Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Febrero de 2009

198° y 149°

E EXPEDIENTE Nº: 10252K 12275

PARTE ACTORA: BA J.G. WEFFER CI: 4.507.577

PARTE DEMANDADA:

L.P. PEROZO CI: 12.488.088

FECHA ENTRADA: 22 de Enero de 2009

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Ocurre el ciudadano J.E.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.507.577, debidamente asistido por el profesional del derecho R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.157, a los fines de incoar demanda por COBRO DE BOLÍVARES con fundamentado al procedimiento de de vía ejecutiva.

Alega el prenombrado ciudadano que es tenedor y beneficiario de un efecto mercantil Cheque N° 41629955, de fecha 10 de Septiembre de 2008, emitido por el ciudadano L.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° 12.488.088, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 8.000,00), y que presentado el referido instrumento para su cobro por ante la entidad bancaria respectiva, dicho cobro no fue posible, en consecuencia siendo infructuosas las gestiones efectuadas para el pago del mismo, es por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) al ciudadano L.P., antes identificado.

Establecen los Artículos 489 y 491 del Código de Comercio:

Art. 489 “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”

Art. 491 “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:…(omisis)… El protesto …(omisis)…”

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

Así para que se configure la procedencia de las acciones legales para la exigibilidad del pago de dicho instrumento cambiario por ante el Órgano Judicial respectivo, es necesario que la negativa del pago conste en protesto, no pudiendo derivarse de la simple declaración de testigos o de la nota de la entidad bancaria, la falta de fondos del girado. Son pues aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

En este sentido establece el Artículo 452 del Código de Comercio:

"...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).”

El Protesto es el acta levantada por un Notario Público ante la solicitud realizada por la parte interesada, por medio de la cual dicho funcionario se dirige al banco contra el cual se haya emitido el cheque, y deja constancia del motivo por el cual no fue pagado el instrumento mercantil al momento de su presentación por taquilla, siendo firmada tanto por el Notario como por el beneficiario del cheque, así como por el representante o gerente del banco respectivo.

Dicho protesto tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos, siendo el funcionario judicial quien deja constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, de ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses.

Sobre este particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., "Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores". Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021:

"...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Ahora bien, del libelo de la demanda y de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa, que el cheque constituye la base de la obligación como instrumento bancario, evidenciándose la falta del protesto del mismo, y siendo que la norma sustantiva contenida en el artículo 491 del Código de Comercio determina que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre ellas el protesto, es forzoso concluir que el actor no dio cumplimiento a una de las condiciones indispensable para la procedencia de la presente acción.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2001 estableció:

“Del artículo precedente se desprende la frase “debe constar”, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.”

En este sentido, y por cuanto no hay constancia en autos de que el referido instrumento mercantil fundamento de la presente acción, haya sido protestado en el término establecido y de acuerdo con las normas de nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de la configuración del derecho subjetivo procesal para la ejecución de la presente acción, en consecuencia, en base a los argumentos antes expuestos, y a las consideraciones jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del Juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o

corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, deja sin efecto el auto de admisión de fecha 29 de Enero de 2009, por no encontrarse llenos los extremos de procedibilidad contemplados en nuestra legislación para la procedencia de la presente acción.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Cobro de Bolívares bajo los supuestos de la Vía Ejecutiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 51

La Secretaria,

Abg. M.R.A.F..

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