Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000136

ASUNTO : XP01-P-2006-000136

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que en fecha 14 de Marzo de 2006, siendo las 12:30PM, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito dirigido a este despacho por el profesional del derecho J.D.V.M., en su condición de Co defensor de los imputados F.O., LUIS CAMICO, R.J. y C.Z., y en esa misma fecha siendo las 2:05PM, se recibe ante este despacho el indicado escrito, de cuyo contenido se evidencia, que el referido defensor esta solicitando a este tribunal se decrete la incompetencia por razón de la materia del conocimiento de la causa y como consecuencia sea declinada para ante la autoridad aduanera respectiva, por considerar que el valor de las mercancías señaladas por el Ministerio Público como objeto del contrabando no superan el límite máximo establecido por la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para fundamentar su solicitud consigna un escrito por medio del que solicita consulta realizada al Gerente de Aduana de Puerto Ayacucho así como respuesta emitida por dicho funcionario a su solicitud e igualmente consigna copias de entrevistas realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho en fecha 13 de Marzo de 2006 a los ciudadanos: QUIÑONES GUAJO J.A. y MANDARE GUZAMANA DORELYS.

Ahora bien, visto el escrito presentado por el referido profesional del derecho y de la revisión efectuada en la presente causa a los fines de decidir, se evidencia que de las actas que conforman la presente causa así como de las actuaciones que acompaño el representante del Ministerio Público al momento de solicitar se calificara como flagrante la aprehensión de los imputados F.L.O.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, L.E.C.A., titular de la cedula de identidad N° V-1.564.437, RUDY DIKSON J.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.304.712, y C.Z. GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8775013, inicialmente enmarco los hechos que les imputo el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 numerales 6 y 8, artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, también se constató que no consta el valor de las mercancías incautadas pues no constan las experticias ni avalúos reales practicados a dichas mercancías, requisito necesario a los fines de establecer el valor de las mismas, siendo que durante la audiencia de Calificación de Flagrancia se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir diligencias que practicar importantes para la presentación del acto conclusivo que habrá de recaer en la presente causa y en fecha 02 de Marzo de 2006 el titular de la acción penal solicitó la prórroga para presentarlo por cuanto no había recabado las resultas de las actuaciones por el ordenadas en la investigación que adelante, siendo que este tribunal en fecha 07-03-06 previo el cumplimiento de las formalidades de ley, procedió a concederle una prorroga de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Faltando para esa oportunidad la prueba fundamental para establecer la cuantía de las mercancías incautadas y siendo que el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando invocado por el propio solicitante prevé excepciones al principio general y toda vez que la investigación no ha concluido no puede establecerse si se pudiera estar en presencia de las referidas excepciones que de configurarse subsistiría la competencia a la Jurisdicción Penal ordinaria, siendo que del resultado de la investigación pudieran surgir elementos para presumir la concurrencia de otras figuras de tipo penal, tal como lo hizo ver el titular de la acción penal al momento de presentar a los imputados.

Tal como señalo el solicitante en su escrito, la competencia por razón de la materia es de orden público, y al respecto establece el artículo 67 (Declaratoria de Incompetencia) del Código Orgánico procesal Penal que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, sin embargo para que pueda decretarse tal incompetencia y la subsiguiente declinatoria debe estar plenamente demostrado en el caso que nos ocupa el valor de las mercancías con las pruebas pertinentes para ello, como lo son avaluos reales, experticias e informes necesarios a fin de establecer si las referidas mercancías están sujetas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro requisito arancelario, condicionante de su introducción o extracción, a los bienes incautados a los efectos de establecer si es procedente la aplicación del incremento de los mismos del valor en aduana conforme a las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Toda vez que el Ministerio Público en su escrito de acusación, subsume la conducta realizada por los imputados y que motivaron la presente causa, en los delitos de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4, numerales 3 y 16 en concordancia con los artículos 3 numeral 8, artículo 5 parágrafo único todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los encuadra en el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, emitir una decisión en el sentido de declinar la competencia para ante la Administración Aduanera y Tributaria en esta oportunidad, implicaría que el tribunal considera que no existen los elementos que configuran las excepciones contenidas en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley del Delito de Contrabando ni tampoco existen los elementos que configuran el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA que se les imputa por los hechos realizados sólo atendiendo al valor de las mercancías que según lo manifestado por los defensores de los imputados no excede de la cantidad señalada en el artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, constituiría un adelanto de opinión susceptible de una causal de recusación de las establecidas en el numeral 7 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al imputarse el delito de Delincuencia Organizada la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional determine si efectivamente (tal como lo manifestó el Ministerio Público) existen los fundados elementos para que se configure el referido tipo penal así como las excepciones contenidas en la referida ley que no obstante el valor de las mercancías, corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Penal Ordinaria y no a la Administración Aduanera y Tributaria, será en la audiencia preliminar que al efecto convocó este tribunal para el día 25 de abril de 2006 a las 9:00 AM

Razones las antes señaladas, que considera suficiente quien decide para negar la solicitud de declinatoria de competencia de la presente causa para ante la Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 67, 68 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 5 parágrafo único y 17 de la Ley Sobre Contrabando. ASÍ SE DECLARA

Ahora bien en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad para los imputados de autos interpuesta por el señalado profesional del derecho y ratificadas en fecha 29-03-06, se observa de la revisión efectuada en la causa, que el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores que riela a los folios 05 al 08 del expediente, consignada ante el despacho por el Ministerio Público 21 de marzo de 2006, se evidencia que los ciudadanos L.E.C.A. y RUDI DIKSON J.C., forman parte de la tripulación de las embarcaciones capitaneadas por C.Z. GARCIA dirigidas a los puestos administrados por el ciudadano F.L.O.M. quien además es el propietario de dichas embarcaciones PILIN II y III. Considera quien decide que no han variado las Circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que consideró la Juez Omaira Martínez de Vergara para decretarla, pues el Ministerio Público de las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria del proceso, recabo a su criterio (del Ministerio Público) fundados elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos. Nos encontramos ante la presunta existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que por lo reciente de su comisión no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y atendiendo a la situación geográfico del Estado Amazonas que por ser fronterizo, lo que hace sumamente fácil eludir la acción de la justicia, no consta además la voluntad de los imputados de someterse al proceso, circunstancias las antes acotadas que hacen subsistir los condiciones exigidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que justifican la necesidad de MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud de los abogados M.M.B. y J.D.V. en su condición de defensa privada de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a los solicitantes, imputados y al Ministerio Público de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que para que de cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese y remítase. Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres días del mes de abril de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

ABG L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. EDITH ABREU

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