Decisión nº DP11-R-2012-000305 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.385.235, representado judicialmente por el abogado E.M., Inpreabogado Nº 129.204, Procurador de Trabajadores contra el MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A., representado judicialmente por los abogados Abg. TYHANI CACERES, LIOMA PERAZA, K.C. y L.P., Inpreabogado Nº 79.548, 94.988, 120.329 y 101.507, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha quince (15) de junio de Dos Mil Doce (2012), en la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 09) y escrito de subsanación a la demanda (folios 65 al 73), lo siguiente:

Que, en fecha 27 de marzo de 2008, inicio relación de trabajo con el MUNICIPIO A.J.D.S., desempeñando el cargo de personal de mantenimiento.

Que, cumplía un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 06:00am a 12:00 y de 01:00pm a 05:00pm.

Que, devengaba un salario para el momento del despido de Bs. 1.000 mensuales.

Que, en fecha 22 de septiembre de 2008, fue despedido.

Que, para el momento en que culmina su vinculación laboral tenía una antigüedad de cinco (5) meses y veinticinco (25) días.

Que, acudió a la Sala de Fuero a iniciar el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, negándose la demandada en cumplir con la orden de reenganche, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

Demanda el pago de la suma de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 32.404,49), por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos laborales, con sus respectivos intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria.

Por su parte, adujo la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda (folios 105 al 107) preciso:

Que, lo alegado ante la Inspectoría de Trabajo por parte del accionante nunca fue probado por cuanto no promovió pruebas que lo beneficiaran, por lo que niegan que haya laborado para el Municipio A.J.d.S.d.E.A..

Que, niegan se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 32.404,49, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, amparado en una estabilidad laboral de la cual no disfruta, ya que jamás ha laborado dentro de las dependencias de la accionada y por tanto no puede alegar un despido que jamás existió.

Que, no existe ni existió relación laboral alguna entre el accionante y la accionada, ya que no existía subordinación, prestación de servicio y remuneración, lo que trae como consecuencia que no era trabajador del Municipio.

Que, se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin que el accionante promoviera prueba alguna que lo beneficiara observando una falta total y absoluto de conocimiento del derecho por parte del órgano administrativo del cual emano la providencia referida.

Que, la P.A. vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada.

Que, existió un error en el cómputo de los lapsos y en las notificaciones, que produce un fenómeno perjudicial para los efectos de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, dejando en este caso al Municipio en un limbo jurídico.

Solicitan se declare Sin Lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LOS PRINCIPIOS INVOCADOS: Es criterio de quien decide, que los principios aquí invocados no son susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  2. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: En cuarenta y cinco (45) folios útiles, Copia Certificada del Expediente Administrativo, contentivo de P.A. que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador, suscrito por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, promovida a los efectos de demostrar de la fecha de ingreso, el cargo y la remuneración del trabajador, así como que las labores son bajo subordinación, dependencia y con ajenidad. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, adicional al hecho que contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, razón por la cual ha quedado definitivamente firme, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se verifica que la demandada no promovió prueba alguna.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la insistencia de la demandada en cuanto a la negativa de la relación laboral entre el actor y la demandada, así como en la procedencia de los conceptos y cantidades solicitadas en revisión en los términos que más abajo se señalan.

En el caso sub iudice, consta la existencia de la Copia Certificada del Expediente Administrativo, contentivo de P.A. que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, suscrito por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se estableció que el hoy accionante fue despedido injustificadamente por la demandada de autos. (Folios10 al 54)

En tal sentido, y bajo el insistente argumento de la demandada de negar la relación laboral, es necesario puntualizar que la mencionada p.a. se encuentra firme, toda vez que no consta en autos que contra ella se haya ejercido recurso de nulidad alguno, menos su anulación, por lo tanto goza de ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legitimidad, comportando en consecuencia, cosa decidida administrativa, en consecuencia, quedó firme el despido injustificado de la actor durante su periodo de inamovilidad y así se deja establecido, pues, el acto administrativo resolvió sobre un caso con carácter definitivo y ha creado derechos a favor del particular, en este caso del hoy accionante, por lo que son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas y los salarios caídos según lo ordenado por la p.a. de autos, pero, en los términos que más adelante señalara esta Superioridad, ya que la demandada solicitó solo la revisión de este concepto; razón por la cual deviene en improcedente los argumentos de la demandada en cuanto al desconocimiento de la relación laboral que vinculó a las partes. - Así se establece

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar los salarios caídos condenados por el a-quo, dado que la demandada solicito su examen.

En tal sentido, verifica esta Superioridad que la recurrida preciso en torno a este punto:

…Salarios Caídos: Se condena a cancelar en razón a los Salarios Caídos generado la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 21.733,33)

…”, sin precisar que periodo o lapso de tiempo abarca tal cuantificación.

Visto que la recurrida no preciso el período o periodos que abarca dicha cuantificación, es por lo que esta Alzada determina que los salarios caídos deberán ser calculados desde la fecha del despido, es decir, 22-09-2008 hasta la fecha en que se negó la demandada a reenganchar al trabajador, es decir, 20 de septiembre de 2010, no obstante, serán suprimidos del computo y cuantificación de los mismos, los periodos en los cuales la causa en sede administrativa se mantuvo en suspenso por Cusa ajena a la voluntad de las partes, lo cuales se ven evidencia palmariamente de la mencionadas actuaciones administrativas acompañadas por el actor, de las cuales se verifica los siguientes periodos de inactividad: desde el 09 de febrero de 2009 al 14 de agosto de 2009, es decir, 5 meses 15 días; luego, hasta el 17 de marzo de 2010, 7 meses de inactividad adicional y, finalmente, desde el mes de mayo de 2010 al mes de agosto de 2010, 3 meses más de inactividad; para un total de días que no deben ser incluidos en la cuantificación de los mismos de 15 meses y 15 días, es decir, 465 días, en consecuencia la demandada deberá cancelar por este concepto 396 días a razón de Bs.33,33 diarios; resultando un total a cancelar pro concepto de salarios caídos la suma de Bs.13.200,oo.- Así se decide

Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos laborales condenados por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo condenado por el A-Quo por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Setecientos Quince Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 715, 28). Así se establece

2) Se ratifica lo condenado por el A-Quo por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.34,36). Así se establece

3) Se ratifica lo condenado por el A-Quo por concepto de Indemnización por despido Injustificado, es decir, la cantidad de Bs. 476,85. Así se establece

4) Se ratifica lo condenado por el A-Quo por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, es decir, la cantidad de Bs. 715,28. Así se establece

5) Se ratifica lo condenado por el A-Quo por concepto de Vacaciones Fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs .250,oo. Así se establece

6) Se ratifica lo condenado por el A-Quo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, es decir, la cantidad de Bs.116,67. Así se establece

7) Se ratifica lo condenado por el A-Quo por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 250,oo. Así se establece

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.758,44) que deberá cancelar la demandada al actor por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 20 de septiembre de 2010 fecha de terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria toda vez que no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modificar la decisión apelada en los términos antes expuestos y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.385.235, contra el MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A., por lo que el demandado deberá cancelar al actor la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.758,44) más la cantidad de que resulte de la experticia complementaria ordenada, por los conceptos establecidos en la motiva d la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2012-000305

AMG/kgt.-

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