Decisión nº SI-2707-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 02 de Julio de 2008

198° y 149°

Decisión No. 2707-08

Causa No. 8C-8912-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.038.114, domiciliado en la avenida 1-B, casa número 65B-165, frente al Hotel el Paseo, municipio Maracaibo del Estado Zulia.

D.T.G., venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.107.386, domiciliada en la urbanización La Trinidad, calle 58, número 15Y55, municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA:

Dr. A.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 40815 y 34093 con domicilio procesal en la Maracaibo, Estado Zulia.

FISCALES:

Dr. O.J.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dr. D.G., Fiscal Vigésimo Nacional.

QUERELLANTES:

G.D.P.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.192.206, domiciliado en la avenida Universidad, residencias Isleña, piso 11, apartamento 11, municipio Maracaibo, estado Zulia.

SARAYEN LEÓN JAIMEZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.507, domiciliada en la avenida 4-A, entre calles 65 y 66, número 65-40, municipio Maracaibo del estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

De acuerdo a la solicitud Fiscal los hechos por los cuales solicita el Sobreseimiento de la causa se sustentan en la denuncia realizada por la victima constituida como parte querellante quien alega:

  1. Que es accionista de la firma mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15-05-1 992 bajo el número 15, tomo 21A, cuyos accionistas son J.L.G.R., quien es el presidente, y su persona.

  2. Que en una conversación informal con el ciudadano J.L.G.R., éste le informó que la compañía antes señalada estaba construyendo un complejo residencial de interés social de nombre TERRA NORTE, ubicado en la avenida número 02 (Milagro Norte), Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que él le preguntó que, con que dinero estaban construyendo la obra, a lo que respondió que a través de un crédito hipotecario.

  3. Que ante la respuesta antes señalada, se trasladó hasta el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al solicitar el expediente de la empresa PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., se encontró que, en el referido expediente aparecen insertas dos actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 28/JUNIO/1999 y 06/JULIO/1999, en las cuales aparecen que él asistió a las mismas como si hubiese firmado, cuando lo cierto es que él no asistió y no firmó.

  4. Que en esas actas de asambleas el denunciante no asistió y no firmó y que el ciudadano J.L.G.R., comprometió en forma unilateral e inconsulta todo el patrimonio de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., obligándola por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000.000,00), a favor de la empresa MULTINVEST OPERADORA DE BOLSA, C.A., con ocasión a un proyecto presentado y expuesto en las referidas asambleas por el ciudadano J.M., quien supuestamente estuvo presente en las mismas.

  5. Que acudió a la Comisión Nacional de Valores para verificar si la emisión de dicha obligación se había perfeccionado, pudiendo constatar que la operación hasta ese momento no se había realizado, y que igualmente se enteró que BANESCO supuestamente había recomprado las obligaciones.

  6. Que en una reunión en las oficinas de BANESCO donde se encontraban altos ejecutivos del banco, le informaron de manera confusa y a grosso modo que las obligaciones habían sido recompradas por ellos y que el dinero se entregó a PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., en manos de su presidente J.L.G.R..

  7. Que tanto J.M. como J.L.G.R. han caído en contradicciones, y que a ciencia cierta no se sabe a donde fue a parar ese dinero, y que, lo que si se sabe es que la deuda como tal existe, es líquida y exigible.

  8. Que en las actas de asambleas de fechas 28 de Junio y 06 de Julio de 1999, a las cuales no asistió ni firmó, se fraguó un ilícito legal en contra de los intereses de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., y el suyo propio.

    Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2001, el ciudadano G.D.P.V., se constituyó en querellante por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.G.R., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del derogado Código Penal.

    Asimismo, la ciudadana SARAYEN LEÓN JAIMEZ, se constituyó igualmente en querellante por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.G.R., ya identificado, por el delito de ESTAFA (Fraude), previsto y sancionado en el artículo 465.6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos constitutivos de la querella, por cuanto dicho ciudadano en representación de la empresa PROMOCIONES LAS PALMERAS, C. A, en fecha 12 de Septiembre de 2002, le vendió por la cantidad de 38.000.000,oo de bolívares, de los cuales canceló 18.000.000,oo de bolívares, un apartamento (No. 2B, edificio 8) del conjunto residencial TERRANORTE, sobre el cual recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez recibidas las actuaciones que conforman la presente causa, con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este juzgado había prevenido en el conocimiento del asunto cuando en fecha 25-10-2000 admitió la querella interpuesta por la victima ciudadano G.D.P.V., en contra del ciudadano J.L.G.R., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del reformado Código Penal, en consecuencia verificado como ha sido este Tribunal asumió el conocimiento de la causa y fijo la audiencia oral para llevarse a cabo el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo la oportunidad procesal y con la comparecencia de las partes se llevo a efecto la referida audiencia oral, y al momento de concedérsele el derecho de palabra a los Fiscales del Ministerio Publico solicitaron al Tribunal desestimara la solicitud interpuesta, por considerar que la misma fue realizada en base a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, bajo el No. 455 de fecha 10/12/03 con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, en la cual se establece que el único acto interruptivo de la prescripción en los delitos de orden público era la acusación fiscal formalmente admitida, decisión que esta en sintonía con el reformado Código Penal, promulgado el 30-06-1964; Empero el Ministerio Publico con posterioridad a la solicitud tuvo conocimiento de la decisión en Sala Constitucional de fecha 25/06/01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se establece en el expediente No. 00-2205, que la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, se convierte en un acto interruptivo de la prescripción, y siendo que en el caso concreto, existe constancia en el expediente de actos que interrumpieron la prescripción, como la citación en calidad de imputado de fecha 05-11-2003, al ciudadano J.G.; en fecha 03-12-2003, audiencia de presentación del imputado J.G., con imposición de medidas cautelares; en fecha 05-03-2004, entrevista en calidad de imputado de J.G.; declaración de D.G. en calidad de imputada en fecha 22-07-2005, nueva declaración de J.G. en fecha 22-07-2005 en calidad de imputado; el 24-08-2005, declaración de D.G. en calidad de imputada; y finalmente en fecha 01-09-2005, declaración de J.G. en calidad de imputado ante la Fiscalía Bancaria Nacional, por lo que solicitaron al Tribunal desechara la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, por considerar que en la presente causa la acción penal no ha prescrito, pues se presentaron actos sucesivos que impiden la prescripción.

    Por su parte el querellantes ciudadano G.D.P.V. al momento de ser escuchado expreso sentirse Estafado, comprometido con una empresa en la cual no participo en nada, por lo que se opone a la solicitud de sobreseimiento que hiciere el Ministerio Publico, situación que fue ratificada por su representante legal en la persona del Dr. GUSTVO R.H., quien al concedérsele el derecho de palabra expreso con argumentos jurídicos que se oponían a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia, por cuanto para decretar la prescripción de la acción, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que se requiere una relación de hechos total y completamente probados, lo cual permite al Tribunal verificar si existe o no la prescripción de la acción, considerando que el Ministerio Público no ha explanado en su solicitud tales hechos, o cual constituye un requisito in dispensable; Además considera la parte querellante que no se ha verificado la prescripción ordinaria, ni la extraordinaria, pues en el caso de la prescripción ordinaria efectivamente se han producido actos que la han interrumpido de manera sucesiva tal como lo establece la decisión del 25/06/01 citada por el Ministerio Público y reiterada en Sala Constitucional, amen de considerar que en la presente investigación existe la posibilidad de delitos bancarios que no se han concluido con la investigación.

    En tanto la querellante ciudadana SARAYEN LEON expreso su oposición a la solicitud de sobreseimiento de la causa que hiciere el Ministerio Publico en su oportunidad, por considerar que en la presente causa no ha operado la prescripción ordinaria, ni la extraordinaria.

