Decisión nº PJ0592010000054 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cinco (05) de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2010-000732

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-014318.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN (Dr. J.G.M.). Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. J.G.M., en fecha 05 de octubre de 2010, quien actúa en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-014318, relativo a la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano J.A.V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, en favor de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente, fundamentándose para ello en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).

II

Estando en la oportunidad para decidir la inhibición planteada y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar el fallo respectivo en atención a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que el Juez hoy inhibido consignó el acta de inhibición acompañada de la diligencia de fecha 10/06/2009, suscrita por el Abogado J.A.V., tal y como lo señala en dicha acta y en la cual manifestó su voluntad de inhibirse, con fundamento en lo expuesto por el precitado apoderado en el juicio de Privación de P.P. signado con el N° AP51-V2008-019828, del cual conoció él como Juez Unipersonal N° 1 de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y en el cual el abogado de marras se refirió a una actuación realizada por el Juez en los siguientes términos: “…en un error jurídico que requiere de la revisión de la Corte, y del Tribunal Supremo de Justicia de ser necesario…” (Negritas y subrayado de del a quo), lo que fue asumido por el Juez como una amenaza y a su vez como una ofensa, y que a su decir afectó su ánimo y su objetividad para conocer de los asuntos donde figura el precitado abogado, expresando además que en la actualidad su “ánimus” no ha variado, motivo por el cual procedió a inhibirse en virtud de que su desenvolvimiento procesal se vería afectado, invocando para ello la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”,

En tal sentido ha la doctrina desarrollado un extenso análisis sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el Código de Procedimiento Civil y mas recientemente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando de manera reiterada que se trata de un derecho - deber del administrador de justicia al advertirlas, absteniéndose de conocer del asunto del cual se trate.

Observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición no fueron enmarcado en alguna de los motivos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado; no obstante, es menester dejar previamente sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos del artículo 31 ejusdem o de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, denominando estas causales como genéricas.

En el caso de marras, el Juez inhibido, aduce razones que auque no estén expresamente tipificadas en la Ley, generan un precedente, puesto que manifestó que el profesional del derecho realizó unos señalamientos en contra de los resultados de su actividad profesional, descalificándolo, hechos éstos que resultaron perturbaron la objetividad del Juez de marras, lo que a todas luces es suficiente, para declarar como se hará en la parte dispositiva del fallo, con lugar la presente inhibición, dado que mal puede un juez superior, desconocer la importancia que tiene este elemento, el de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de tomar una decisión, por lo que - se repite -, basta el dicho del Juez, la manifestación expresa y precisa en el acta de inhibición de que su fuero interno y por ende su objetividad están afectados, para declarar CON LUGAR una inhibición, mas aún cuando son imprescindibles en un Juzgador las condiciones de integridad, moderación, rectitud, moralidad y probidad, entre muchas otras condiciones que deben ser inherentes al sentenciador, para poder decidir ajustado a derecho; y como agravante de la situación jurídica, se presenta la situación de hecho que tiene que ver con que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es que éste tiene en sus manos la vida y el futuro de estos hermosos, puros y vulnerables seres nuestros niños, niñas y adolescentes, lo que representa una responsabilidad de suprema importancia, y así se establece.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

. (Cursivas de la Alzada).

Por todo lo expuesto, ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión.

Ahora bien, explanadas por el inhibido y analizadas por esta Superioridad como han sido, las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Dr. J.G.M. Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial a separase de conocer el asunto en mención, considerando esta Alzada que lo expresado en dicha acta de inhibición debe tenerse como cierto, que el juez del a quo no se siente en condiciones idóneas para decidir en forma imparcial el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-014318, contentivo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, y verificados además por esta juzgadora los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta procedente en derecho la inhibición planteada, y así se establece.

III

En mérito de los argumentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. J.G.M. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, en el asunto signado con el N° AP51-V-2010-014318, tiene incoado el abogado J.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente.

En consecuencia, se ordena remitir al Dr. J.G.M., y al Juez que está conociendo del asunto, copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas ordenadas supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

ESCS/YG/Sobeida

AH52-X-2010-000732

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