.Z..

    La ciudadana D.I.R.d.G., declaró en los térmi¬nos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA: Diga la testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano J.A.G.Z., Respondió: Nieto. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el ciudadano J.A.G.Z.. Respondió: El tiene una parálisis cerebral. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano J.A.G.Z., Respondió: 29 años tiene ya. CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano J.A.G.Z., esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, ninguna. QUINTA: Diga la Testigo [sic], si por el conocimiento que tiene del ciudadano J.A.G.Z., esta en condición de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No ninguna, ninguna. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano J.A.G.Z., esta en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No, ninguna. SÉPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano J.A.G.Z. [sic] tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: Si, si tiene a varios. OCTAVA: Diga la testigo con que persona vive actualmente el ciudadano J.A.G.Z.. Respondió: Con la mamá, el padrastro y un hermanito menor. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano J.A.G.Z... [sic] Respondió: La mamá y el padrastro. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman

    (sic) (folios 62 y 63) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

    La ciudadana B.G.R., depuso así:

    [Omissis] PRIMERA: Diga la testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano J.A.G.Z., Respondió: Tía. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el ciudadano J.A.G.Z.. Respondió: Parálisis cerebral. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano J.A.G.Z., Respondió: 29 años. CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano J.A.G.Z., esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, ninguna actividad puede realizar él. QUINTA: Diga la Testigo [sic], si por el conocimiento que tiene del ciudadano J.A.G.Z., esta en condición de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No ninguna. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano J.A.G.Z., esta en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SÉPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano J.A.G.Z. [sic] tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: si tiene a la mamá. OCTAVA: Diga la testigo con que persona vive actualmente el ciudadano J.A.G.Z.. Respondió: el vive con la mamá, el padrastro y un hermanito pequeño. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano J.A.G.Z... [sic] Respondió: La mamá, y el padrastro. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman

    (sic) (folios 64 y 65) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

    El ciudadano H.L.B.R., rindió su testimonio en los términos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA: Diga el testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano J.A.G.Z., Respondió: Tío Político [sic]. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano J.A.G.Z.. Respondió: El tiene como parálisis cerebral. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano J.A.G.Z., Respondió: si hasta el momento cuenta con 29 años de edad. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano J.A.G.Z., esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No nada, no se puede ni parar. QUINTA: Diga el Testigo [sic], si por el conocimiento que tiene del ciudadano J.A.G.Z., esta en condición de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: Nada en lo absoluto. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano J.A.G.Z., esta en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SÉPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano J.A.G.Z. [sic] tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: Si, la mamá y el padrastro. OCTAVA: Diga la testigo con que persona vive actualmente el ciudadano J.A.G.Z.. Respondió: con la mamá, el padrastro y un hermanito, menor de edad. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano J.A.G.Z... [sic] Respondió: más que todo es la mamá y el padrastro. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman

    (sic) (folios 66 y 67) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

    La ciudadana S.M.V.S. declaró así:

    [Omissis] PRIMERA: Diga la testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano J.A.G.Z., Respondió: Yos [sic] soy tía política, soy la esposa de un tío de el. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el ciudadano J.A.G.Z.. Respondió: El sufre de derrame cerebral, el no se puede valer por el solo, no camina, no habla, nada. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano J.A.G.Z., Respondió: 29 años. CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano J.A.G.Z., esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No. El no se puede valer por el mismo. QUINTA: Diga la Testigo [sic], si por el conocimiento que tiene del ciudadano J.A.G.Z., esta en condición de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano J.A.G.Z., esta en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SÉPTIMA: Diga la testigo si el ciudadano J.A.G.Z. [sic] tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: La mamá. OCTAVA: Diga la testigo con que persona vive actualmente el ciudadano J.A.G.Z.. Respondió: Con su mamá, padrastro su hermanito y su mamá. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano J.A.G.Z.. Respondió: La mamá y el padrastro. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman

    (sic) (folios 69 y 70) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

  3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 36 del presente expediente, previa fijación, en fecha 7 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano J.A.G.Z., designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos J.A.D. y A.M.E., quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

    Consta de los autos, que el 29 de julio de 2011, el prenombrado facultativo J.A.D., quien es médico psiquiatra, compareció ante el Tribunal a quo y consignó informe médico psiquiátrico, fechado con la misma fecha --29 de julio de 2011--, relacionado con el examen que practicó al prenombrado ciudadano J.A.G.Z., en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

    [Omissis]

    Nombre: J.A.G.Z.