    Finalmente el abogado defensor de los imputados J.L.G. y D.G., en la persona del Dr. A.C., expreso su sorpresa y preocupación ante la conducta asumida por el Ministerio Público, por cuanto éste culmino su fase preparatoria, considerando que los hechos punible de carácter público que dieron lugar a la investigación y que fueron objeto de imputación a sus defendidos a nivel nacional en materia de salvaguarda, competencia especial en bancos, seguros y mercado de capitales, estaban prescritos y después del acto conclusivo es que se hayan dado cuenta de las dos sentencia citadas; Argumentando la Defensa que los hechos que han dado motivo al proceso, están evidentemente prescritos, haciendo hincapié de los hechos imputados a sus defendidos por la Fiscalia se refieren al delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal vigente para esa época, cuyo acto de imputación fue en el año 2005 vigente para esa época se refiere a un acta registrada en fecha 06/06/1999, ese fue el ultimo acto de ejecución de ese hecho imputado a sus defendidos, el otro delito imputado lo fue el de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465, ordinal 6° del Código Penal para esa fecha, referido a unas ventas realizadas por Promociones Las Palmeras, cuyo ultimo acto de ejecución lo fue en diciembre del 2001, como puede ser comprobarlo a través de la copia certificada de todos los documentos otorgados en esa fecha. De manera que tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de TSJ, la prescripción es de orden público y no protege al imputado, es de interés social, sanciona el Ius puniendi del Estado al no ejercer oportunamente las acciones correspondiente, y desde diciembre del 2001 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 4 años y 6 meses, termino de la prescripción judicial aplicable, ya que no se toman en cuenta circunstancias atenuantes ni agravantes por lo que efectivamente tuvo razón el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente de solicitar el Sobreseimiento de la Causa. Por ello solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa y acuerde dejar sin efecto las medidas que desde el año 2003 pesan sobre su defendido J.L.G.R..

    Finalmente siendo la oportunidad los imputados J.L.G. y D.G., quienes solicitaron ser escuchados al final de la audiencia reiteraron cada uno de ellos las palabras de su defensor, adicionando el imputado J.L.G. que hechos que le imputan nunca han revestido carácter penal, que es un asunto de carácter mercantil que debe ser resuelto en los Tribunales correspondientes, argumentando cuestiones de fondo con las operaciones mercantiles realizadas.

    Una vez escuchadas los argumentos de las partes y revisada como ha sido la presente causa este juzgadora considera pertinente hacer algunas consideraciones que motivan el razonamiento jurídico racional de la presente decisión.

    En principio cabe analizar la figura jurídica que rige el presente asunto, pues la cuestión es la aceptación del sobreseimiento y con ello los efectos jurídicos que produce para las partes, por lo que interesa comentar tal institución procesal; Así tenemos que ha sido definido por connotados autores entre ellos: T.C. como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para J.C.O. atendiendo a una noción mas amplía precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”; Finalmente el Diccionario de la lengua española. (Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994. Pág. 1893.) SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa.

    Como se aprecia el Sobreseimiento viene a constituir una de las forma jurídicas por excelencia para dar por desistida o concluida una causa a favor del reo y en menoscabo de la exigencia de la victima, quien ve nugatorio el ejercicio de la acción penal, por ende como acto definitivo ha de tenerse en consideración los principios y garantías constitucionales que asisten a las partes a los efectos de preservar el fin ultimo del derecho como lo es la realización de la justicia.

    Hecha estas consideraciones podemos aprecias que el punto medular del presente asunto es el análisis de la materialización de la prescripción en la causa bajo examen. En este sentido la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. M.M.M. a expresado

    …La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo..

    .

    De lo argumentado por las partes se observa posturas encontradas entorno a la procedencia de la prescripción de la acción penal, concentrado sus peticiones en la ininterrupción de la prescripción ordinaria y en la aplicación de la prescripción judicial o extraordinaria.

    Cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118 del fecha 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

    El artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente:

    ...Art.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

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    No obstante, lo antes expuesto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción. De esta manera lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, cuando señaló:

    …Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

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    En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente:

    …Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

    . (subrayado de la Sala)

    En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

    Empero, si bien es cierto que la prescripción ordinaria puede interrumpirse, y ello constituye precisamente una de sus características, ésta no se mantiene perpetua en el tiempo a condición de obstaculizarse, pues existe como limite al poder punitivo del Estado y ante la inoperancia e ineficiencia de los órganos de administración de justicia, la prescripción extraordinaria o judicial, la cual, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal reformado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres años en su término medio), es de tres (03) años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo). El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito continuado, debe partirse del día que cesó la continuación o permanencia del hecho

    Pero es el caso que para pronunciarse entorno a la prescripción de la acción es preciso tener presente el carácter de la decisión y en este sentido la sentencia No. 485 de fecha 06-08-2007. Exp. 06-0386, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado fijo lo siguiente:

    ..”La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento..”.

