Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco

194º y 146º

SJT

ASUNTO : BP12-L-2005-000156

Demandante: J.L.H.L., peruano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No.E-82.145.082

Apoderado Judicial Parte Actora: O.A.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.949.

Demandada: JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.3, Tomo 91-A- CUARTO de fecha 08 de agosto de 1995.

Defensor Ad-litem de la Parte Demandada: A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.910.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; que ordena previa la distribución de Ley, se dicte una nueva sentencia definitiva en virtud de que se anula la dictada por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 7 de mayo de 2003, que cursa al folio 11 y siguientes de la segunda pieza del expediente. Este Despacho en consecuencia, con miras de dictar la sentencia definitiva hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano J.H.L., a través de su apoderado judicial, mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. Refiere el actor, que comenzó a laborar para la demandada en fecha 1 de octubre de 1995, desempeñándose como gerente de finanzas, devengando un salario básico mensual de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.600,00), más una asignación fija mensual de UN MIL NOVECIENTOS dólares americanos ( $ 1.900,00), por concepto de vivienda; lo que hace un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 3.500,00 ). Refiere igualmente que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 10 de agosto de 1998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el ciudadano J.C., quien se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos. Por tanto la prestación de servicios tuvo una duración de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.

Demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el pago de la suma de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 54.558.401,80), a lo cual hay que deducir la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.689.706,11) cuales declara haber recibido como adelanto de prestación de antigüedad. Alega como aplicable las disposiciones contenidas en la convención colectiva petrolera correspondiente al año 1997. Finalmente solicita se acuerde experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A., lo cual resultó infructuoso, por lo cual se acordó la fijación del cartel a que se refiere el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, mediante auto que cursa al folio 25 de la primera pieza del expediente, cual fue fijado por el Alguacil en fecha 20 de abril de 1999, según constancia que cursa al folio 29. Ante la incomparecencia de la demandada mediante sus representantes legales, judiciales o estatutarios, el Tribunal que conocía de la causa – hoy de competencia suprimida - procedió a designarle por solicitud de parte un defensor judicial, recayendo tal designación en el abogado A.H., según auto que riela al folio 45; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo emplazado para la contestación de la demanda en fecha 20 de enero de 2000, según consta de boleta de citación que cursa al folio 54.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo todas declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Competencia laboral suprimida, en fecha 9 de enero de 2001; siendo apelada la misma y admitido el recurso en un solo efecto, teniendo este Tribunal, por extinguido el referido recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que decide las cuestiones previas, conforme al contenido del Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; por así establecerlo la sentencia del Juzgado Superior ya referida.

En fecha 20 de abril del año 2001, la parte demandada presentó su escrito de contestación, en donde opone la prescripción de la acción, el pago liberatorio de la obligación conforme los artículo 1.282 y 1.283 del Código Civil; la cosa juzgada; la falta de cualidad. Así mismo, admite como cierto: el cargo desempeñado por el actor y el pago que alega el actor haber recibido. Finalmente rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos hechos por el actor en su libelo de demanda.

De esta manera evidencia el Tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la litis, de acuerdo a la forma como la parte demandada ha dado contestación a la demandada, en cuyo escrito, la parte demandada admite dos de los hechos narrados por el actor en su libelo, pero si se detalla el alcance de tales hechos admitidos, los mismos implican el reconocimiento de la existencia de la relación laboral en si por tanto aun cuando la demandada señala solo dos hechos como admitidos, este Despacho del contenido de tal admisión tiene como admitida la prestación de servicios, y así se deja establecido.

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los alegatos relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio que se ha admitido, y de manera especial los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

...

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los hechos relacionados con la relación de trabajo que ha reconocido y de manera especial los alegatos hechos en la contestación de la demanda, tendentes a desvirtuar de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los alegatos de la parte actora. Dejando establecido, que en el presente fallo se excluye el análisis como punto previo de lo relacionado con la prescripción opuesta, en virtud de la sentencia dictada por Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo, que declaró la nulidad del fallo dictado por el tribunal suprimido cual declaró prescrita la presente acción; y que en consecuencia ordenó se dictara una nueva sentencia. Todas las demás defensas opuestas por la demandada en la contestación de la demanda serán analizadas con en forma previa al fondo de la causa en esta sentencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió en la oportunidad procesal los siguientes medios probatorios:

En el Capitulo I. Invocó el mérito favorable de los autos, que no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en el sistema de probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones.

