Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CP-10-1213

SOLICITANTE: J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.806.503, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: F.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.865.

PRESUNTO ENTREDICHO: J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.353.671, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010, en la cual declaró entredicho al ciudadano J.B.R.L..

En fecha 07 de enero de 2011 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 28 de febrero de 2011 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente proceso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud presentada por el abogado F.F.N., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.H.Z.L., en la cual solicitó la interdicción civil de su pariente consanguíneo de cuarto grado (primo), ciudadano J.B.R.L., todos previamente identificados, alegando que el mismo padece de un defecto intelectual, consistente en episodios psicóticos, desde los diecinueve (19) años de edad, sufriendo un deterioro grave en sus funciones cognitivas.

En fecha 04 de julio de 2006 se admitió la solicitud de interdicción, en la cual se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se acordó oír a cuatro parientes cercanos del mismo, o en su defecto, amigos de la familia. Se acordó fijar oportunidad por auto separado, para efectuar el interrogatorio del presunto entredicho.

La declaración del presunto entredicho consta a los folios 28 y 29.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 se acordó librar oficio a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se practicara el exámen médico psiquiátrico al ciudadano J.B.R.L..

A los folios 37 al 42 ambos inclusive, 45 y 46, constan las declaraciones de los testigos.

Consta a los folios 50 al 54 el Peritaje Psiquiátrico forense practicado al ciudadano J.B.R.L., el cual está suscrito por los Médicos Psiquiatras E.M. y N.S..

En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal A quo decretó la interdicción provisional del Ciudadano J.B.R.L., y se designó como Tutor interino, a su primo, ciudadano J.H.Z.L.. Igualmente, se ordenó proseguir el juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declaró abierto a pruebas, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la publicación del decreto en el diario “Ultimas Noticias”.

El ciudadano J.H.Z.L., designado tutor interino, aceptó dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente el mismo, según consta de la diligencia inserta al folio 64.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial del solicitante, promovió las siguientes pruebas:

-Partida de nacimiento del ciudadano J.B.R.L., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2002.

-Acta de defunción del ciudadano J.B.R.P., signada con el Nro. 105, de fecha 5 de marzo de 1908, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega.

-Acta de defunción de la ciudadana M.E.L.D.R., signada con el Nro. 547, de fecha 09 de junio de 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega.

-Informe médico psiquiátrico realizado en el Dr. J.J.G.M..

-Copia simple de acta de nacimiento, signada con el Ntro. 585, emanada por la Prefectura del Municipio La Grita, Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 1981, perteneciente al ciudadano J.H.Z.L.. (Solicitante)

Consta al folio 109 diligencia presentada por la Abogada M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, y emitió la siguiente opinión fiscal: “…esta representación Fiscal, hasta la presente fecha no tiene objeción que formular, en virtud que se han cumplido los requisitos establecidos en la Ley…”

En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa declaró entredicho al ciudadano J.B.R.L..

DE LA DECISION CONSULTADA

El tribunal de la causa fundamentó su decisión así:

“…Observa que la presente solicitud se trata de un procedimiento de interdicción, en este caso del ciudadano J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.353.671, que ha tenido lugar a solicitud de su pariente consanguíneo de cuarto grado, ciudadano J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N°: V-2.806.503, el cual tiene legitimación para iniciar el presente procedimiento a tenor del artículo 395 del Código Civil.

Es de destacar que en el presente procedimiento tal y como consta de su parte narrativa, se cumplió a cabalidad con las formalidades previstas por la ley, en cuanto a las etapas del mismo. En efecto, se evidencia del expediente que la etapa sumarial cumplió con los requisitos legales, culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de Marzo de 2007.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

Debe esta Juzgadora precisar si de las pruebas que ha tenido lugar en el procedimiento de incapacidad absoluta ha quedado probado la enfermedad mental del ciudadano: J.B.R.L., quien presenta F20.5 ESQUIZOFRENIA RESIDUAL.-

En el curso del proceso la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas, tales como: original del Acta de nacimiento del ciudadano J.B.R.L.; donde se evidencia que nació el día 01 de Junio de 1955, y es hijo de los ciudadanos J.B.R.P. y M.E.L.D.R.; documento que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cargo le corresponde a cualquier pariente.-

Acta de Defunción N°: 105, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, correspondiente al ciudadano J.B.R.P., progenitor del entredicho; donde se evidencia que falleció en fecha 07 de Septiembre de 1978; documento que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cargo le corresponde a cualquier pariente.-

Acta de Defunción N°: 547, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, correspondiente a la ciudadana M.E.L.R., progenitora del entredicho; donde se evidencia que falleció en fecha 16 de Abril de 2004; documento que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cargo le corresponde a cualquier pariente.-