    Así las cosas, podemos concluir que para poder decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, ha de tenerse en cuenta algunas presupuestos esenciales que le permiten al juzgador considerar si ha operado o no la prescripción bien ordinaria o judicial; En primer lugar ha de estar claramente establecido cuales son los hechos objetos de la causa, lo cual constituye uno de los presupuestos básicos previstos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

    Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  9. El nombre y apellido del imputado;

  10. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  11. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  12. El dispositivo de la decisión.

    Tales requerimientos cuya observancia se impone de manera imperativa e irrestricta, esto es, de carácter obligatorio para el juzgador, no es posible satisfacer en el presente asunto, por cuanto en principio el Ministerio Publico en la solicitud no señala cuales son los hechos objetos de la presente investigación, solo se limito a transcribir una relación de acontecimientos que el querellante plasmo en su querella, y siendo que esta juzgadora evidencio hechos que no se dilucidaron y mayor aun, que no se culminaron a pesar de constituir la solicitud de sobreseimiento precisamente un acto conclusivo que pone fin a la fase de investigación y comporta un carácter definitivo con fuerza de cosa juzgada, no se aclararon circunstancias que en imperio de la ley y a satisfacción de las partes -tutela judicial efectiva- deben ser dilucidas con meridiana diligencia, circunstancias que se evidencian del informe presentado al Fiscal General de la Republica de fecha 25 de Junio de 2003 por la Fiscal Nacional Dra. I.S.C., en el cual concluye que de la investigación practicada se pudiera estar en presencia de delitos previstos en la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financiera, por lo que sugiere se comisione a una Fiscal Especializado, lo que efectivamente fue se realizo correspondiendo conocer al Dr. J.B.R.L., Fiscal Nacional en materia de Salvaguarda, competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien luego de culminar con la investigación que le fuere asignada y confirmar a través de un informe presentado por la consultaría jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 05-10-2004, inserto en la pieza 06 de este expediente, en el cual se concluye que en el otorgamiento de créditos a “Promociones Las Palmeras. C.A” se presumen incumplimientos de las normas relativas a la clasificación del riesgo en cartera de créditos, por lo cual debe abrirse un procedimiento administrativo, razón por la cual en fecha 16-03-2005, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sanciona a Banesco Banca Universal con multa Veinticuatro Millones Trescientos Mil (Bs. 24.300.000,00) por violar la normativa, por otro lado el Fiscal Nacional realiza un auto en el cual plasma la citación como imputado del ciudadano J.C.E.R., pero finalmente no hace pronunciamiento alguno con respecto a la posible comisión de delitos bancarios, como tampoco en torno a la participación de los imputados en los mismo.

    Ante la imprecisión o falta de descripción del hecho objeto de la presente investigación, es oportuno abundar con la cita de algunas jurisprudencias al respecto. Así tenemos sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…

    …Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

    Al respecto la Sala de Constitucional, ha señalado lo siguiente:

    …”sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 606 de 10 de Mayo de 2000, (caso F.N.V.S., E.A.R. y R.A.H.), estableció lo siguiente: …”Al declarar de prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación a la delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción debiendo en tal sentido acreditarse suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Sentencia No.687 de 29 Abril 2005. Exp. 05-000447 ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lmuño).