Capitulo II Solicitó la exhibición de los documentos que en copia acompaño marcado, “B”, “C”, “D” “E”, y que en originales reposan en poder de la adversaria, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, siendo admitida por el tribunal de competencia suprimida, ordenándose en el mismo auto de admisión la intimación de la pare adversaria, para que en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su intimación, exhibiera los originales de los documentos, a que contraía ésta prueba de exhibición. Siendo comisionado el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la ordenada intimación, de cuyas resultas incorporadas a las actas procesales (folio 263), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil del juzgado comisionado, cual informa la imposibilidad de practicar la intimación ordenada, por lo que en este sentido no hay consideración alguna que hacer respecto a la prueba de exhibición promovida.

Sobre estos mismos instrumentales “B”,”C”,”D” y “E”, la parte adversaria mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2001, impugnó y desconoció los mismos, conforme a las disposiciones del Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa que estos instrumentales se contraen al legajo contentivo de 40 folios, marcado “B”, y se corresponde a Recibos de Pago, como emanados de la accionada, que al ser desconocidos, no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

Los contenidos en el legajo marcado “C”, constituidos por 27 vauchers, de pago como emanado de la accionada, que al ser desconocidos, no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

Los contenidos en el legajo marcado “D”, constituidos por 05 Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, como emanado de la accionada, que al ser desconocidos, no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

Los contenidos en el legajo marcado “E”, contentivo de 02 Folios, como instrumentos emanados de la accionada, “Autorización para Emisión de Cheques”, que al ser desconocidos, no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

En el Capitulo II. Promovió las documentales marcadas :

F

: C.d.T., como emanada de la accionada, como instrumento privado, que al ser desconocido no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

G

: Carnet de Identificación, como emanada de la accionada, como instrumento privado, que al ser desconocido no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

H

Constante de dos (02) instrumentos privados, como emanados de la accionada, constituida por constancia de pago de varios conceptos, que al ser desconocido no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

Por su parte la Demandada, promovió en la oportunidad procesal:

Capitulo I. Invocó el mérito favorable de los autos; en relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido en relación a ello anteriormente.

El en el Capitulo II, Prueba de Informes requiriendo de su representada que informara o remitiera copias de los siguientes instrumentos: Liquidación de todos los beneficios laborales del ciudadano J.L.H.L.; o de cualquier otro documento o recibo del cheque o finiquito relacionado con la terminación de su relación laboral. Cuyas resultas consta en autos. La promoción y evacuación de estos instrumentos bajo esta modalidad desnaturaliza la prueba de informe contenida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta- la accionada- pudo haber sencillamente promovido estas pruebas como documentales, como bien se corresponden, por cuanto dispone de los mecanismo para hacer valer y preservar su valor probatorio, en consecuencia no puede serle atribuido valor probatorio, en virtud del principio probatorio de que las partes no puede valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio. Y así se deja establecido.

La parte demandada promovió en el Capitulo III, prueba de inspección, siendo negada su admisión por el Tribunal, no existiendo en ese sentido, consideración alguna que hacer respecto a la inadmitida prueba. Y así se decide.

Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, se evidencia que si bien fueron desconocidos e impugnados los instrumentos promovidos por la parte actora, sin que su promovente insistiera en hacer el valor probatorio que de ellos pretendía, mediante la prueba de cotejo o la de testigo en su defecto, ante ello curiosamente observa el Tribunal al respecto, que uno de los instrumentos que desconoce la accionada como emanado de ella (folio 159), es incorporado a los autos por ella misma, como bien resulta el instrumento que riela al (folio 286), denominado Forma de Liquidación Final. Y que por las particularidades en relación a la prueba de informes promovida y evacuada, no le fue atribuido valor probatorio, cuyos medios probatorios dirigidos a demostrar el monto que por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibió el trabajador; ahora bien, resultó un hecho expresamente admitido por la accionada en su contestación que el adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante fue la cantidad de Bs.7.689.706,11, de este modo tal circunstancia ha sido excluido de los hechos controvertidos que integraron el debate probatorio en la presente causa, lo que equivale a decir, que tal hecho esta relevado de prueba. Lo anterior se corrobora de la lectura de los hechos controvertidos señalados por la propia demandada en su contestación, cuando no señala ningún hecho positivo que desvirtúe y haga controvertido el monto de adelanto de prestaciones sociales recibidas. Por aplicación al principio de la comunidad de la prueba, en relación al instrumento que en copia certificada fue anexa al escrito de contestación de la demanda, contentiva del acta transaccional suscrito por las partes, en fecha 30 de abril de 1997, por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo de la ciudad de Anaco de este Estado, en apoyo de la defensa de cosa juzgada opuesta, cuyo instrumento fue sólo tachado incidentalmente, cuyo pronunciamiento respecto a ello se realizara posteriormente, no obstante a ello, este instrumento en relación al monto que deja por establecido como recibido por el actor en la cantidad de Bs.4.015.843,87, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, versa igualmente sobre un hecho admitido por la demandada, excluido del debate probatorio.

Se dejó establecido que la accionada con la admisión del cargo que alegó haber desempeñado el actor como Gerente de Finanzas, así como del pago efectuado a éste por concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.7.689.706,11; se produjo el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por ello y como consecuencia de la carga probatoria en persona de la accionada, debió ésta demostrar por disponer del material probatorio idóneo de todos los elementos inherentes con la prestación del servicio, como resulta, la fecha de inicio, finalización, bases salariales correspondiente, modalidad del servicio prestado, y la forma de terminación de la relación laboral, como de igual manera el pago o el hecho extintivo de las obligaciones inherentes a la extinta relación laboral.; lo que en el presente caso no ocurrió, por cuanto ninguno de los instrumentos incorporados y valorados por esta instancia permiten desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo; en atención a lo establecido en el Artículo 68 vigente para la fecha en que se verificaron los actos procesales de contestación de la demanda, así como los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1354 del Código Civil, aplicables al caso de autos.

En cuanto al cargo desempeñado por el actor como Gerente de Finanzas, no resultó un hecho controvertido, en la presente causa. Y así queda establecido.

En lo que respecta a la fecha de ingreso, el actor alegó como tal el 01-10-1995, sin que la accionada alcanzara desvirtuar y demostrar una fecha distinta, razón por la cual se establece que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al día 01-10-1995. Y así se decide.

En lo que concierne a la fecha de terminación de la relación laboral, señaló el actor que la misma se corresponde al 10-08-1998, indicando la accionada por su parte que la relación laboral terminó el 30 de abril de 1997. Por cuanto no se desvirtuó la fecha alegada por el actor; se deja por establecido que la fecha de terminación de la relación laboral, se corresponde al día 10 de agosto de 1998. Y así se decide.

Como consecuencia de la determinación de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que mantuvo el actor con la accionada, se establece que el tiempo efectivo de servicio, fue de 2 años, 10 meses y 9 días. Y así se decide.

En lo que respecta al régimen jurídico que le resulta aplicable al actor, y si bien el cargo que alegó haber desempeñado el actor, fue admitido por la accionada. Conforme a la Convención Colectiva Petrolera, Cláusula 3, año 1997, excluye del ámbito de aplicación, aquellos trabajadores que se encuentren comprendidos dentro de los Artículos 42,45,47,50,510 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace en principio concluir que en base al cargo desempeñado, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de este régimen. Sin embargo del cúmulo de instrumentos que se encuentran incorporados a las actas procesales denotan que a la parte actora le eran cancelados conceptos como: Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, examen médico pre-retiro, cuyas indemnizaciones solamente están contempladas en la Convención Colectiva Petrolera, instrumentos carentes de todo valor probatorio; en consecuencia del admitido cargo y del desconocimiento de las instrumentales promovidas, resulta forzoso para este Tribual, declarar que el régimen jurídico que le resulta aplicable al actor sea el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

