Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000609

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YARVALIYN VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.148, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.799.700, contra la sociedad mercantil DEN SPIE, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el N° 7, Tomo A-4796.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de mayo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de junio de 2005, a las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la abogada, YARVALIYN VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.148, en representación de la parte demandante recurrente.-

I

Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto no se subsanó debidamente lo ordenado por él –Tribunal A quo- a través del despacho saneador, es decir, que según su interpretación no se indicó claramente la jornada de trabajo para la cual el ciudadano J.E.Q., parte actora, prestaba sus servicios para la empresa demandada DEN SPIE, S.A.

Asimismo, arguye la parte recurrente, que en el escrito de subsanación que corre inserto en las actas del presente expediente, se puede evidenciar clara y textualmente al vuelto del folio 18, la jornada de trabajo que prestaba el trabajador reclamante J.E.Q., a la empresa demandada DEN SPIE, S.A., el cual era el horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta doce del mediodía (12:00 pm), y desde la una de la tarde (01:00 pm) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm); cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, señala la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el motivo de la presente demanda es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, lo que a su decir, comporta la plena admisión de las pretensiones del trabajador reclamante J.E.Q. por parte de la empresa demandada DEN SPIE, S.A., en virtud, que la misma –empresa demandada- canceló parte de las prestaciones sociales correspondientes al actor. Por todo lo expuesto es, que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, dejando sin efecto el auto proferido por el Tribunal A quo.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que: de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte que, el Tribunal A quo se abstiene de admitir la demanda por cuanto la misma no cumple con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a través de despacho saneador dictado en fecha 31 de enero de 2005 (folio 6) solicita a la parte actora J.E.Q., indique el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, judiciales o estatutarios, igualmente indique la norma legal o contractual en que fundamenta los días a indemnizar y por último debe señalar el período correspondiente que reclama por concepto de utilidades y la jornada de trabajo en la cual prestaba sus servicios el actor a la empresa demandada; por tanto ordenó al trabajador reclamante corrigiera el libelo de la demanda en un lapso de dos (2) días de despacho.

Ahora bien, la parte actora en fecha 31 de marzo de 2005, presenta el escrito de subsanación del libelo de la demanda (folios 10 y 11), luego en fecha 04 de abril de 2005, el tribunal A quo advierte que la boleta de notificación librada a la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, fue recibida por un ciudadano quien dijo ser abogado asistente del trabajador reclamante, quien no estaba facultado mediante poder alguno para tal actuación e igualmente la abogada que presentó el mencionado escrito de subsanación, tampoco poseía esa facultad, por cuanto ambos solo estaban asistiendo a la parte accionante en la presente causa, en virtud de ello, el Tribunal A quo ordena la notificación del demandante nuevamente para que comparezca a las actas procesales y presente su escrito de subsanación al libelo de la demanda. Es así, cuando en fecha 18 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, mediante el cual pretende subsanar lo ordenado por el Tribunal A quo a través del despacho saneador. Sin embargo, de la lectura detallada del mencionado escrito de subsanación observa este Tribunal Superior -así como lo advirtiere el Tribunal A quo en la oportunidad en que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda- que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador de su escrito libelar, pues si bien es cierto, que se indicó la jornada laboral en la que el trabajador reclamante prestaba sus servicios a la empresa demandada y que igualmente se indicó el nombre del representante legal, judicial o estatutario, no menos cierto es el hecho que la parte actora pretende una cantidad de días por diferentes conceptos basándose o invocando normas de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales advierte esta alzada no se corresponden con tal pedimento, por lo que resultan completamente erradas, es así como se observa en el folio 18, por ejemplo que la parte actora por el período de vacaciones del año 2002 al 2003 pretende la cantidad de cincuenta y ocho (58) días y esa cantidad de días no se corresponde con lo establecido por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo que invoca. En todo caso, se debió señalar que ese número de días que se reclama, es en virtud de una norma contractual que existiera entre el trabajador reclamante J.E.Q. y la empresa demandada DEN SPIE, S.A., pero ello no ocurrió así, dejando de esta manera en una especie de limbo jurídico tal pretensión.

Luego, siguiendo con la revisión minuciosa del escrito de subsanación del libelo de demanda, advierte este Tribunal Superior, que el concepto de utilidad pretendido por la parte actora se encuentra mal calculado y si bien el despacho saneador dictado por el Tribunal A quo en fecha 31 de enero de 2005, no tiene una redacción generosa con relación a este particular, se puede concluir de una interpretación general del mencionado auto, que el Tribunal A quo solicitó a la parte actora con respecto a los días en exceso reclamados por conceptos legales como lo son las utilidades, las vacaciones y la antigüedad, los cuales fueron reclamados basándose en normas de la Ley Orgánica del Trabajo que no se corresponden, que el mismo –el actor- debió indicar o ajustar la norma por la cual se reclama los ya mencionados días en exceso.

