Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2004.

Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. D.M.M.V.

ASUNTO: KP01-R-2004-000232

ASUNTO PRINCIPAL: C-12-3515-04

De las partes:

Recurrente: J.L.H.M., asistido por el Defensor Público Penal (Extensión Carora) Abog. C.C.R..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.

Víctima: El Estado Venezolano.

Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Delito: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 09-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano J.L.H.M., la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.C.R., actuando en su condición de Defensor Público Penal (Extensión Carora), en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 09 de Mayo de 2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano J.L.H.M., la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. D.M.M.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-3515-04 interviene como Imputado el ciudadano J.L.H.M., asimismo se constata que su Defensa es ejercida por el Abog. C.C.R., Defensor Público Penal (Extensión Carora), desde la Audiencia Oral de fecha 09 de Mayo de 2004. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 09 de Mayo de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 13 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación dentro de los tres (3) días siguientes, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el único elemento de convicción que tomo (sic) en consideración la Juez de Control, fue un Acta Policial, en la que se establece una declaración del imputado donde se afirma que presumiblemente admitiese la propiedad del objeto del delito. Pero lo más preocupante de la denuncia que formulo es el hecho de que el juzgador obviara la norma constitucional que reza “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso...” Art. 49 Ordinal 1ro. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente se violenta la norma que reza “ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un Defensor Publico (sic);” Art.121 del Código Orgánico Procesal Penal que rige los derechos del imputado.../...Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es una constante la practica de detenciones por los funcionarios de la Guardia Nacional así como la comunicación que mantienen con el Ministerio Público como órgano rector de las investigaciones, en tal sentido resulta inexplicable el hecho de que tanto los órganos de investigación como el Ministerio Público pretender obviar y violentar las normas constitucionales y procesales que rigen este tipo de actos y que velan por la garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos, como lo es el Derecho que tiene todo ciudadano de ser defendidos por un abogado de su confianza o en su defecto uno Público, en cada uno de los actos de la investigación y del proceso.../Por esta razón es que solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Lara decrete la nulidad absoluta del auto que privó de la libertad a mi defendido por inconstitucional.../...Pido se admita, se sustancie y se declare con lugar este Recurso y se sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa.../

Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 09 de Mayo de 2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano J.L.H.M., la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral1, artículo 254):

En la Fundamentación se hace mención de la identificación del imputado como: J.L.M.H., quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-17.696.485, venezolano, nacido el día 14-05-1982, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en el Barrio Blanco, Calle 92, Casa sin número, cerca del Taller de su tío I.M., Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.T.M. y R.B.H. (D).

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...En fecha 06 de Mayo de 2004 a las 10.00 a.m. aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional apostados en la alcabala móvil ubicada en la carretera Lara-Zulia, sector Acarigua, estado Lara, aprehenden a los ciudadanos ya identificados por cuanto al ser revisado el equipaje transportado en el vehículo perteneciente a la Línea de Transporte Público Unión 23 de Enero, que se desplazaba en el sentido Zulia-Lara, y en el cual viajaban los imputados, se encontró en forma oculta en el interior de un bolso perteneciente al ciudadano J.L.M.H. ya identificado, cuatro (04) envoltorios en forma de panelas cubiertos con cinta adhesiva de color beige y un (01) envoltorio cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivos de la droga conocida como Marihuana, con peso de 4,321.9 gramos.../...En cuanto a la responsabilidad de los imputados en la comisión de este delito, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-04 (folios 2 y 3) que los funcionario (sic) actuantes de la Guardia Nacional encontraron droga (Marihuana) “.. a efectuar la requisa del vehículo y los equipajes de los ocupantes uno por uno...en el interior de un bolso de color verde marca L.R. perteneciente al ciudadano J.L.H.M.... manifestando este ciudadano sin ningún tipo de coacción, por voluntad propia y en presencia de los testigos que los envoltorios eran de su propiedad y que los llevaba para la ciudad de Valencia.”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod considera, que de los mismos se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.M.H., tiene involucrada su responsabilidad en el delito imputado, cumpliéndose así el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del COPP.

Asimismo, indica en la Fundamentación, que en cuanto al peligro de fuga, en el presente caso éste se presume de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 ejusdem, por tratarse de un delito que tiene prevista una pena cuyo límite máximo es de 20 años, excediendo así el límite legalmente establecido respecto de la presunción del peligro de fuga, aunado a la gravedad y al daño social que implica el tráfico de drogas.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los requisitos requeridos por las normas citadas para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado J.L.M.H., suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala el recurrente igualmente, la violación de la norma que rige al imputado, de la asistencia del defensor, a todos los actos del proceso, en el caso en estudio, se observa que a la audiencia donde se calificó la detención del ciudadano J.L.M.H., se desprende de la misma que el ciudadano estuvo provisto de su defensor (folio 33) el cual en su oportunidad esgrimió su defensa. Asimismo invoca la pretendida declaración que realizara el ciudadano de marras, ante el órgano aprehensor, no es de olvidar que en nuestro sistema procesal penal, las oportunidades de la declaración del imputado están ciertamente establecidas y en ellas, la declaración que rinda siempre se tomará como un medio de defensa, no como una prueba en su contra por si sola, no olvidemos, que ya gracias a nuestro proceso garantista, la reina de las pruebas, no es la confesión.

Es por lo que en atención a lo anteriormente explanado, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.C.R., actuando en su condición de Defensor Público Penal (Extensión Carora), en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 09 de Mayo de 2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano J.L.H.M., la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.L.M.H..

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS F.L.C..

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,

Dra. D.M.M.V.D.. L.L.A.

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

DMMV/R-2004-232/armando

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