Decisión nº AZ512010000085 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º.

ASUNTO: AH51-X-2010-000502.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-006719.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADO: Dr. J.G.M..

- I -

NARRATIVA

Conoce esta Juzgadora de la presente recusación planteada por el ciudadano J.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.465.327, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.413, en contra del Dr. J.G.M., Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2010-006719, contentivo del Juicio de Obligación de Manutención, fundamentada la misma en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 2 y 3 del presente asunto, diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano J.R.D.C., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expuso:

…procedo a recusar al ciudadano Juez de la Sala 1, abog. J.G.M., por estar incurso en las siguientes causales consagradas en el artículo 82 ejusdem: Primero: la establecida en el numeral 9° que reza: Por haber dado el recusado recomendación, o por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Siendo el caso que el ciudadano Juez, actuando bajo su condición de abogado poco antes de asumir su cargo actual, acudió a mi lugar de trabajo ubicado en la Torre Británica, urbanización A.S., entre calles J.F.S., Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Coordinación del Despacho de Presidencia, a los fines de abogar en nombre de mi ex cónyuge M.G.O.A. y de mis menores hijos R.E. y L.A.D.O., todos identificados en autos, sobre la pensión de alimentos que presuntamente no estaba siendo cumplida por mi parte a favor de mis menores hijos; Segundo: la establecida en el numeral 12° que reza: Por tener el recusado… amistad íntima con alguno de los litigantes. Ya que la parte actora M.G.O.A., funge como Jueza de la Sala 8 de este Circuito Judicial, siendo su compañera de trabajo, enmarcándose ello dentro de lo que se conoce en las máximas de experiencia como un vínculo de gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas, lo cual genera un sentido de compromiso entre quienes forman parte de este Circuito Judicial, ya como compañeros de trabajo o como patrocinante de la parte actora en tiempos anteriores, tal como lo expuse en el numeral anterior. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta situación le impide actuar con la imparcialidad o ausencia de perjuicios, favorables o adversos, en la presente causa…

.

DEL INFORME DEL RECUSADO

El Juez unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dr. J.G.M., alegó en su acta de fecha 31 de mayo de 2010, lo siguiente:

…La parte Recusante, manifiesta que este Judiscente, cito: “Por haber dado el recusado recomendación, o por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa” (Negritas nuestras), estimulando así, lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que asimismo cito: “Por tener el recusado… amistad íntima con alguno de los litigantes…, ya que la parte actora funge como jueza de la Sala 8 de este Circuito Judicial, siendo su compañera de trabajo, enmarcándose ello dentro de lo que se conoce en las máximas de experiencia como un vínculo de gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas, lo cual genera un sentido de compromiso en quienes forman parte de este Circuito Judicial… Omisis.” (Negrillas nuestras), incitando así, lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Basado en la manifestación antes descrita, éste Jusdicente pasa a exponer y a objetar de manera breve, puntual y respetuosa, lo siguiente: Se hace notar, que el Recusante motiva su reclamo, en situaciones jurídicas y fácticas inexistentes, que son definidas en los diccionarios jurídicos, como alegatos falentes, es decir revestidos de falencias, sin embargo, es importante conocer, que en el arte del proceso, a las partes se les esta permitido, accionar y desenvolver sus medios de defensas, como ellos tengan a bien considerarlos; por estas circunstancias, no pueden ni debe, sorprenderse ningún Juez con este tipo de acciones, y menos cuando versan sobre hechos falsos, que no se sabe que persiguen. Para el momento en que la parte aduce que se prestó patrocinio a la parte demandante, es importante aclarar que yo era teniente del componente Aviación, y no era abogado litigante; el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, para ese entonces General de División (AV) J.F., me dio la orden de conversar con el ciudadano demandado un día en el “INAC”, pero no referente a la Obligación de Manutención, sino a la posibilidad de coordinar una reunión con los progenitores, para que ellos hablaran sobre las atenciones de afecto para su hijo menor, quien tiene una condición especial. Que por lógica tampoco era una recomendación, sino simplemente una búsqueda de un lapso para una reunión. (Negrillas nuestras). (Que podría asesorar un teniente para ese momento, de un caso en el cual no tiene competencia). En el segundo aspecto, se sobreentiende que todos los Funcionarios Judiciales adscritos a este Circuito de Protección, tienen amistad manifiesta con la parte demandante, por el simple hecho de ser compañeros de trabajo; se debe saber diferenciar, todo lo relativo al compañerismo laboral, y a la amistad manifiesta; todos los Jueces pertenecientes al Circuito de L.O.P.N.N.A Caracas, tienen muy bien definido su profesionalismo ante todo, su ética y su moral, no se puede decir la manera sencilla, que todos Jueces son amigos manifiestos, porque comparten la misma labor o porque son compañeros de estudios, o porque son vecinos; la amistad manifiesta reúne ciertos requisitos concurrentes que va más allá de una simple unión cotidiana laboral. Al aceptarse este tipo de acciones, se estaría vulnerando la equidad y la profesión de un Juez. …”.

De las testimoniales evacuadas por el recusante:

De la deposición de la ciudadana M.E.A.P., en el presente asunto se extrajo lo siguiente: Que para el día 12 de Febrero de 2008, se dirigió a la Coordinación de Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para solicitar una audiencia en relación al pago de sus prestaciones (ya no laboraba allí) y que presenció cuando llegó el Coronel de Aviación C.M., quien le dijo al ciudadano J.R.D., quien también se encontraba allí, que lo esperaba el abogado de su esposa M.G.O., Dr. J.M. para tratar asunto sobre la manutención de sus hijos y que sabe que esta persona es el Juez recusado porque acompañó al ciudadano Ricardo hasta la oficina.