Informe médico presentado por el Dr. J.J.G.M., en su carácter de Médico Psiquiatra, médico tratante así como el informe realizado por los médicos Dres. N.S. y E.M., en sus caracteres de psiquiatras forenses adscritos a la medicatura Forense. De los referidos informes médicos se evidencia F20.5 ESQUIZOFRENIA RESIDUAL del ciudadano J.B.R.L.. Sobre este particular este Juzgado al respecto observa que fue ratificado mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo plasmado por lo médico forenses designados al igual que el informe emitido por el medico tratante del incapacitado documentos estos que deben producir efectos jurídicos validos para el proceso, es por ello que este Juzgado le concede valor probatorio, por cuanto de los referidos informes se evidencia que el ciudadano J.B.R.L., no es capaz de proveer a sus propios intereses en virtud del defecto intelectual que presenta F20.5 ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, lo cual le impide valerse por si mismo debiendo permanecer de por vida al tratamiento médico y bajo la supervisión de personal especializado.-

Declaración de los parientes del incapacitado, actos que rielan a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 77, 83, 84, 85 y 86 del presente expediente, sobre este particular esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, por cuanto todas las declaraciones se evidencia que el ciudadano J.B.R.L., no es capaz de valerse por si mismo en virtud del defecto intelectual que presenta.-

Considera quien aquí decide que lo anterior denota la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción.

Estimándose que la prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez G.M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.-

En el caso que nos ocupa la experticia médica que riela a los folios 49, 50, 51, 52, 53 y 54, se evidencia la existencia del F20.5 ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, del ciudadano J.B.R.L., y esta Juzgadora le atribuye a la misma pleno valor probatorio. Tal y como se señalo ut supra, al analizar los informes médicos presentados.-

Por cuanto se observa que existen en el presente procedimiento, suficientes pruebas a los fines de decretar la interdicción y esto aunado a la naturaleza que reviste la institución de la incapacitación y la cual reclama la protección urgente del presunto incapaz, observa esta juzgadora que se hace necesario decretar la incapacidad absoluta o interdicción.-

Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre quien dentará el cargo de Tutor del ciudadano J.B.R.L..-

El solicitante de la interdicción que nos ocupa, es pariente consanguíneo de cuarto grado del ciudadano J.B.R.L., a tenor de lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, la designación como tutor del mencionado incapacitado.-

Ante tal exposición es menester hacer las siguientes consideraciones:

La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE DECIDE.-

El Código Civil establece en artículo 399 respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del Tutor nombrado por testamento o por escritura pública, y en defecto de ésta el Juez nombrará tutor. “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.-

Se aprecia así que la delación en el caso de la tutela de adultos, supone un triple orden de gradación: delación legítima paterna y delación dativa. Esto por cuanto el cónyuge del entredicho es su tutor de derecho, (pero éste no es el caso en presente procedimiento, en virtud de que no es casado, y agotándose con esta la delación legítima). A falta de delación legítima se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerás la tutela del entredicho, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, (pero éste no es el caso en presente procedimiento, en virtud de que se videncia de los recaudos consignados a los autos que ambos padres fallecieron, y agotándose con esta la delación paterna).-

En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.B.R.L., que ha sido sometido a interdicción, fue representado, atendido, cuidado y sufragado en sus gastos, por su pariente consanguíneo de cuarto grado, quien es la persona que asumió esta responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de J.B.R.L..-

En vista de que la delación, como se indicó supra es de orden público, por lo que el orden impuesto por la ley, en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no se puede alterar por la voluntad de los particulares. De manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, esta Juzgadora es del criterio que en el caso que nos ocupa el ciudadano J.H.Z.L., pariente consanguíneo de cuarto grado del entredicho ciudadano J.B.R.L., es su tutor ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos y consideraciones expuestas y analizadas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano: J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.353.671. Se nombra tutor definitivo al ciudadano: J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N°: V-2.806.503, pariente consanguíneo de cuarto grado del entredicho. Así mismo se fija el QUINTO (05) DIA DE DESPACHO siguiente a la notificación de las partes de la presente sentencia, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que las partes presente la terna que conformará el C.D.T..-

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 19-10-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.B.R.L..

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Igualmente el artículo 397 del Código Civil establece, respecto la tutela del entredicho, lo siguiente:

El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

.

Conforme la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.

Puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 ejusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.

En el caso de marras la interdicción fue promovida por el pariente consanguíneo (primo) del presunto notado de demencia, ciudadano J.H.Z.L., cuyo parentesco quedó demostrado con las partidas de nacimiento traída a los autos, tanto del presunto entredicho J.B.R.L. (folio 12), como del solicitante (folio 17), así como de las actas de defunción de los padres del presunto entredicho, ciudadanos J.B.R.P. y M.E.L.D.R. (folios 13 y 14), al igual que de las declaraciones de los testigos.

