Decisión nº PJ0112011000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Marzo de 2011

200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-O-2011-000022

PRESUNTO AGRAVIADO

J.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.249.202

Abogado Asistente Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg G.U., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.118

PRESUNTA AGRAVIANTE

CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A.-

APODERADO JUDICIAL

Abg. L.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.377

MOTIVO

A.C. POR DESACATO DE P.A.

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 9 de Marzo de 2011, por el presunto agraviado J.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.249.202

asistido de la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg G.U., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.118, en fecha 10 de marzo, este Juzgado procedió a admitir el a.c. y ordeno la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 28 de marzo de 2011, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.M.B., de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Comenzó a prestar sus servicios a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A en fecha 17 de abril de 2006, desempeñando el cargo de operador de ayudante , siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 13 de abril de 2010, con un salario básico mensual de Bs 53,15 a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7154, de fecha 23 de diciembre de 2009, razón por la cual el 14 de abril de 2010, inicio el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo “ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d. Estado0 Carabobo , que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento administrativo del REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS.

Que en fecha 12/08/2010, se dicto p.a. N° 1133 a su favor declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se presento a la sede de la empresa el 20 de agosto de 2010 a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, y posteriormente solcito la ejecución forzosa obteniendo la negativa de la empresa desacatando de esa forma la providencia

PETITORIO

  1. - Se reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa

  2. - Efectué el pago de los salarios caídos que deje de percibir, tal como lo provee la mencionada p.a. signada con el Nº 1133 de fecha 12 de agosto del 2010

    ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

    En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la presunta agraviante abg L.P., manifestó: Que en fecha 17 de abril de 2006, la agraviante contrato por primera vez los servicios personales del ciudadano J.R.H., esta contratación, como todas aquellas enmarcadas dentro de la industria de la construcción y la Reunión Normativa Laboral que los arropa

    .

    En fecha 13 de abril de 2010, fecha en que termino el último de los contratos por obra determinada para el cual fue contratado, por lo que el amparo debía ser declarado inadmisible , igualmente señalo que no existen derechos violentados por parte de su representada, que hubo usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo, que este tipo de trabajadores están excluidos por el articulo 75 de la Ley Orgánica del trabajo , cuando señala que en la industria de la construcción , la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos, igualmente eso esta establecido en dictamen N° 93 de fecha 20 de agosto de 2009, de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo y finalmente solicita se declare sin lugar el presente amparo.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El representante del Ministerio publico fiscal Octogésimo Primero Nacional G.C. y Fiscal Auxiliar J.M.R.: dio su opinión en los siguientes términos: “….

    La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008- 143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c..

    Por último, se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, así quedó establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia del 23/09/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de amparo

    Constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios.

    CONCLUSION

    El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de a.c. incoada por el ciudadano J.R.H.R., sea declarada CON LUGAR….” Fin de la cita

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

    …Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

    y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

    Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la c.S. y negrilla del Tribunal

    El presente a.c. es por DESACATO DE P.A., providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A

    Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

    Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

    Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

    Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

    PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO CONSIGNADAS CON EL LIBELO

    Desde el folio 6 al 227 cursa copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos y el procedimiento de multa, quien sentencia las valora por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

    CONTESTACION AL AMPARO:

    Que en fecha 17 de abril de 2006, la agraviante contrato por primera vez los servicios personales del ciudadano J.R.H., esta contratación, como todas aquellas enmarcadas dentro de la industria de la construcción y la Reunión Normativa Laboral que los arropa .

    En fecha 13 de abril de 2010, fecha en que termino el ultimo de los contratos por obra determinada para el cual fue contratado, el pretendido agraviado presto servicios como ayudante para realizar los trabajos típicos que corresponden al manual descriptivo de cargos que se encuentra anexo a la normativa …………….el salario indicado por el tabulador para el cargo desempeñado era equivalente a Bs. 53,15

    Es el caso, que previa a la terminación del conjunto de tareas que le fueron asignadas en la contratación individual para la obra determinada, se le informo al hoy extrabajador sobre la terminación del contrato de obra determinada y la imposibilidad de, según los acuerdos alcanzados con el sindicato de mediante la rotación que habitualmente se hacia contratarlo para la ejecución otras obras y así continuar ejecutando de tareas típicas de su capacitación técnica.

    Asi pues, visto que el hoy ex trabajador se negaba a recibir los beneficios legales que por la terminación de la obra le correspondía, nuestra representada en fecha 23 de abril de 2010, presento oferta real de pago que actualmente cursa por ante esta jurisdicción bajo el expediente GP02-S-2010-000276

    PETITORIO

  3. - Declare inadmisible la presente acción de amparo que busca la ejecución del acto administrativo N° 1133, emanado de la inspectoria Cesar “Pipo” Arteaga

  4. - Que se declare sin lugar la acción de amparo como consecuencia de la verificación de las violaciones al derecho a la defensa y garantías judiciales

  5. - en aplicación del control difuso de la constitución desaplique por inconstitucional la p.a. N° 1133 emanado de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.,,,

    ANEXO “A” copia de planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2006

    ANEXO B copia de planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2007

    ANEXO C copia de planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2009

    ANEXO D COPIA DE DIOCUMENTACION VARIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    ANEXO E copia de acta de sobre acuerdos con relación a la reclasificación de los trabajadores

    ANEXO F COPIA DE ACUERDO CON RELACION A LA CULMINACION DE CONTRATO

    ANEXO G , COPIA DE COCUMENTACION VARIA SOBRE ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO

    ANEXO H COPIAS DE DOCUMENTACION VARIA SOBRE COMUNICACIONES ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO SINTRACONSERMAS

    ANEXO I, COPIA DEL DICTAMEN N° 93 de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la audiencia oral constitucional la parte quejosa no le hizo observaciones, mas sin embargo esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada al la solución de la controversia ..ASI SE DECLARA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la ejecución de la P.A.N.. 1133 dictada el 12/08/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.249.202, a la empresa, CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa

    En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a.. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, a pesar de ello, sigue sin cumplirse la P.A. Nª. 1133 de fecha 12/08/2010, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).

    cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”

    Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

    Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

    Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..

    En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, en acatar el contenido de la P.A. No.1133, dictada el 12/08/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    . Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A, por lo que los efectos de la P.A.N.. 1133, dictada el 12/08/2010, sigue manteniendo plena vigencia.

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.249.202 , y Ordena a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, el cumplimiento de la P.A.N.. 1133 dictada el 12/08/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.H.R., desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a.,

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.249.202, contra la empresa CONSTRUCTORA JUNCAL, C. A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la p.a. Nº 1133 de fecha 12/08/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a., a favor J.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.249.202

    El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena en costas a la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo de 2011.

    Abg. Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    Abg. D.T.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 A.m.

    Abg. D.T.

    LA SECRETARIA

    GP02-0-2011-000022

    YSDF/dt/ysdef

    ARCHIVO: AMPARO-11-22 JUNCAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR