Decisión nº AZ522009000033 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

Caracas, 18 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000033.

AP51-V-2007-017314

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: J.G.M., en su carácter de Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2007-017314.

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000033, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al abogado J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; tal pretensión corresponde a la inhibición planteada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogado J.G.M., el cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2007-017314, contentivo del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano R.A.-LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.947, en contra de la ciudadana C.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.226.827.

En ese sentido, el Juez inhibido consignó con su acta de inhibición, copia certificada de la recusación efectuada en fecha trece (13) de junio de 2008, por las abogadas Y.R.A. y M.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.V.C., al igual que corre inserto desde el 08 al 18 de la presente incidencia copia certificada de la decisión dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Dra. E.C.C., mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra del mencionado Juez.

Es necesario mencionar, que el juez “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:

“…Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso las circunstancias que configuran este impedimento: “Conoce este Despacho Judicial de la presente causa signada con el N° AP51-V-2007-017314, contentiva de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano R.A.-LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.947, (sic), en contra de la ciudadana C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.827, y en virtud que en fecha 13/06/2008, fui recusado por las abogadas Y.R.A. y M.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 7.145 y 66.449, respectivamente, en su carácter de apoderas judiciales de la parte demandada en el presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “Por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” y la numeral 20 “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los, litigantes, aún después de principiado el pleito”. Ahora bien, visto que en fecha 22 de septiembre de 2008, la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con Ponencia de la Abg. E.C.C., declaró SIN LUGAR, la recusación interpuesta en mi contra por las mencionadas abogadas, y en virtud de los hechos antes narrados, es por lo procedo a INHIBIRME de la presente causa conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, (sic). Por todo lo antes expuestos, es evidente que se ha creado en mí, una disconformidad relativa a la imparcialidad para continuar conociendo el presente caso, por lo que considero que no me encuentro en las condiciones adecuadas para seguir actuando de forma objetiva en la presente causa, debido a que sin dudas todas estas circunstancias han afectado mi animo, motivado a las falsas opiniones incoadas por los recusantes en su escrito, en el cual demostró, de manera obvia, las falencias y ficciones dirigidas hacia este Jusdident (sic), quien en todo momento procuró, procura y procurará el respeto hacia la Institución, litigantes, proceso e infantes y todo aquel ciudadano que persiga y accione la búsqueda de la Justicia; por lo que una justa y sensata decisión, a mi criterio en este caso, es separarme del mismo. Por tales motivos, procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil (…). (Resaltado de la Alzada.).

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este juzgador decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). (Resaltado de esta Corte.).

Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En este orden de ideas, el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 82.- Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, Accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.

Para establecer que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez inhibido para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es necesario hacer referencia a dos criterios de jurisprudencia, los cuales determinan el alcance de dicho concepto y como se debe alegar esta causal.

El primer criterio de jurisprudencia, es la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. Nº 04-475, en la cual se indica lo siguiente:

Comienzo del extracto:

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.(…). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.) (…).”

Fin del extracto con Resaltados y subrayados de la Alzada.

El segundo criterio de jurisprudencia, esta referido a la institución de la recusación, pero con aspectos conceptuales validos para este asunto, sobre todo a como se debe alegar esta causal, es la sentencia de la Sala Plena del 15 de junio de 2002, Nº 23 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual indica lo siguiente:

Comienzo del extracto

(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra

(…)

Fin del extracto con resaltado del Ponente

No esta demás indicar en este fallo, que autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como seria H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y R.H.L.R., en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. Resaltado del Ponente

Determinado el alcance que la jurisprudencia pacifica y reiterada, así como la doctrina mayoritaria, le ha dado al término “enemistad manifiesta” y la forma de su alegación, se procede analizar si los hechos narrados por el juez inhibido, son suficientes para configurar la causal alegada.

Para ello se hace necesario, hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

Comienzo del extracto

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…) subrayado de la Alzada.