Seguidamente procedió a informar que no le constaba que el abogado en mención era militar porque estaba vestido de civil;

De la deposición de la ciudadana M.G.M.M., en el presente asunto, se extrajo lo siguiente: Que para el mes de Febrero de 2008, se encontraba prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); que recibió una llamada del Coordinador del Despecho, Coronel C.M., para que le informara al ciudadano J.R.D., que allí se encontraba el abogado de su ex esposa, para tratar un asunto relacionado con sus hijos; que no sabía ni le constaba que el juez recusado fuere militar activo en ese momento y que no tenía conocimiento de lo tratado por ellos.

De igual forma el Juez Recusado, Dr. J.G.M., consignó copia simple del carnet que lo acreditaba como Teniente del Componente de Aviación.

Estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el ciudadano J.R.D.C., actuando en su propio nombre y representación, que el Dr. J.G.M., Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, se encuentra incurso en dichas causales.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causales invocadas, contenidas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

Ord. 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa;

Ord. 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

El procesalista H.E.I.B.T., en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.

.

(Subrayado y Cursivas de esta Alzada.)

En lo que se refiere a la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista H.E.I.B.T., en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 314 y 315, señala lo siguiente:

…Esta causal se refiere al hecho de tener el juez o funcionario judicial alguna sociedad de interés con alguna de las partes en el proceso, (…) donde sean comunes los intereses tanto del funcionario como de la parte…(OMISSIS).

En sentencia N°AZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente AH51-X-2006-000983, señala:

(…) con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.

En el presente caso no se promovieron elementos que determinen que el a quo haya intervenido en el asunto principal de revisión de obligación alimentaria, antes de ocupar el cargo de Juez de la Sala de Juicio XIII y que estuviere pendiente el ya referido proceso; tampoco se ofrecieron pruebas que determinaran que el juez recusado haya encargado a otro abogado para que preste recomendación a alguno de los profesionales del derecho que actúan en dicha causa; por último tampoco se presentaron elementos que demostraran que el recusado haya fungido como abogado, consejero o auxiliar de las partes del asunto principal. En el presente caso, no demostró la parte recusante la veracidad de sus dichos, los cuales podía probar en virtud de la negativa del recusado, todo en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento.

.

(Subrayado y negrita de esta Alzada.)

Ahora bien, en atención a lo expuesto ut supra y específicamente en relación a los dichos de ambas testigos, a quienes no le constaba que el abogado en cuestión era o no militar, ello, en criterio de quien aquí decide, hace inapreciable las deposiciones, toda vez que según los dichos del Juez recusado, para esa fecha prestaba sus servicios al Estado Venezolano como Teniente del Componente Aviación y no como abogado litigante, siendo un hecho notorio conocido, que ambas funciones son incompatibles, por lo que un funcionario militar le está vedado el litigio por prestar un servicio exclusivo a la Nación y no a personas privadas, siendo ello inclusive, una causal de remoción y sanción para el funcionario militar en todo caso.

Asimismo, considerando que para que pueda existir la causal contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil : “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.”, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado, observa quien suscribe, que el hecho alegado por el recusante no se subsume dentro de la norma en cuestión, en virtud de la condición de militar que ostentaba el Juez recusado en dicha oportunidad, dichos que no logró enervar el recusante a través de la anterior testimonial, pues la testigo manifestó expresamente que desconocía si el Dr. G.M. era militar o no para aquel momento, aunado a la copia certificada de la credencial de militar consignada por el recusado con fecha de vigencia hasta el año 2009, la cual no fue impugnada por el recusante, d.f.d. certeza de los dichos del juez, por lo que no enervado los hechos alegados por el juez recusado, sus dichos quedan como ciertos, siendo inoficioso el análisis del resto de las deposiciones, y así se decide.-

Por consiguiente, los hechos alegados por el recusante no sirven de sustento a las causales de recusación invocadas, pues el recurrente hace referencia a una supuesta amistad del Juez recusado, con la parte demandante, ciudadana M.G.O.A., por cuanto la actora funge como jueza de la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial y por haber dado el recusado recomendación, o por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa, resultando esta una presunción del recusante sin ninguna prueba que sustente tal dicho, ya que no se evidencia de las actas procesales, que el Juez recusado haya asesorado o prestado ayuda de cualquier manera a la parte aludida en un asunto específico como abogado, así como tampoco se evidencia de las actas que el Juez recusado haya sido abogado de la parte invocada por el recusante en juicio alguno, por lo contrario, según los dichos del Juez recusado, este sólo actuó por orden del General de División de intermediario entre ambos progenitores con relación al tema del afecto para con su menor hijo, quien tiene una condición especial, toda vez que para aquella oportunidad no era abogado litigante, sino Teniente del Componente Aviación, hechos no enervados por el recusante.

Finalmente, observa esta Juzgadora que el recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del Juez recusado, y de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se desprende que no demostró las causales de recusación alegadas, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que el Juez Dr. J.G.M., deba ser separado para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedido para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia, máxime cuando se encuentran previstos judicialmente la acción y/o recurso que permita a las partes actuar contra la actuación del Juez denunciado; de manera que, esta Juzgadora debe necesariamente concluir que, el recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar las causales alegadas; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano J.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.013, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Dr. J.G.M., en su carácter de Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, signado bajo el N° AP51-V-2010-006719, contentivo del juicio de Obligación de Manutención, fundamentada la misma en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el mencionado Juez deberá seguir conociendo de dicha causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Juez recusado Dr. J.G.M..

Dada, firmada y sellada en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S..

LA JUEZ,

DRA. E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

En horas de Despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

ASUNTO: AH51-X-2010-000502.

MOTIVO: Recusación.

YYM/DFA/Nazareth*

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