Decisión nº AZ522009000110 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000245

ASUNTO PRINCIPAL AP51-V-2008-011600

JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICON GUEDEZ

MOTIVO: RECUSACION (INCIDENCIA)

PARTE RECUSANTE: M.T.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.910.478.-

ABOGADO ASISTENTE DE W.P., abogado en ejercicio, e inscrito en el

LA PARTE RECUSANTE: Inpreabogado bajo el Nro. 58.565.-

PARTE RECUSADA: DR. J.G.M., Juez Unipersonal I, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

Se da inicio a la presente incidencia de recusación mediante diligencia presentada por el ciudadano M.T.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.910.478, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.565, en fecha 6 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por considerar que el Juez Unipersonal I de este Circuito judicial se encuentra incurso en las causales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior Segunda, se asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio cuenta en Secretaría.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a conocer de las presentes actuaciones y a tal efecto observa:

En su diligencia de recusación el ciudadano M.T.M.D. alegó lo siguiente:

Por medio de la presente actuación RECUSO FORMALMENTE al ciudadano Juez Titular de este Tribunal Dr. J.G.M.. El fundamento de la Recusación es el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente consagra: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”, efectivamente como será demostrado en su oportunidad, el ciudadano Juez de este Tribunal directamente a recomendado que el contenido en el presente expediente, de ser sustanciado en el Tribunal que el dirige, sería en su momento decidido a favor de la parte actora, que a su vez forzarían al demandado a ceder en sus posiciones. Esta recomendación la dio el Juez Titular directamente a la ciudadana K.F.S.P., parte actora del presente asunto, que por intermedio también de la intervención del ciudadano A.S.Q., que labora en este Circuito Judicial como coordinador de alguacilazgo. Igualmente tiene fundamento esta recusación en lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”., efectivamente, tal como demostrare en su momento, existen hechos que sin lugar a dudas, sanamente apreciados hacen deducir la enemistad del Juez Recusado hacia la parte demandada, lo que hace temor su parcialidad en el presente juicio. El hecho de que el ciudadano juez, le haya asegurado a la demandante, que de controlarse el expediente, implica sin lugar a dudas que existen temores fundados de que están en juego la imparcialidad del Juez Recusado, y ello porque forzosamente el ciudadano A.S.Q., que labora en este Circuito Judicial como coordinador de alguacilazgo, ha debido incidir en el ánimo del Juez, logrando enemistarlo a priori con mi persona, parte demandada en este asunto…”

Por su parte, el Juez recusado en el informe presentado en esta Alzada, a los fines previstos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

Es importante destacar y explicar en este momento, el motivo sobre el cual se sustenta la presente acción, así como también especificar, cuales son los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuestos en el precitado accionar. La parte Recusante, manifiesta que este (sic), cito: “a recomendado que el contenido de…éste (sic ) pasa a exponer y a objetar de manera breve, puntual y respetuosa, lo siguiente: Se hace notar, que el Recusante motiva su reclamo, en situaciones jurídicas y fácticas inexistentes, que son definidas en los diccionarios jurídicos, como alegatos falentes, es decir revestidos de falencias, sin embargo es importante conocer, que en el arte del proceso, a las partes se les está permitido, accionar y desenvolver sus medios de defensas, como ellos tengan a bien considerarlos; por estas circunstancias, no puede, ni debe, sorprenderse ningún juez con este tipo de acciones, y menos cuando versan sobre hechos falsos, que no se sabe que persiguen. Por todo esto, este(sic ) considera, no entrar a discutir alegatos ficticios, que atentan con la imparcialidad, ecuanimidad y profesionalismo, de quien expone; le tocará en su oportunidad debida, a la parte accionante demostrar y probar sus alegatos, en virtud que sobre el reposa la carga probatoria y al ad quem decidir.

Es por ello y por todo lo anteriormente expuesto, que este Juez Unipersonal I, solicita con el debido respeto, que la presente Recusación sea declarada Sin Lugar en la definitiva

Hecha la síntesis de las actuaciones a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidir la presente recusación y a tal efecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Rengel-Romberg estima que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable “no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo –acota- el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir”.

Rengel-Romberg define a la competencia subjetiva como “absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

En consonancia con el criterio anterior, estima esta Corte Superior Segunda que, la Institución de la recusación obedece entonces a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:

1”…tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra…”

