Decisión nº 75 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Alega la parte actora en su libelo:

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.H.A., plenamente identificado de autos, se extrae que prestó servicios personales como CHOFER para la Sociedad Mercantil A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. desde el 3i de Octubre de 2000 hasta el 21 de Agosto de 2002, fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente, teniendo un tiempo de servicios de 1 años, 10 meses y 21 días, de servicios continuos e ininterrumpidos. En el desempeño de sus actividades como Chofer de Autobuses, cubría las rutas a varios ciudades de Venezuela, cuyo tiempo de duración de viaje iba a depender de la ruta, siendo las mismas y el tiempo de duración en condiciones normales, las siguientes: 1 Caracas-Valencia (2 horas y 30 minutos) / Valencia-Caracas (2 horas y 30 minutos) (CS-VL/VL-S); 2.- Caracas-Puerto la Cruz (5 horas y 30 minutos) (CS-PL/PL-CS); 3.- Caracas-Maracay (2 horas) (CS-MR/MR-CS); 4.- Caracas Barquisimeto (5 horas)/ Barquisimeto-Caracas (5 horas) (CS-BT/BT-CS); 5.- Caracas- Maturín (8 horas y 30 minutos) /Maturín – Caracas (8 horas y 30 minutos) (CS-MB/MB-CS); Caracas-Maracaibo (12 Horas) / Maracaibo-Caracas (12horas) (CS-MB/MB-CS); 7.- V.P. la Cruz (10 horas) /Puerto la C.V. (10 horas) (VL-PL/PL-VL); 8.- Valencia-Maturín (10 horas) /Maturín-Valencia (10horas) (VL-MT/MT-VL); 9.- Valencia-Maracaibo (9 horas y 30 minutos) /Maracaibo-Valencia (9 horas y 30 minutos) (VL-MB/MB-VL), 10.- Puerto la Cruz-Maturín (4 horas) /Maturín-Puerto la Cruz(4horas) (PL-MT/MT-PL). El salario devengado era variable, le cancelaban de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena y los días de descanso se los pagaban con el promedio de lo causado en la respectiva quincena Anualmente le cancelaban 50 salarios de utilidades y las vacaciones y bono vacacional le eran cancelados de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El caso era que su representado en el cumplimiento de sus labores excedía el limite de la jornada de trabajo de los chóferes que es de ocho (08) horas diarias y cuarenta y cuatro horas semanales, con fundamento con los Convenios Internacionales de la OIT Nº 1 y Nº 153 en concordancia con los artículos 195 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se causaban horas extras, las cuales nunca les fueron canceladas durante todo el tiempo en que prestó servicios para la empresa, no obstante que realizaba un número de viajes según los tiempos antes señalados para la distintas rutas, así como las horas de taller que estaba obligado a cumplir, superaba quincenalmente el máximo de la duración de la jornada, es decir que trabajaba mas de ochenta y ocho (88) horas que era la jornada máxima de trabajo, partiendo de una duración semanal de 44 horas, sin incluir el tiempo en que tenía que estar a disposición del patrono mientras esperaba en los terminales para la salida de cada viaje. Ahora bien nunca le pagaron las horas extras y estas tienen incidencia en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, bono vacacional, así como para la imputación salarial mensual de 4,16 salarios de utilidades, y el bono vacacional que para el primer año era de 0,58 salarios y luego de 0,66 salarios, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto existen diferencias de cálculos a favor de sus representados es por lo que formalmente acuden ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hacen a la Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

  1. Que son ciertos los hechos alegados,

  2. Que le paguen a su representada o a ello sea condenada por este Tribunal, a pagarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.167.920,42), que se le adeudan por los conceptos ya señalados. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano MANUEL DA S.C.. Siendo admitida la presente demanda por el suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 15 de julio de 2003. -

A su vez la demandada alega:

En fecha 12 de Febrero de 2004 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna por ante Unidad de Recepción de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda constante de Trece (13) folios útiles. En la cual alega en su Capitulo Primero la Incompetencia del Territorial del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Capitulo Segundo Hechos que admite; Admitieron que el ciudadano J.H.A. trabajó para su representada desde la fecha y hasta el día que indica en su libelo de demanda. Acepto el último salario devengado, el cargo de CHOFER, acepto el último salario mensual devengado, el cual le fue calculado y pagado con base en los traslados o distintos viajes. Capitulo Tercero: Negó, rechazó y contradijo la duración de los traslados interurbanos realizados por las tres unidades de trasporte de pasajeros de su representada, Negó y rechazó que los traslados realizados por el ciudadano en los lugares señalados en su escrito libelar tuvieran la duración y hora indicada por el trabajador. Niega, rechaza y contradice que haya trabajado para su representada, en oportunidad alguna, en horas extraordinarias, así mismo negó, rechazó y contradijo la jornada ordinaria de trabajo del actor. Niega, rechaza y contradice que el Convenio 153 de la Organización Internacional del Trabajo, aún cuando ciertamente fue ratificado por nuestra Patria y por ende de encuentra en vigente, es actualmente inaplicable y su obligatoriedad se encuentra en suspenso, es necesario aplicar el contenido de los artículos 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 ejusdem. En conclusión niega, rechaza y contradice el procedimiento de cuantificación de horas extras presentado por el actor en su libelo de demanda. Igualmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos señalados por el actor en su escrito libelar. Por todo lo antes expuesto concluye de manera por demás precisa y sustentada, que no tiene asidero jurídico, ni asidero alguno, las pretensiones demandadas en contra de su representada, razón por la cual Niega, rachaza y contradice que su mandante adeude a la parte demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.167.920,42), ni cantidad alguna de dinero, por los conceptos demandados, ni por concepto alguno.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En fecha 13 de Junio de 2006 se Celebro la Audiencia de Juicio Oral y Pública tal y como se evidencia a los folios 260 al 261, en la cual la Parte demandada NO COMPARECIO ni por si, ni por intermedio de Apoderados Judiciales. En este estado el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo aparte, se tiene por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral. En este estado, habiéndose revisado las pruebas promovidas. Este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, deja constancia que el presente expediente proviene del JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, recibido por ante este despacho el día 09 de Agosto del 2004, admitidas las pruebas y fijada la Audiencia mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2004 para el día 22 de Septiembre del 2004 las 09:30 a.m., el día 16 de septiembre del 2004 se suspende la Audiencia de Juicio. En fecha 18 de Octubre del 2005; Vista mi designación como Juez de este tribunal procedo abocarme de Oficio al conocimiento de la presente causa, folio 234 y en fecha 17 de Mayo del 2006 se fija para el día 13 de Junio del 2006 la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deja constancia de la utilización de los medios Audio Visuales de acuerdo a lo contemplado en el artículo 162 ejusdem. Realizada esta este Juzgado procedió a dictar sentencia en su parte dispositiva declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por “PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS” incoada por el ciudadano J.H.A., mediante sus apoderados judiciales abogados BETTY TORRES DIAZ, OMAIRA AÑEZ TREMONT, L.C. de GUZMAN, SULAY HUNG LEON, I.M. ACARE SANCHEZ, M.E. CHACIN T., A.D.S. y NARKY N. deB., en contra de la Sociedad Mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reserva el lapso de cinco (5) días para la publicación de la presente sentencia. Reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de esta Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal pasa este tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos. -

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de Abril del año 2004, comparece la Apoderada Judicial de la Parte Actora a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL constante de Tres (03) folio útil y un (01) anexo Escrito de Promoción de Pruebas, Capitulo I Invocó a favor de su representado los siguientes documentos que constan en el expediente; 1.- Copia de Planilla de Liquidación, marcada con la letra “B”. 2.- Copias al carbón de los recibos de pagos quincenales del salario de mi representado marcado con la letra “C”. Capitulo II Documentales Carta de Despido Marcada con la letra “D”. Capitulo III De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los originales de pagos de quincenal y planilla de liquidación que se encuentra en poder de la demandada. Asimismo el artículo 44 del Código de Comercio impone a los comerciantes la de llevar los Libros y sus comprobantes deben ser conservados durante 10 años. Capitulo IV Con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de probar las distintas rutas que cubría su representado; solicitó se ordene la realización de las distintas rutas y la medición del tiempo empleado por una unidad de la demandada en dichas rutas. Capitulo V De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba de Informes al Instituto Nacional de Transito y Transporte (Hoy Gerencia de Transporte Terrestre).-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de Abril del año 2004, comparece la Apoderada Judicial de la Parte Demandada y consigna en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. Punto Previo Incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alego con todo respeto y como Punto Previo, la Incompetencia de este Honorable Juzgado, toda vez que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas. Capitulo Primero; A todo evento opone al actor en nombre de su representada reproduce en su totalidad el Merito Favorable que se desprende de los autos a su favor, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello en que pueda serle favorable. Capitulo Segundo Promovió la testimoniales de los ciudadanos E.A. RACCHINI ESCALANTE, I.G.G., H.A. TABARES RAMIREZ, A.L.A., URIANGEL BARRETO, R.A. VILLASANA, F.A. deS.M.. Capitulo Cuarto De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito Inspección Judicial en la sede principal de su representada. -

