Decisión nº WP01-P-2010-000630 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÒN DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000630

ASUNTO : 3U-1348-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. C.M.T.

FISCAL: ABG. G.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.V.

SECRETARIA: ABG. M.V.

ACUSADO: J.G.G.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado J.G.G., de nacionalidad Española, natural de Mágala-España, nacido en fecha 13/02/1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camarero, titular de la cedula de identidad española N° 33384781, hijo de J.G.R. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en: Ciudad Jardín, Bloque 2, Cuarta Planta, N° 18, Código Postal 2401-4, Málaga, España.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de julio de 2010, estando presentes las partes, el Abogado G.G., en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano J.G.G., identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que en fecha 31 de Enero de 2010, cuando funcionarios S.M.E. y TONA FREITEZ GERMAIN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cumplían funciones de servicio en el embarque de United en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipaje del vuelo TP 130, de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de se abordado quedo identificado con el nombre de J.G.G., quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PERDOMO H.D.J. y G.M.J. con el objeto de que sirvieran de testigos presenciales en el presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano J.G.G. a la sede de la Unidad Especial Antidrogas en el mismo aeropuerto, en donde se le practico su revisión corporal y de equipaje de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrandole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado en presencia de los referidos testigos, hasta la sede del Hospital “San José” de Maiquetía, a los fines de realizarle examen radiológico, donde la medico radiólogo de guardia Dra. I.M.S. determinó que el mencionado ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, es por lo que en presencia de los ciudadanos testigos fue trasladado hasta el Hospital “Rafael Perdomo Hurtado”, donde expulso via ano rectal la cantidad de Cincuenta (50) dediles contentivo de una sustancia de color blanco, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, lo cual fue corroborado con el resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0207, practicado por los expertos S.M.A. y G.R.L., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como peso neto de cuatrocientos noventa y dos (492) y una pureza de 63%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S.M.E. y TONA FREITEZ GERMAIN, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaración de los expertos S.M.A. y G.R.L., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos PERDOMO H.D.J. y G.M.J., Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-10/0207, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, testimonial de la Dra. I.M.S., medico radiólogo adscrito al Hospital San José; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano J.G.G. la persona detenida en fecha 31/01/2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo cincuenta (50) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto de cuatrocientos noventa y dos (492) y una pureza de 63%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado J.G.G. transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarlo del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el hoy acusado, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ciudadano J.G.G. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.G.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del hoy acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano J.G.G., ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en los ordinales 1° y 4º del artículo 61 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día 31-09-2012

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de j.d.D.M. diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

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