Respeto a la forma de terminación de la relación laboral, el actor alega el despido; la accionada por su parte alega que la relación laboral terminó mediante transacción celebrada en fecha 30 de abril de 1997, y que en consecuencia no puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado de manera ininterrumpida. Por cuanto constituyen la excepción los contratos de naturaleza laboral, a tiempo determinado, siendo que en el presente caso la accionada en su carga probatoria, no alcanzó incorporar a los autos, algún instrumento que permitiera dejar establecido la modalidad de la prestación del servicio, como tampoco incorporó a los autos indicio o instrumento alguno que permitiera de modo fehaciente dejar sentado que la causa de extinción del vinculo laboral, se debía a un causa ajena a la voluntad de las partes o que se encontraba sometido a una modalidad distinta; se deja por establecido, que la causa de extinción del vinculo laboral fue el despido de que fue objeto el ciudadano J.L.H.L.. Y Así se decide.

Relativo al salario, la parte actora alegó haber generado durante la vigencia de la relación laboral un salario básico mensual la cantidad de $1600 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más una asignación fija mensual por la cantidad de $1900 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de vivienda, es decir, que devengaba un salario de $3500 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual calculó en moneda de curso legal en el país, fijando en este sentido un monto por concepto de salario mensual de Bs.2.000.250; y de Bs.66.671,19 por concepto de salario diario. El actor alega haber recibido un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.7.689.706,11, sin que indicara que el mismo sea producto del cambio de la moneda norteamericana a la moneda de curso legal de nuestro país, y si bien fue incorporado a las actas procesales instrumentos que aluden a pagos en moneda extranjera, carentes de valor probatorio para esta instancia, hacen concluir, que la forma de pago se correspondía con la moneda de curso legal de nuestro país. Del material probatorio valorado, no demuestra el salario mensual devengado por el actor; y por cuanto era una carga probatoria de la accionada traer a los autos el material probatorio idóneo para desvirtuar el monto del salario estimado por el actor, sin que ésta lo hiciera, se deja establecido el monto del salario indicado por el actor en su libelo, cual se corresponde a la cantidad de Bs.2.000.250 por concepto de salario mensual, y la suma de Bs.66.671,19 por concepto de salario normal. En consecuencia, siendo establecido anteriormente el salario normal y la alícuota de participación en los beneficios (utilidades) diaria de (Bs.22.221,50) y la alícuota del bono vacacional diario de (Bs.7.407,91), se deja por establecido que el salario integral diario en la cantidad de Bs.96.300,6. Y Así se decide.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al resto de las defensas opuestas por la accionada, en su escrito de contestación, antes de entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que pudiera corresponderle al extrabajador. Resultó un hecho admitido el adelanto recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fijado en la cantidad de Bs.7.689.706,11. Ahora bien la accionada opone el pago liberatorio de la obligación conforme a lo establecido en los Artículos 1283 y 1283 del Código Civil, y por cuanto debe revisarse los montos que efectivamente correspondan al extrabajador, como consecuencia del establecimiento de los elementos inherentes con la prestación del servicio; por consiguiente resulta imposible determinar en la presente causa, si el monto admitido como adelanto de prestaciones realizado al extrabajador constituyó el pago liberatorio de la obligación por cuanto se hace necesario revisar los cálculos relacionados con las indemnizaciones que pudieran corresponderle, y sólo así podrá ser imputada la suma admitida como pago, por tanto una vez efectuado los mismo el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva respecto de esta defensa. Y asi se deja establecido.