V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran El Principio de la Sana Crítica, pasa esta sentenciadora a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora: Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes:

  1. - Marcado con la letra “B” copia planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de J.H.A. por la cantidad de Bs.6.711.478,16, pagado por la Sociedad Mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A, donde se demuestra la relación laboral, el cual no es un hecho controvertido, el salario final devengado por el trabajador de Bs. 22.753,00 reconocimiento del despido injustificado, copias al carbón de recibos de pago del respectivo salario devengado, donde reconoce igualmente en vista de no haber exhibición alguna por parte de la demandad en vista que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con lo que se demuestra el hecho referido que tiene pertinencia con la de Diferencia de Prestaciones Sociales debatido en el presente proceso, merece pleno valor probatorio. Así se Decide. 2.- Marcado con la letra “C” 38 recibos de pago realizado por la demandada durante los años 2.000, 2.001 y 2.002 por cuanto los mismos versan sobre hechos controvertidos como es la variación de salario, los mismos merecen valor probatorio. Así se Decide. Capítulo Primero. Valoración que se realizó anteriormente. Capítulo Segundo. Exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de exhibición de original de los recibos de pago quincenal y planilla de liquidación que se encuentra en poder de la demandada ya que por máxima de experiencia quien paga es quien guarda los recibos y además el Articulo 133 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo impone la obligación de informar a los trabajadores por escrito y de manera discriminada de los siguientes documentos: 1.- La planilla de liquidación que en copia se acompañó marcada “B” la cual prueba plenamente la condición de trabajador, fecha de ingreso, egreso, último salario diario y el despido injustificado, en vista que la demandada no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública para dar cumplimiento con la exhibición formulada por la parte accionante, y los recibos de pago quincenal acompañados en copias marcados con la letra “C”, donde se prueba el salario mensual, las distintas rutas que cubrían, número de viajes realizados en cada ruta y que no le cancelaban horas extras, en razón de lo cual forzoso es no atribuir valor probatorio, por consiguiente merece valor probatorio. Así se Decide. Capítulo Tercero. Con fundamento al Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de probar la duración de las diferentes rutas que cubría el trabajador, pruebas estas que fueron renunciadas por ambas partes, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide. Capítulo Cuarto. De conformidad con el Artículo 81 de la Orgánica Procesal del Trabajo promueve pruebas de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pruebas estas que fueron renunciadas por ambas partes, por lo cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide. En cuanto a las Pruebas Aportadas por la Parte Demandada. En su Punto Previo; sobre la Incompetencia del Tribunal. En este sentido el Tribunal se declara competente de conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el trabajador ha laborado en el Estado Aragua. Así se Decide. Capítulo Primero. Reproducción del mérito favorable, quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capítulo Segundo Prueba Testimonial. Promovió a los ciudadanos: E.A. RACHINI ESCALANTE, I.G.G., H.A. TABARES RAMÍREZ, A.L.A., URIANGEL BARRETO R.A. VILLASANA Y F.A.D.S.M., estos testigos se desestiman pues no rindieron declaración alguna ya que la parte promoverte, no acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública para la evacuación de los testigos. Así se Decide. Capítulo Cuarto. Prueba de Inspección. Solicitó Inspección Judicial en la sede principal de la demandada, a objeto de verificar entre otros: 1. Las diversas duraciones previstas para las diferentes rutas extra urbanas cubiertas por las rutas de transporte. 2.-Cantidad de operadores que son utilizados para cubrir las distintas rutas extra urbanas cubiertas por las unidades de transporte terrestre de la demandada. 3.