Observa esta Alzada que, las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9° y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ord. 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Ord.18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, en atención al caso en concreto se observa que, en el lapso probatorio el ciudadano M.T.M.D., promovió prueba de informes, consistente en que esta Alzada oficiara a la Sala XV de este Circuito Judicial a los fines que informen si por ante esa Sala cursa Asunto Nro. AP51-V-2008-011600, cuyo motivo es Divorcio Contencioso, donde las partes son K.F.S. contra M.T.M.D.. De ser afirmativa esta información indicar sobre el auto que corre inserto en el expediente Nro. AP51-V-2008-011600, el cual fue dictado el 1 de agosto de 2008, donde el Juez de la Sala I, Dr. J.G.M., ordena la acumulación de los expedientes Nros. AP51-V-2008-010292, llevado por la Sala XI por motivo de Obligación de Manutención y AP51-V-2008-0010288, llevado por la Sala XII, por motivo de convivencia familiar; promovió también prueba de exhibición de documentos, consistente en Carta dirigida a la Guardería y Preescolar “Los Pasos de Bolívar”, donde según el decir de la parte recusante, “se evidencia con claridad la conversación que mantuvo la ciudadana K.F.S.P. con el Juez Dr. J.G.M., donde por recomendaciones dadas del propio Juez le indicaba a la ciudadana K.F.S., que es la responsable de la crianza y c.d.n. y hasta que no se dicte sentencia firme en cuanto al Régimen de Visitas que ningún familiar paterno no podía ver al niño, dicha carta que fue entregada a la directora de la guardería, trayendo esto como consecuencia que no pudieron ver más al niño, ni los abuelos paternos ni su padre…”; promovió también prueba testimonial; de todas estas probanzas fueron admitidas y evacuadas, la prueba de informes, y la prueba de exhibición de documento.

Después de las precedentes consideraciones, corresponde a esta Corte Superior Segunda determinar si los alegatos explanados por la parte recusante, se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma antes citada, y a tal fin analizaremos por separado cada una las causales invocadas por el ciudadano M.T.M.D. en su diligencia de recusación, con la respectiva valoración de pruebas.

Primero

En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Ord. 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, esta Corte Superior Segunda, considera pertinente citar el criterio jurisprudencial en sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde establecimos: :

dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilia …2

En el caso particular que resuelve esta Alzada, la parte recusante, promovió la prueba de exhibición de documento, cuya copia fotostática se encuentra inserta al folio 32, y la evacuación de esta prueba riela a los folio 45 y 46 del presente expediente; la mencionada prueba versa sobre una carta dirigida a la Guardería y Preescolar “Los Pasos de Bolívar”, con fecha 25 de septiembre de 2008, donde la parte recusante señala que “se evidencia con claridad la conversación que mantuvo la ciudadana K.F.S., con el ciudadano Juez Dr. J.G.M., el día 25 de septiembre de 2008, “donde por recomendaciones del propio Juez le indicaba a la ciudadana K.F.S.P. que es la responsable de la crianza y c.d.n. y hasta que no se dicte sentencia firme en cuanto al régimen de visita que ningún familiar paterno podía ver al niño, trayendo esto como consecuencia que no pudieron ver más al niño, ni los abuelos paternos ni su padre…”

Ahora bien, al examinar la referida prueba, se evidencia que ciertamente se trata de una carta dirigida a la Guardería y Preescolar “Los Pasos de Bolívar”, con fecha 25 de septiembre de 2008, y se encuentra suscrita por la ciudadana K.F.S., C.I.Nro. 13.401.448, no se encuentra suscrita por el Juez Dr. J.G.M., entonces la referencia que hace la parte recusante en relación a que el Juez hizo “recomendaciones” a la ciudadana que suscribe la carta, no quedo probada o demostrada; con esta prueba documental tampoco quedo probado que el Juez hizo tales afirmaciones, por cuanto quien expone y suscribe el documento es la ciudadana K.F.S.. En consecuencia, el alegato utilizado por el recusante para demostrar la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que el Juez Dr. J.G.M., hizo recomendaciones o prestó patrocinio a la ciudadana K.F.S., no puede prosperar en derecho y debe ser declarado SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Segundo

En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, esta Corte Superior Segunda observa que, a los efectos de demostrar sus alegatos, la parte recusante promovió prueba de informes, cuya resulta se encuentra inserta al folio 42 del presente expediente; en cuanto a esta prueba documental, esta Alzada observa, que el recusante afirma en su escrito de promoción de pruebas, que la ciudadana K.F.S.P., “había sido citada en las causas AP51-V-2008-010292 y AP51-V-2008-000010288”, y que solo apareció consignada la del asunto Nro. AP51-V-2008-010292” y que, “la citación del asunto AP51-V-2008-011760, también desapareció”, “debido a la intervención hecha por el ciudadano Coordinador de Alguacilazgo A.S. QUIROZ…..( )…que anuló la citación…”. Igual apreciación le mereció a la parte recusante, lo observado en el

expediente 0634-08, el cual según lo expuesto por el recusante cursa ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, cuando dice “….en dicho expediente, la ciudadana K.F.S., consignó copia del acta de fecha 25 de septiembre de 2008 suscrita por el coordinador de alguacilazgo A.S.Q., de lo cual no tengo ninguna duda de la actuación de este señor….( ) quedando así, plenamente comprobado con estas actuaciones, mas la conducta tomada por el juez, la imparcialidad y de allí el basamento y la aplicación de lo establecido en la causal 18 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, observa esta Corte Superior Segunda que, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez recusado, lo fundamenta el recusante en una supuesta conducta por parte del coordinador de alguacilazgo, ciudadano A.S.Q., lo cual sumado al hecho que el juez recusado ordenó la acumulación de los expedientes AP51-V-2008-010292 y AP51-V-2008-0010288, generan, -a su entender-sospecha en cuanto a una supuesta enemistad con el juez recusado, y de allí solicita a esta Alzada, la aplicación del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto, y a los fines de decidir la presente recusación, esta Corte Superior Segunda, pasa a delimitar el concepto de “enemistad manifiesta”, basándose en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Superior Segunda, con Ponencia del Dr. J.Á.R.R., relativo al significado y alcance de este concepto y en que circunstancias se materializa la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la mencionada sentencia estableció lo siguiente:

“…autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como seria H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. …” Sub-rayado de esta Corte Superior Segunda)

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente citado, esta Alzada pasa determinar si los argumentos, y los hechos narrados por el recusante, así como las pruebas evacuadas en la presente incidencia encuadran en la norma invocada por el ciudadano M.T.M.D..

Así las cosas, se observa, que el recusante solo se limita a señalar la causal en la cual estaría incurso el juez recusado, indicando hechos genéricos, supuestamente acontecidos en el trámite de la citación de la ciudadana K.F.S.P., y correlaciona estos hechos con el auto dictado por el juez recusado, en el cual ordenó la acumulación de las causas arriba mencionadas, en lo cual no se demuestra situación de un hecho que evidencia sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, u hostilidad.

Sobre este aspecto, esta Alzada considera importante señalar que, los autos, sentencias, providencias dictadas por un Órgano Judicial, son netamente actos jurisdiccionales, los cuales devienen del poder que otorga el Estado a los Órganos Judiciales (Tribunales), para declarar el derecho y aplicar la ley, y ASI SE ESTABKECE.

La legislación Venezolana otorga a las partes su derecho a la defensa, a través de lo que la Doctrina llama “Actos de defensa”, estos “Actos”, en principio, constituyen una carga para el demandado, a él corresponde el derecho de impugnar la relación procesal, a través de los recursos que se emplean específicamente para tal fin, vale decir, recurso de apelación, o recurso de casación, por mencionar algunos.

De tal manera que, el oficio de fecha 1 de agosto de 2008, ordenado por el Juez Unipersonal I, de este Circuito Judicial, donde ordena remitan a esa Sala de Juicio el Asunto signado con el Nro. AP51-V-2008-010288, de Obligación de Manutención, con el objeto de ser acumulado a la demanda principal que cursa por ante la Sala I, obedece a un acto netamente jurisdiccional, y fue dictado dentro de la esfera de atribuciones y competencias que tiene el Juez en cuanto a las causas que lo acupan; si la parte recusante se encontraba disconforme en cuanto al contenido del auto que ordenó emitir el oficio, debió utilizar en su momento, el recurso que le otorga la Ley para atacarlo; este recurso no es la recusación al Juez, sino, el recurso de apelación, o principio de la doble instancia, el cual permite a las partes que la decisión dictada en el Tribunal de la Causa, sea revisada por el Tribunal Superior, y de existir violaciones al derecho de las partes, éstas sean corregidas o subsanadas oportunamente por el Tribunal Superior.

También es de notar, que la parte recusante imputa al coordinador de alguacilazgo, ciudadano A.S.Q., el supuesto hecho de “haber anulado una citación”, tal señalamiento, muy bien pudo haber sido tramitado a través de cualquier medio administrativo que regula el ejercicio de los funcionarios judiciales, y no como fundamento de esta recusación. Todo lo anterior, sumado a supuestos hechos acontecidos en el trámite de la citación de la contraparte, constituyen elementos que apreciados objetivamente por esta Alzada, no son demostrativos, ni pueden ser considerados como “enemistad manifiesta” entre el Juez y la parte recusante. Siendo ello así, estos hechos no encuadran en la causal invocada por el recusante, -Ordinal 18- como fundamento para demostrar la parcialidad del Juez hacia una de las partes del juicio, o la supuesta enemistad entre el ciudadano M.T.M.D. con el juez recusado; en consecuencia, la recusación interpuesta, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito y con fundamento a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 6 de marzo de 2008, por el ciudadano M.T.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.12.910.478, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.565, parte demandada en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana K.F.S.P. contra el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.G.M. con base en las causales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente recusación fue declarada Sin Lugar, se condena a la parte recusante, ciudadano M.T.M.D., titular de la cédula de identidad número V- 12.910.478, al pago de la cantidad de dos bolívares fuertes (BsF. 2,00), por concepto de multa, la cual deberá pagarse en el término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en el mencionado artículo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AH51-X-2009-000245 y, remítase copia certificada al JUEZ UNIPERSONAL I de este Circuito Judicial.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

EL JUEZ, LA JUEZA,

Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA C.L.G.

AH51-X-2009-000245.

RECUSACIÓN (Incidencia)

TMPG/JARR/RIRR/NCL/Betilde C.A.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR