Decisión nº AZ522009000182 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-001323.

ASUNTO: AH51-X-2009-000824.

JUEZ PONENTE: Dra. R.I.R.R..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dr. J.G.M..

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. J.G.M., actuando en su carácter de Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 21 de septiembre de 2009, se inhibió de conocer la causa identificada con el Nº AP51-V-2009-001323, por considerar que no obstante no encontrarse incurso en ninguna causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la situación ocurrida se encuentra inmersa en el supuesto establecido en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Segunda encontrándose en la oportunidad legal, procede a dictar sentencia, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición es el deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la litis, prevista como causal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales, en el entendido que el Código Procesal Adjetivo no reserva sólo a los jueces este deber, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los funcionarios ocasionales tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Cabe referir, que es indiferente que los sujetos de la inhibición estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria. La Ley no hace distinciones.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice, el Dr. J.G.M., Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esgrime en su declaración de inhibición que ésta se fundamenta en el supuesto establecido en el criterio sostenido en la sentencia antes mencionada, el cual es el siguiente:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

(Negrillas de esta Alzada).

El Juez inhibido en el acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2009, con motivo de fundamentar su inhibición, expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy, 21 de Septiembre de 2009, comparece el ciudadano Abg. J.G.M., en su carácter de Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Vista el acta que antecede, de fecha 06 de Julio de 2009, en donde se dejó constancia de la realización del Primer Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio Contencioso, a celebrarse entre los ciudadanos S.A.D.S.P. y C.A.V.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.308.203 y V-9.999.719, y en la cual la Abg. N.J.Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.979, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; en un tono no acorde al respeto debido para este jusdicente, el cual debe caracterizar a todos los abogados litigantes dentro de un proceso judicial, expuso lo siguiente: “…formalmente hace una queja por ante el juez solicitando que el mismo se limite a los formalismos contemplados en la norma en cuanto a la conciliación y no a otro tema” (Negrillas y subrayado propio). Se aprecia, como una ofensa a la autoridad, lo dicho por esta profesional del derecho, en relación a las actuaciones inherentes al deber procesal debido que facultan a este servidor, lo cual afectó de manera lógica, el ánimo para seguir conociendo de la presente acción, sintiéndose perturbado mi desenvolvimiento procesal de dudas y sospechas, mi “animus” y objetividad, para así continuar con el procedimiento de la presente demanda antes señalada. El hecho de llamar a la reconciliación, es un deber de todo Juez dentro de estos procedimientos y así lo ordena nuestro ordenamiento; la familia es una asociación natural de nuestra sociedad, en la cual se fundan las bases sociales, políticas, económicas, y jurídicas del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no se puede permitir que un abogado, olvide en este tipo de materia, la importancia de ello, así como la sensibilidad que se debe tener al tratar estos asuntos, no se debe, ni se puede confundir el litigio, con el irrespeto; dentro de las normas, la educación y el respeto todo es permitido, fuera de él, nada. Por ello, y basado en lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia certificada del acta levantada en fecha 06 de Julio de 2009, a la cual hago mención anteriormente…”.( Negritas de esta Alzada).

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

Para que un Juez pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de la competencia objetiva y subjetiva, es decir, debe ser en cuanto a elemento y objeto triplemente competente, y a ello, sumársele el elemento subjetivo, donde el “deber ser” impone, que provenga del propio Juez la manifestación de voluntad de inhibirse cuando tenga la certeza que en el conocimiento de la causa, pueda ver comprometida su imparcialidad por alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o aquella conducta no prescrita en la Ley, pero que sanamente apreciada, constituye una causa para apartar al Juez del conocimiento del asunto conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, supra trascrito.

En este mismo sentido, observa esta Corte Superior Segunda, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comento. Criterio éste establecido por esta Corte Superior Segunda, en sentencia de fecha 05 de junio de 2006.

Analizada el acta de inhibición presentada por el Dr. J.G.M., Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos indicados en la norma y fundamentando legalmente su inhibición conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; y así se establece.

Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para este caso en particular destaca, que por cuanto en la oportunidad en la cual el Juez inhibido, celebró el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio tramitado en el asunto signado bajo el número AP51-V-2009-001323, luego de haberle aclarado a las partes que no podía recibir en dicho acto las pruebas ofrecidas en virtud que las mismas debían ser consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y que en cuanto a la referencia dada por las partes en materia de violencia no podía pronunciarse por su incompetencia y por respeto a la presunción de inocencia, la Abogada Zapata Dorta N.J., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 18.979, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el referido juicio de divorcio, le efectuó una queja al referido Juez a quo, solicitándole se limitara a los formalismos contemplados en la norma en cuanto a la conciliación y no a otro tema; considerando lo anteriormente señalado, mal pudiera el Juez a quo seguir conociendo y tramitando el asunto signado bajo el número AP51-V-2009-001323, siendo ello así, esta Alzada considera que no obstante, los hechos no se circunscriben en alguna de las causales tipificadas en el artículo 82 ibidem, es evidente que la competencia subjetiva del juez inhibido se encuentra inhabilitada, lo mismo que su animus, por cuanto la conducta de la referida abogada le afectó directamente, tal y como esta Superioridad lo puede apreciar ampliamente del acta levantada ante ese despacho, con motivo del primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, lo cual conlleva a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva del Juicio de Divorcio. Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. J.G.M., en su carácter de Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa identificada con las letras y números AP51-V-2009-001323, correspondiente a la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano C.A.V.K., contra la ciudadana S.A.D.S.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar al Juez inhibido, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En horas de Despacho del día de hoy siendo las ( ) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/JARR/RIRR/NCL

Asunto Principal: AP51-V-2009-001323

Motivo: Divorcio

Cuaderno Separado: AH51-X-2009-000824

Motivo: Inhibición

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