Fin del extracto

Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que las abogada Y.R.A. y M.J.M., se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Sin embargo, este Juzgador considera que en la presente solicitud de inhibición, los hechos esgrimidos por el juez inhibido en su acta de inhibición, a pesar de su certeza, no son suficientes para declarar configurada la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

Lo anterior se establece, al observar del folio 08 al folio 18 del presente expediente la copia de la sentencia dictada por la Corte Superior Primera de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Dra. E.C.C., mediante la cual declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra del Juez inhibido, por no demostrarse la existencia de las causales invocadas por las abogadas arriba mencionadas en la mencionada recusación (se observa en especial la no configuración de la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, si no existieron hechos injuriosos ni amenazas por parte del juez inhibido hacia las partes del proceso y viceversa, y si tampoco el referido juez afirmó y probó la existencia de otros hechos graves y precisos que sanamente apreciados puedan considerarse como generadores de enemistad manifiesta, no es posible entonces declarar la existencia de tal sentimiento entre el “a quo” y las partes, para así dar fundamento a la declaración de existencia de la causal invocada. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, no obstante lo anterior, el presente juzgador considera indispensable resaltar nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056 arriba citada, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez

La anterior precisión se hace, al observar detenidamente las actas que corren insertas a la presente incidencia, en especial el escrito de recusación interpuesto por las abogadas Y.R.A. y M.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.145 y 66.449 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.V.C., del cual se transcribe el siguiente extracto:

Comienzo del extracto

(…) Estas apreciaciones del recusado son irrespetuosas e intolerables y lo hacen incompetente subjetivamente para continuar conociendo esta causa. Al respecto, hay que destacar, que es un requisito de la potestad jurisdiccional que su titular, en este caso el juez J.G.M., sea imparcial, lo que supone que su juicio ha de estar determinado sólo por la aplicación del derecho objetivo en el caso concreto; cuando aparecen influencias de otras circunstancias, que lo inhabilitan para actuar objetivamente, de una manera neutral, esto es con desinterés subjetivo, tiene que separarse del caso que esta conociendo, como es en el caso que nos ocupa, donde el recusado ha manifestado un evidente interés en el resultado y nos permite concluir que nuestra representada no va a ser tratada con la debida objetividad al momento de dictar sentencia de fondo (…)

. (Resaltado por la Alzada, destacando que las palabras escritas en un tamaño diferente, fueron así colocadas por las referidas abogadas)

Fin del extracto

De aquí se destaca que, a juicio de las mencionadas abogadas, el referido juez es sospechoso de parcialidad, sintiendo una importante desconfianza en la objetividad del juez inhibido.

Además, por otro lado en el acta de inhibición que cursa en el presente expediente, se puede apreciar la manifestación realizada por el juez sobre la existencia de un estado de ánimo adverso que le impide actuar en forma objetiva y por ende con imparcialidad en la sustanciación y decisión de la pretensión principal.

En ese sentido, si bien es cierto que no fue demostrado en este procedimiento la causal invocada por el Juez Unipersonal Nro. I de este Circuito Judicial; no es menos cierto que si se evidencia, la existencia de una manifiesta desconfianza y disconformidad mutua entre la representación de la parte demandada y el juez. Por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal entre estos cuando existe semejante malestar. Lo contrario es comprometer como ya se dijo, el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia.

Continuando con lo anterior, a pesar de no haber sido invocado por el juez inhibido, considera esta Alzada que en el presente caso y en atención al principio “iura novit curia o el juez conoce el derecho”, es aplicable la causal genérica de recusación o inhibición establecida en la sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. DELGADO OCANDO. Para mayor sustento, se menciona lo que al respecto establece la referida sentencia:

(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)

.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, no por las razones esgrimidas por el juez inhibido, sino por los argumentos explanados por esta Alzada. En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la pretensión principal a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior , esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. J.G.M., en su carácter de Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2007-017314, contentivo del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano R.A.-LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.947, en contra la ciudadana C.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.226.827, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena remitir al DR. J.G.M., copia certificada de la presente decisión, a los fines legales y copia certificada al juez que esta conociendo del asunto principal.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas al Juez inhibido y al Juez que está conociendo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZ

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G..

JARR/TMPG/RIRR/NCLG

AH51-X-2009-000033.

Inhibición

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