De igual manera opone la cosa juzgada, conforme al instrumento que acompañó en copia certificada de fecha 30 de abril de 1997, referido al escrito de transacción suscrito por las partes, al cual le fuere impartida la debida homologación, por parte del funcionario de la Comisionaduría Especial del Trabajo, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, como argumento de su defensa. Es de advertir, en relación a este instrumento que acompañó el actor a su escrito de contestación de la demanda en fecha 20-04-2001, que su adversario-el actor- de modo incidental propuso la Tacha en fecha 25 de abril de 2001; cuya formalización se produjo en fecha 02 de mayo de 2001, y por el computo que hiciere de oficio este Tribunal, del día siguiente a la propuesta tacha, trascurrieron en el juzgado de competencia suprimida los siguientes días de despacho 30 de abril de 2001, 2,3,4,y 8 de mayo de 2001, correspondiéndose ésta última fecha al término en que debía formalizarse la tacha propuesta, conforme al contenido del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y al verificarse que la formalización de la tacha se produjo en una oportunidad distinta por anticipada, resulta extemporánea la formalización efectuada. De igual manera resulta extemporánea la contestación al escrito de tacha presentado por la parte promovente del instrumento, en consecuencia se declara Improcedente la tacha propuesta. Establecida el carácter fidedigno del referido instrumento, el cual se contrae a una copia certificada expedida por el funcionario del trabajo competente que demuestra el pago efectuado al actor conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el referido instrumento fué suscrito durante la vigencia de la relación laboral, y nuestra Constitución Artículo 89.2, al tratar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores señala que sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral; además de que no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que en el presente caso, tienen el carácter de cosa juzgada entre las partes, por cuanto no fue debidamente circunstanciada ni motivada, sólo se indica el monto que recibe el extrabajador, pero no se indica el número de días que por esos conceptos se liquidan, por tales razones no puede tener el efecto y el valor de cosa juzgada. Y así se decide.

Finalmente la accionada opone la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio por no serle extensible los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, y la falta de interés de la accionada para sostener el presente juicio. Tal argumento, forma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, y en nada afecta el derecho del demandante como sujeto legitimado para accionar el órgano jurisdiccional, en tutela de sus derechos, como bien lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se deja establecido.

De seguidas se procede a revisar los conceptos y montos que corresponden al extrabajador por la prestación de su servicio.

Preaviso, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo,

30 días x salario normal

30 días x Bs.66.671,19= Bs.2.000.135,7

La suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.000.135,7) por concepto de Preaviso.

Indemnización de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45 días año 96

60 días +2 días adicionales año 97

50 días año 98

157 días x salario integral

157 días x Bs.96.300,6=Bs.15.119.194,2

La suma de QUINCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.15.119.194,2) por concepto de Indemnización de Antigüedad.

Vacaciones conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días año 96

16 días año 97

31 días por salario normal

31 días x Bs.66.671,19 = Bs.2.066.806,89

La suma de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.066.806,89) por concepto de vacaciones.

Bono Vacacional conforme a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

07 días año 96

08 días año 98

15 días x salario normal

15 días x Bs.66.671,19 = Bs.1.000.067,85

La suma de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.000.067,85) por concepto de Bono Vacacional.

Vacaciones Fraccionadas conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12.5 días x salario normal

12.5 días x 66.671,19= Bs.833.389,87

La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.833.389,87) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.83 días x salario normal

5.83 días x 66.671,19 = Bs.388.693,03

La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEINCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.388.693,03) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades Fraccionadas). Conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Calculados a razón de 10 meses x salario normal, arroja la cantidad por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades) de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.6.666.452,28).

Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de antigüedad adicional, antigüedad contractual y el concepto que reclama por mora convencional conforme a lo establecido en el artículo 69 de la convención colectiva petrolera, por cuanto éstos se corresponden a indemnizaciones no contenidas en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo.

Se declara Improcedente los conceptos de Impacto de Utilidad sobre Antigüedad; e Impacto de Bono Vacacional, como conceptos que se adeudan al trabajador, en el entendido de que la incidencia de estos conceptos (utilidades- y bono vacacional), son considerados e inciden en la determinación del salario integral. Criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Social, en relación a estos dos conceptos. Y así se decide.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, en caso de generarse una diferencia a favor del actor, lo mismo serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados, ascienden a la cantidad de (Bs.28.074.739,82), a cuyo monto le se deduce la cantidad de Bs.7.689.706,11 por corresponderse al monto admitida por la accionada en su escrito de contestación como adelanto de prestaciones sociales; y determina a favor del actor la suma TOTAL por concepto de diferencia de prestaciones sociales de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.20.385.033,71). Determinada como fue una diferencia a favor del accionante forzosamente se deja establecida la Improcedencia de la defensa opuesta por la accionada respecto al pago liberatorio. Y así se decide.

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10-08-1998 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 24 de marzo de 1999, hasta la fecha de su real y efectivo pago

La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.H.L., en contra de la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. ambos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., a cancelar al demandante la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.20.385.033,71) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10-08-1998 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 24 de marzo de 1999, hasta la fecha de su real y efectivo pago . La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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