    Así las cosas tenemos que en el caso de marras el Ministerio Publico no determino de manera precisa los hechos objeto de la presente investigación para poder examinar si los mismos han prescrito; Asimismo se aprecia de la solicitud Fiscal que no individualiza de manera inequívoca a cada uno de los imputados, lo cual guarda sintonía con el carácter personal que caracteriza la institución procesal del sobreseimiento, siendo otro de los requisitos contemplados en la norma citada en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no especifica a favor de quien o quienes se solicita el sobreseimiento, no explica que sucedió con la imputación que le fue notificada al ciudadano J.C.E.R., ya que el petitorio solo se refiere a la solicitud de sobreseimiento con indicación del precepto jurídico aplicable, pero sin especificar a favor quien se realiza, cuando en virtud del carácter personal del sobreseimiento en casos de coimputados como este, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión, y en cuanto a la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, razones todas que impide a este Tribunal analizar y resolver la solicitud de prescripción que hicieran las partes.

    Hechas estas consideraciones deviene de la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico no ratifico y menos aun fundamento la solicitud de sobreseimiento de la causa que presentara por escrito, lo cual vale puntualizar que ciertamente el Ministerio Publico es el titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra prevé:

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    ….4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…

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    Como se evidencia claramente es el Misterio Publico a través de sus Fiscales quienes ejercen en nombre del Estado Venezolano el ius puniendi, constituyéndose en directores de proceso en la fase preparatoria o investigación para que a través de los órganos de investigación penales cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenen practicar las diligencias necesarias para investigar y hacer constar su comisión, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del hecho y la responsabilidad de los autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

    Ahora bien, como titular de la acción penal es el único que puede solicitar el sobreseimiento de la causa, pues este es uno de los actos conclusivos que pone fin a la fase preparatoria y le está reservado de manera exclusiva tal como se aprecia en el capitulo IV Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 320 Ejusdem, que dispone

    Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

    Mejorando lo expuesto es acertado acotar que tales consideraciones han sido reforzadas por la jurisprudencia de nuestro m.T. de la Republica en Sala de Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia No. 1747. Exp. 06-1656 de fecha10-08-2007, que establece:

    “…Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

    En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

    .

    Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara..”.

    De manera pues que si el Ministerio Publico como titular de acción penal tal como se explico no fundamento la solicitud de sobreseimiento, por el contrario se retracto solicitando al Tribunal se desestimara la solicitud inicial por haber incurrido en error en su promoción, amen de los argumentos que fueron explanados en cuanto a las deficiencias que presentar la citada solicitud de sobreseimiento que impiden a esta Tribunal cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente que dicha solicitud deviene en improcedente y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con forme a lo establecido en el artículo 318.3 Ejusdem. Y así se declara.

    No obstante, no puede pasar por alto este Tribunal que si bien el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, sus decisiones deben estar enmarcadas en resguardo de los principios y derechos constitucionales del justiciable, a través del ejercicio oportuno de las atribuciones que le son conferidas por la Ley, esto es, teniendo claro que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportuna, mediante un sistema de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, a fin de proteger los derechos e interés de las personas.

    Considerando quien decide que en la presente investigación, amen que las victimas en reiteradas oportunidades solicitaron se dictara el acto conclusivo de acusación sin obtener oportuna respuesta, ha trascurrido muchos años y aun persiste para las partes expectativas sin soluciones concreta; Siendo que actuaciones como las descritas, pudieran acarrear impunidad, cuya consecuencia moral, jurídica y criminológica es la negación de justicia, la perversión del orden jurídico ideal y el incremento de los delitos debido a la falta de coacción y de castigo, con lo que también se perdería autoridad y el estado social de derecho mismo.

    En cuanto a la solicitud que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en el mantenimiento de medidas cautelares que pesan sobre el imputado J.L.G.R., al no decretarse el sobreseimiento de la causa, las mismas se mantienen hasta tanto el tribunal se pronuncie en atención a las solicitudes que hicieran al respecto.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA DESESTIMADA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por escrito por el ABOG. O.A., en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, a favor de los imputados J.L.G.R. y D.G., en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo en conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en el mantenimiento de medidas cautelares que pesan sobre el imputado J.L.G.R., al no decretarse el sobreseimiento de la causa, las mismas se mantienen hasta tanto el tribunal se pronuncie en atención a las solicitudes que hicieran al respecto. Regístrese esta decisión, déjese copia en archivo y remítase las actuaciones en su debida oportunidad. CUMPLASE.

    LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

    DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.M.G. P.

    En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal bajo el Nº 2707-08.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.M.G.

    YM/igp

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