Decisión nº AZ522009000152 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

Caracas, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000717.

AP51-V-2009-004088

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: J.G.M.., en su carácter de Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2009-004088.

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000717, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al abogado J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; tal pretensión corresponde a la inhibición planteada en fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogado J.G.M., el cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2009-004088, contentivo del juicio de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano L.P.C., contra la ciudadana M.A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.521.261 y V.-11.478.058, respectivamente.-

Es necesario mencionar, que el juez inhibido, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia presentada por el Abg. J.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, de fecha 08 de Julio de 2009, en la demanda signada con el N° AP51-V-2009-004088, por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar; quien interviene como demandada la ciudadana M.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.478.058, designando como Apoderado Judicial al Abogado anteriormente identificado, en donde por exposición y motivación en grafía, en uno de sus párrafos expone lo siguiente: “Solicito respetuosamente se sirva inhibirse conforme a las citas de inhibición…”; “todo lo anterior sin menoscabo del derecho que tiene mi representada de ejercer las acciones civiles, y denunciar al juez ante la autoridad competente, por denegación de justicia, retardo procesal indebido, no solo por la inhibición planteada, sino por su conducta desempeñada en todo momento en el asunto AP51-V-2008-019828.” (Negrillas y subrayados propio). Se aprecia que esta falencia es un ataque y una estrategia que intimida y amenaza las actuaciones inherentes al deber procesal que facultan a este servidor, y que afectan de manera lógica una vez más, el ánimo para seguir conociendo de la presente acción. Hecho que pudiera dar pie a que se aperturára el procedimiento establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con la sentencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Igualmente, en virtud de que la presente causa de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el N° AP51-V-2009-004088, intentada por el ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.261, en contra de la ciudadana M.A.G.C., quien tiene como representante legal al Abogado J.A.V.A., y debido a lo expuesto en la referida diligencia presentada por el profesional del derecho antes identificado, se ve perturbado nuevamente y de manera absoluta mi desenvolvimiento procesal, de dudas y sospechas, mi “animus” y objetividad, para seguir conociendo de la presente demanda. Por ello, y basado en lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Asimismo, y por cuanto existen en esta Sala de Juicio otras dos causas vinculadas con los mismos intervinientes, la primera, con motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, signado bajo el N° AP51-V-2008-003394, y la segunda con motivo de Privación de P.P., signada bajo el N° AP51-V-2008-019828, las cuales poseen las mismas partes, tanto demandante como demandada y en virtud de lo expuesto de igual forma en la diligencia presentada el día 10 de Junio de 2009, en la demanda de Privación de P.P. presentada por el Abogado J.A.V.A., en donde señaló lo siguiente: ““Ordenar la citación de la abogado en la ciudad de Caracas, cuya dirección no sé si consta en el expediente, reconociendo que se dio por citada, mas no certificando que ya está citada y debe dar contestación a la demanda, en un error jurídico que requiere de la revisión de la Corte, y del Tribunal Supremo de Justicia de ser necesario.” (Negrillas y subrayado propio). La anterior exposición, originalmente dio motivo a mi inhibición de seguir conociendo las dos causas antes mencionadas, por cuanto impregna mi desenvolvimiento procesal y objetividad, para así decidir las tres causas cursantes en esta Sala de Juicio antes señaladas. Por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia certificada de la diligencia de fecha 10 de Junio y 08 de Julio de 2009, de las cuales hago mención anteriormente (…)”.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este juzgador decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión de inhibición, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Dicho lo anterior, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

Comienzo del extracto

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…). Resaltado de la Alzada.

Fin del extracto

Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que el abogado J.A.V.A., se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

En lo que se refiere a la causal genérica invocada por el juez inhibido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, señala que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que el Juez inhibido, manifiesta en forma clara, las causas por las cuales se inhibe, como es la existencia de un estado de ánimo adverso que le impide actuar en forma objetiva y por ende con imparcialidad en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar; en virtud de que la diligencia presentada por el Abg. J.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, de fecha 08 de Julio de 2009, en la demanda signada con el Nº AP51-V-2009-004088, por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, perturba su desenvolvimiento procesal, su ánimo y objetividad para seguir conociendo de la presente causa.

Por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal entre estos cuando existe semejante malestar. Lo contrario es comprometer como ya se dijo, el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. Como complemento de esta afirmación, esta Alzada considera indispensable resaltar nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056 arriba citada, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO. En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la pretensión principal a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. J.G.M., en su carácter de Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2009-004088, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano L.P.C., contra la ciudadana M.A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.521.261 y V.-11.478.058, respectivamente.

En consecuencia, se ordena remitir al DR. J.G.M., copia certificada de la presente decisión, a los fines legales y copia certificada al juez que está conociendo del asunto principal.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y dieciocho (3:18 p.m) minutos de la tarde, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.R.L..

JARR/TMPG/RIRR/NCLG

AH51-X-2009-000717

Inhibición.-

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