- Condiciones generales de seguridad y operatividad de las unidades de transporte terrestre de pasajeros de la demandada, pruebas estas que fueron renunciadas tanto por la demandada como por la accionante. Así se Decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este Juzgado acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se evidencia en el caso de marras que la parte Demandada no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales no aportando a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor en el curso del debate procesal del trabajador J.H.A.; es por lo que esta juzgadora considera procedente el pago por horas extras, la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que al no demostrar la accionada haberle pagado horas extras al trabajador mientras duró la relación de trabajo y que las mismas tiene incidencia salarial, es por existe una diferencia en las prestaciones sociales, en consecuencia, al no asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Pública pautada para el día 13 de Junio de 2006, se declaró la admisión de los hechos, haciendo esta sentenciadora la salvedad a la parte actora, siempre que verse sobre hechos no contrarios a derecho ni al criterio jurisprudencial determinado por el tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, las cuales son de carácter vinculantes para los juzgadores; en tal sentido, queda demostrado que el último salario devengado por el trabajador J.H.A. y reconocido por la demandada A.E. EROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. es de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 22.753,00) diarios, con un tiempo de servicio 1 años, 10 meses, 21 días, haciendo las observaciones siguientes con respecto a las horas extras, se autoriza en función de Once (11) horas como jornada normal para aquellos trabajadores que prestan servicios en esta categoría, es decir, por cuanto, están sometidos a un régimen especial por la naturaleza del servicio prestado establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once (11) horas, debe considerarse como hora extras y no como lo demanda el trabajador con la jornada de ocho (8) horas como base de cálculo para el pago de horas extras. Sin embargo quien decide observa; en vista del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En este sentido, como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el día y la hora fijada para la realización de la misma, se aplica lo contemplado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en este caso como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se tendrá por CONFESO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, en función de lo anteriormente planteado en la presente causa. En consecuencia, se ordena el pago de las horas extras, con incidencia salarial para la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados por la prestación de sus servicios, sobre la base de Once (11) horas como jornada normal y tomando en cuenta el recorrido previsto entre una ruta y otra de la siguiente manera: Caracas-Valencia, 2 horas y 30 minutos, Valencia –Caracas 2 horas y 30 minutos (5 horas), Caracas-Puerto La Cruz (5 horas) Puerto La Cruz- Caracas (5 horas) = 10 horas. Caracas-Maracay, 2 horas, Maracay- Caracas2 horas = (4 horas). Caracas-Barquisimeto, 5 horas, Barquisimeto-Caracas, 5 horas = (10 horas). Caracas-Maturín 8 horas, Maturín- Caracas 8 horas = (16 horas). Caracas-Maracaibo 11 horas, Maracaibo-Caracas 11 horas= (22 horas). Valencia -Puerto La cruz 7 horas y 30 minutos, Puerto La Cruz-Valencia 7 horas y 30 minutos= (15 horas). Valencia –Maturín 10 horas, Maturín- Valencia 10 horas = (20 horas). Valencia –Maracaibo 8 horas, Maracaibo-Valencia 8 horas= (16 horas). Puerto La Cruz –Maturín 3 horas, Maturín Puerto La Cruz 3 horas = (6 horas). Por consiguiente el lapso a pagar por concepto de horas extras es el siguiente: 1.-Desde el período 13-11-00 al 27-11-00, el trabajador laboró 168 horas de las cuales se deduce 11 horas diarias para establecer el monto causado por horas extras durante el período indicado (dos semanas), es decir: 168 menos 132= 36 horas extras causadas. 2.- Para el período comprendido entre el 28-11-00 al 12-12-00, laboró 166,5 horas, cuando lo normal es de 132 y no en función de 88 horas en 15 días, por lo que causó 34,5 horas extras en este período. 3.- En el lapso del 28-12-00 al 11-01-01, laboró 159,5 días, menos 132 días de jornada normal es igual a 27,5 horas extras causadas. 4.- Desde el 13-01-01 al 27-01-01, laboró 174,5 horas menos 132 horas normales es igual a 42,5 horas extras causadas. 5.- Desde el 28-01-01 al 12-02-01, laboró 167,5 horas, menos 132 horas normales, es igual a 35, 5 horas extras causadas. 6.- Desde el período 13-02-01 al 27-02-01 laboró 162,5 horas, menos 132 horas normales es igual a 30,5 horas extras laboradas. 7.- Desde el 28-02-01 al 12-03-01, laboró 122 horas de jornada normal, por lo tanto no causó horas extras. 8.- Desde el 13-03-01 al 27-03-01 laboró 161 horas, menos 132 horas normales, es igual a = 29 horas extras causadas. 9.- Desde el período 28-03-01 al 12-04-01 laboró 124 horas, por lo tanto no generó horas extras en este período. 10.- Desde el período 13-04-01 al 27-04-01 laboró 125 horas por lo tanto no causó horas extras. 11.- Desde el período 28-04-01 hasta el 12-05-01 laboró 129 horas de jornada normal, por lo tanto no causó horas extras. 12.- Desde el 13-05-01 al 27-05-01 laboró 107 por lo tanto no causó horas extras en este período. 13.- En el período del 28-05-01 al 12-06-01, el trabajador laboró 140, menos 132 horas de jornada normal es igual a = 8 horas extras causadas. 14.- Desde el 13-16-01 al 27-06-01 laboró 162.5 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 30,5 horas extras causadas.- 15.- Desde el 28-06-01 al 12-07-01 laboró 154,5 horas, menos 132 horas de jornada normal es igual a= 22,5 horas extras causadas. 16.- Desde el 13-07-01 al 27-07-01 laboró 166,5 horas, menos 132 horas de jornada normal es igual = 34,5 horas extras causadas. 17.- Desde el 26-07-01 al 11-08-01 laboró 206 horas menos 132 horas de jornada norma es igual a = 74 horas extras laboradas. 18.- desde el 12-08-01 al 26-08-01, trabajó 166 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 34 horas extras causadas. 19.- Desde el 27-08-01 al 11-09-01 el trabajador laboró 187,5, menos 132 horas de jornada normal es igual a = 55,5 horas extras causadas. 20.- Desde el 12-09-01 al 26-09-01 laboró 128 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 35 horas extras causadas. 21.- Desde el 12-11-01 al 26-11-01 laboró 132 horas que es la jornada normal, por lo tanto no generó horas extras. 22.- Desde el 27-11-01 al 11-12-01 laboró 139.5 horas, menos 132 horas de jornada normal es igual a = 7.5 horas extras causadas. 23.- Desde el 27-12-01 al 11-01-02 laboró 129.5 horas, por lo tanto no causó horas extras en este período. 24.- desde el período 12-01-02 al 26-01-02 laboró 141,5 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a = 9,5 horas extras causadas. 25.- Desde el 27-01-02 al 11-02-02 laboró 158,5 horas menos 132 horas de jornada laboral es igual a = 26,5 horas extras causadas. 26.- Desde el 12-03-02 al 25-03-02 laboró 113 horas, por lo tanto no causó horas extras. 27.- Desde el 26-03-02 al 11-04-02 laboró 161,5 horas menos 132 horas de jornada normal es igual a= 29.5 horas extras causadas. 28.- Desde el 12-04-02 al 26-04-02 laboró 104 horas, por lo tanto no generó horas extras. 29.- Desde el 12-05-02 al 26-05-02 laboró 120 horas, por lo tanto no generó horas extras. 30.- Desde el 27-05-02 al 11-06-02 laboró 134 horas, menos 132 horas de jornada normal es igual a = 2 horas extras causadas. 31.- desde el 12-06-02 al 26-06-02 laboró 118 horas, por lo tanto no causó horas extras. 32.- Desde el 27-06-02 al 11-07-02 laboró 118 horas, por lo tanto no generó horas extras. En total laboró 604,5 horas extras por el valor de cada hora extra que es: último salario devengado Bs.22.753,00 entre 11 horas como jornada diaria normal, es igual a Bs. 2.068,45 por el 50% de recargo Bs. 1.034,22 para establecer el valor de la hora extra, por ende es igual a Bs. 3.102,67 valor extra por el número de horas extras laboradas de 604,5 , es igual a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA YCUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.865.564.00 ). De la misma manera se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales con incidencia de las horas extras en el salario base de cálculo, tanto para las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización correspondiente y los intereses que genera la prestación de antigüedad, ya que no fue tomado en cuenta lo aquí ordenado por concepto de horas extras, causado con motivo de la prestación del servicio, que se realizará a través de experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

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