    Cedula de identidad: 26.096.005

    Lugar de Nacimiento: Mérida. Estado [sic] Mérida.

    Residencia: Tucani [sic]. Municipio Caracciolo Parra. Estado [sic] Mérida.

    Estado Civil: soltero.

    Antecedentes Personales:

    Aparente producto de III gestación y parto normal; a los 4 meses de edad recibió inmunización con vacuna triple, y al día siguiente comenzó a presentar convulsiones, las que aumentaron en frecuencia hasta llegar hacer un status convulsivo, dichas convulsiones se acompañabam [sic] de gritos. Su nivel de conciencia oscilaba de la obnubilación al estupor [sic]

    Fue evaluado por un neurólogo en el I.A.H.U.L.A y luego en Barquisimeto, le indicaron anticonvulsionantes, y las convulsiones disminuyeron en frecuencia.

    A los 11 años se sentó, luego dejó de hacerlo, para permanecer todo el tiempo en decúbito dorsal: su cabeza esta la mayoría de tiempo en extensión, en ocasiones la voltea, a veces grita “ruidos” carece de leguaje verbal, no deambula. En la actualidad recibe fenobarbital y acido valproico, no controla esfinteres [sic] hay que bañarlo, asearlo y dale la alimentación.

    Patológico: bronco neumonía en dos oportunidades, estreñimiento crónico, en ocasiones tienen que utilizar sonda vesical para extracción de su orina [sic]

    No hay antecedentes familiares de trastornos mentales o epilepsia.

    Tiene un EEG del año 1982: anormal paroxístico.

    Examen Mental: viste ropa de acuerdo a la edad y sexo, buen aseo, higiene y arreglo personales, aparentemente vigil no responde a preguntas, incapacitado totalmente para comprender instrucciones, intelecto bajo el promedio movilidad restringida.

    Impresiones diagnostica: retraso mental profundo.

    Conclusiones: Discapacitado física y mental. Amerita de ayuda y supervisión constante.

    [Omissis]

    (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado) (folio 48 y 49).

    Consta de las actas procesales que el experto A.M.E., médico especialista en psiquiatría, el 7 de diciembre de 2011, compareció ante el Tribunal a quo y consignó “informe médico”, fechado en la misma fecha --7 de diciembre de 2011--, correspondiente al mencionado ciudadano J.A.G.Z., cuyo tenor es el siguiente:

    [Omissis]

    Nombre: J.A.G.Z.

    Edad: 29 años

    C.I N° [sic]: 26.096.005

    Lugar y fecha de nacimiento: M.E. [sic] Mérida

    Residencia: Tucán [sic]. Municipio Caracciolo Parra Estado [sic] Mérida.

    Estado Civil: soltero

    EXPEDIENTE: 23054

    Antecedentes Personales psiquiátricos. Aparente producto de II gestación y parto normal; a los 4 meses de edad recibió inmunización con vacuna triple y al día siguiente comenzó a presentar convulsiones, las que aumentaron en frecuencia hasta llegar hacer un status convulsivo, dichas convulsiones se acompañaban de gritos. Su nivel de conciencia oscilaba de la obnubilación al estupor.

    Fue evaluado por un neurólogo en el IAHULA y luego en Barquisimeto, le indicaron anticonvulsionantes, y las convulsiones disminuyeron en frecuencia.

    A los 11 años se sentó, luego dejó de hacerlo para permanecer todo el tiempo en decúbito dorsal: su cabeza esta la mayoría de tiempo en extensión, en ocasiones la voltea, a veces grita “ruidos” carece de leguaje verbal, no deambula. En la actualidad recibe fenobarbital y acido valproico, no controla esfínteres, es totalmente dependiente en lo que a su cuidado personal se refiere.

    Patológico: Bronconeumonía en dos oportunidades, estreñimiento crónico, en ocasiones tienen que utilizar sonda vesical para extracción de su orina [sic]

    Núcleo Familiar: padrastro, madre de 49 años y un hermano de diez años.

    No hay antecedentes familiares de trastornos mentales o epilepsia.

    Tiene un EEG del año 1982: anormal paroxístico.

    Examen Mental: viste ropas de acuerdo a la edad y sexo, buen aseo, higiene y arreglo personal, aparentemente vigil no responde a preguntas, incapacitado totalmente para comprender instrucciones, intelecto bajo en promedio, movilidad restringida.

    IMPRESIONES DIAGNOSTICA: RETRASO MENTAL PROFUNDO.

    Conclusiones: Dependiente de terceras personas de manera absoluta y permanente.

    [Omissis]

    (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado) (folio 75 y 46).

    Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 23 de febrero de 2012 (folios 95 y 96), la abogada D.E.G.R., en su carácter de apoderara judicial de la parte solicitante, ciudadano J.R.G.Z., oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERA

Reprodujo el valor y mérito jurídico de las actas procesales “en todo cuanto favorezca a [su] representado” (sic)

SEGUNDA

Reprodujo el valor y mérito jurídico de las pruebas documentales aportada en el procedimiento, que son las siguientes:

• Reprodujo el valor y mérito jurídico acta de la partida de nacimiento del interdictado, que obra al folio 5.

• Reprodujo el valor y mérito jurídico de la cédula de identidad del interdictado, folio 7.

• Reprodujo el valor y mérito jurídico del resume clínico sobre encefalopatía mioclónica, retardo psicomotor, efectuado al interdictado, emitido por el Dra. A.M. QUIÑONES, médico general del Ministerio de Salud, CORPOSALUD, Mérida u el Dr. A.J.U., médico del hospital I, (folio 8).

• Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en acta de fecha 30 de mayo del 2011, que obra al folio 31, del presente expediente, específicamente invocó la declaración del imputado de enfermedad mental.

• Reprodujo el valor y mérito del contenido de los informes psiquiátricos efectuados al mismo emitidos y sucritos por los galenos J.A.D. y A.M.E., que cursan a los folios 48 y 49 y 75, 76, respectivamente.

• Reprodujo el valor y mérito jurídico de la acta de aceptación y juramentación de la tutora interina, ciudadana C.I.Z., que obra al folio 89, del presente expediente.

• Reprodujo el valor y mérito del contenido en acta de declaración de parientes del imputado de defecto intelectual ciudadano J.A.G.Z., de fecha 11 de noviembre de 2011, que obran agregadas a los folios 62 al 69, correspondientes a los ciudadanos D.I.R.d.G., B.G.R., H.L.B.R. y S.M.V.S..

Por auto de fecha 5 de marzo de 2012 (folio 99), el Tribunal de la causa admitió solo las pruebas promovidas en el numeral segundo, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

Los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

.

Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. ) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

  2. ) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano J.A.G.Z. y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, el ciudadano J.R.G.Z., asistido por la abogada D.E.G.R., aseveró que es su hermano, y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia simple de su cédula de identidad y la de su mamá, igualmente copia certificada de la partida de nacimiento, del interdictado, expedida el 20 de enero de 2011, por el Registro Principal del Estado Mérida, que obra al folio 5 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida acta de nacimiento, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, el accionante, ciudadano J.R.G.Z., es hermano del ciudadano J.A.G.Z., y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, como lo hicieron mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciuda¬dano J.A.G.Z., que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “ENCEFALOPATÍA MIOCLONICA, RETARDO PSICOMOTOR”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano J.A.G.Z., y, en consecuencia, se someterá a éste, a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdic¬ción del ciudadano J.A.G.Z., formulada en fecha 24 de febrero de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano J.R.G.Z..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.A.G.Z., con todas las conse¬cuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

El Secretario,

L.A.N.M.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

L.A.N.M.

Exp. 04024

JRCQ/LANM/mkp

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