El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción:

…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Conforme la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 04 de julio de 2006 ordenó la averiguación sumaria de los hechos y posteriormente declaró en fase sumaria, la interdicción provisional del Ciudadano J.B.R.L. (folios 56 Y 57) y continuó el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, y en fecha 19 de octubre de 2010 decretó la interdicción definitiva (sentencia recurrida que riela a los folios 110 al 120).

Así resulta entonces evidente que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas por las partes y evacuadas a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita.

A tal efecto se aprecia el peritaje psiquiátrico realizado por los Psiquiatras Forenses N.S. y E.M. pertenecientes a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron examen al ciudadano J.B.R.L., determinando en el referido informe que el mismo : “…cumple con los criterios para el diagnóstico de Esquizofrenia Residual. Patología crónica con marcado deterioro del área cognitiva y del comportamiento social; así como, su curso progresivo y su condición irreversible, determinan que el consultante presente incapacidad para cuidar de sus necesidades básicas, por lo que, requiere de ayuda y supervisión constante por parte de terceros, para así poder proporcionarle una mejor calidad de vida. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentra alteradas, por tanto es recomendable la tutoría para el libre ejercicio de sus derechos civiles por parte de personas cercanas, familiares o de confianza…” (resaltado del Tribunal Superior)

Con relación a esta prueba, para quien aquí decide, ciertamente la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por constituir el resultado de un informe médico elaborado por dos especialistas en enfermedades mentales quienes prestan sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe éste que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no ha sido atacada ni desvirtuada en el curso del proceso; y conforme al cual esta juzgadora, acogiendo el resultado de la referida prueba, deja por constatado que en efecto el ciudadano J.B.R.L., padece de “Esquizofrenia Residual” y así se declara.

Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento del presunto entredicho, en virtud de que no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre el solicitante y el presunto entredicho.

Respecto a las actas de defunción de los ciudadanos J.B.R.P. y M.E.L.D.R., signadas con los Nros. 105 y 547, respectivamente, de fechas 5 de marzo de 1908 y 9 de junio de 2004, en su orden, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega. En virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se les otorga valor probatorio. Dichos instrumento demuestran que dichos ciudadanos eran los padres del presunto entredicho, así como la filiación existente entre éste y el solicitante.

En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento signada con el Ntro. 585, emanada por la Prefectura del Municipio La Grita, Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 1981, perteneciente al ciudadano J.H.Z.L.. En virtud de que no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dichos instrumento demuestran igualmente la filiación existente entre el presunto entredicho y el solicitante.

Respecto al Informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. J.J.G.M., inserto al folios 15 y 16 del expediente, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

También se constató de las declaraciones de los ciudadanos G.M.Z.L.D.A., L.J.Z.D.H., H.M.Z.R. y V.J.Z.L., que los mismos conocen al presunto entredicho, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que éste padece de una enfermedad mental que la imposibilita para desenvolverse por sí mismo; constatándose de igual forma de las respuestas dadas por los referidos testigos; que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio; en razón de lo cual, tal como lo declaró el a quo; se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confianza que merecen sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes; y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a la declaración del presunto entredicho, ciudadano J.B.R.L., se evidencia del referido acto (folio 28), que el referido ciudadano no contestó a las preguntas realizadas por la Juez, limitándose a repetir las mismas, así como su nombre completo, manifestando no saber su número de cédula de identidad, tener 26 años de edad y que sus padres viven en Estados Unidos, evidenciándose que el mismo se encuentra desorientado y vaguedad en sus dichos, por lo que se otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio, conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; manifestación ésta que por el principio de inmediación del juez de la causa en la percepción de la situación real del presunto entredicho, para esta juzgadora tiene pleno valor probatorio adminiculada al informe pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para dar por demostrada la condición de defecto intelectual del mismo; y así se declara.

En consecuencia, determinado como se encuentra en las actas del expediente por las pruebas antes analizadas que el ciudadano J.B.R.L., debido a la condición de incapacidad que sufre con motivo de la afección mental que padece de “Esquizofrenia Residual” el mismo no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual fue constatado por las declaraciones de los testigos y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual; es procedente la solicitud de interdicción del ciudadano J.B.R.L. solicitada por el ciudadano J.H.Z.L.. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a los motivos que anteceden, es procedente declarar con lugar la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.503; en razón de lo cual se debe declarar entredicho al ciudadano J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.353.671, y como consecuencia de la anterior declaración se ordena ratificar como TUTOR DEFINITIVO, al ciudadano J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.806.503, quien deberá presentar año tras año al tribunal de la causa un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo por lo que deberá proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; por lo que la decisión consultada debe ser confirmada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión consultada que declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.806.503, de este domicilio, a favor del ciudadano J.B.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.353.671; y como consecuencia de la anterior declaración se ratifica como TUTOR DEFINITIVO, al ciudadano J.H.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.806.503.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha 25 de marzo de 2011, siendo las_____, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

RDSG/MTRA/darc.

Exp. N° CP-10-1213

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