Sólo a los fines ilustrativos del presente fallo es bueno acotar lo siguiente: El derecho de accionar es una garantía inherente a las personas, ex artículo 26 de la Carta Fundamental, la acción en este caso pone en movimiento el aparato judicial a los fines de invocar a su favor la tutela judicial y efectiva por parte del Estado. La forma tradicional de la cual disponen las personas “naturales- jurídicas” para dirigirse a los órganos jurisdiccionales exigiendo protección o tutela jurídica, es a través del libelo de la demanda, por cuanto es bien conocido que el procedimiento ordinario, en este caso el procedimiento laboral, al amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará por demanda, siendo el efecto principal de dicho instrumento iniciar el proceso.

Toda petición o pretensión dirigida a los Tribunales del Trabajo con ocasión de la relación de trabajo debe intrínsecamente contener ciertos requisitos que comportan una vital importancia en la litis, uno de los requisitos mas importantes, mas no exclusivo, que debe comprender o poseer el libelo de la demanda es el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama con la mayor exactitud posible y una narrativa breve de los hechos en que se apoye la demanda. Si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo no exige determinar con precisión posible el objeto de la demanda, ello no obsta para que tanto el objeto de la demanda como los hechos en que se apoye, se indique de una manera tan amplia o escueta que enerve o dificulte el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado y que el actor en aras de obtener la tutela judicial debe plantear las cuestiones más relevantes del aparente conflicto y que de su eficacia o ineptitud depende como en la mayoría de los casos el éxito del pleito. Otros de los requisitos fundamentales que debe contener la demanda (libelo) es y solo a los efectos enunciativos, indicar el derecho en que se apoya para demandar, porque de lo contrario si el libelo de la demanda carece de estos requisitos “mínimos”, le corresponderá al Juez de acuerdo a las mas amplias facultades que posee, depurar y ordenar corregir los defectos que adolece el libelo de la demanda –Despacho Saneador- en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que pueda sin equívoco alguno lograr la correcta calificación jurídica de las pretensiones de las partes.

En el caso de autos, el ciudadano J.E.Q., al interponer su demanda de prestaciones sociales ha debido indicar con la mayor claridad posible no solo los hechos, sino el derecho en que apoya su pretensión, señalando el cuerpo normativo del cual dimana su pretensión, si se trata de una Convención Colectiva del Trabajo, de una Ley Sustantiva del Trabajo, de un contrato individual de trabajo, laudo arbitral, etcétera; ello por una razón fundamental, la Ley Orgánica del Trabajo establece que con ocasión a la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, por el transcurso del tiempo se generan ciertos beneficios de carácter social y económico, al punto de indicar en cada caso la formula del cálculo que nos conduce a precisar con exactitud el derecho adquirido por parte del trabajador, en virtud del tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo, de suerte que al pretender el trabajador el pago del concepto de antigüedad , vacaciones, bono vacacional u otro concepto en números que superan al legalmente establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo, debe impretermitiblemente indicar su fuente de origen, ya que al exigir un número elevado de días por los conceptos antes señalados en función del tiempo efectivamente laborado, estos son posibles si emanan de otra fuente jurídica distinta a la Ley Orgánica del Trabajo verbigracia, la Convención Colectiva del Trabajo o el contrato individual de trabajo, por ello creemos justificado el despacho saneador ordenado por el Tribunal A quo a los fines de que la parte actora explique como obtiene el guarismo de cada concepto demandado y cual es la fuente legal, ya que no es posible, por ejemplo aceptar o tolerar que el actor pretenda el pago de cincuenta y ocho (58) días de vacaciones, por el período 2002- 2003 y siendo que el mismo indica que la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (08) años y quince (15) días, a la luz de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden solo veintitrés (23) días por todo el tiempo de duración de la relación laboral, mal podría entonces pretender por el solo período 2002- 2003 la cantidad de cincuenta y ocho (58) días por tal concepto, en todo caso debió indicar al Tribunal la fuente en la cual se verifique la procedencia en derecho de lo demandado o pretendido, caso contrario hace nugatoria la actividad sustanciadora y mediadora del Juez, impidiéndole establecer con buen atino la calificación jurídica derivada de la relación de trabajo. Por tanto y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, forzoso es para este Tribunal Superior, confirmar en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo, objeto del presente recurso de apelación, por cuanto el trabajador reclamante J.E.Q., no subsanó debidamente el escrito libelar y con ello declarar sin lugar la apelación ejercida y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YARVALIYN VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.148, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.E.Q. contra la empresa DEN SPIE, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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