Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001192

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.H.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.159.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S.R. y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.240 y 3.317, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.764.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega el reclamante, mediante libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 01-07-1971 hasta el día 11-02-2003, cuando fue despedido mediante publicación el Diario Últimas Noticias, siendo su último cargo desempeñado el de Supervisor de Construcción de la Obras complementarias del proyecto Valcor, adscrito a la Gerencia de Ingeniería y proyectos de la división Oriente, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un último salario normal de Bs. 2.645.655,00 mensual.

Que por lo expuesto, alega que su tiempo total de servicios fue de 31 años, 7 meses y 10 días, por lo que para la fecha de sus despido ya le había nacido el derecho adquirido de su jubilación voluntaria, llamada opción trabajador, por haber cumplido los requisitos de 25 años de servicios más 55 años de edad, ya que nació el 29-8-1946, ello de conformidad con las normas internas de PDVSA, Petróleo y Gas S.A, donde se contempla el Plan de Jubilación para los Trabajadores de la Nómina Mensual Mayor el cual no es distinto al establecido para los trabajadores de la nómina mensual menor y los Contratistas.

Alega que en fecha 11-02-2003, fecha de su despido entregó una comunicación en el centro corporativo de la mencionada empresa, en la que solicitó su jubilación, solicitud que hizo en otras oportunidades posteriores, en fechas 2-9-2004 y 20-12-2004, respectivamente, de las cuales no se obtuvo ninguna respuesta, razón pro la que demandan: 1) En que se le conceda el beneficio de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, 11-2-2003; 2) El pago de las pensiones mensuales de jubilación causadas a partir de 11-2-2003 y las vencidas hasta el 11-2-2003, con todos los incrementos contractuales y legales que hayan tenido dichas pensiones, las bonificaciones anuales a las que tiene derecho, al igual que todos los jubilados; y 3) el pago de las jubilaciones, bonificaciones y demás beneficios que se sigan venciendo después del 11-4-2005, así como concederle en forme vitalicia su pensión y demás beneficios a los que tienen derecho los jubilados.

La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que fue un hecho público y notorio comunicacional, el paro ilegal e intempestivo de las actividades de la industria petrolera, ocurrido a partir del 2-12-2002 en adelante, lo que casó graves daños a la industria petrolera por aproximadamente 20 mil millones de dólares.

Que a raíz del ilegal paro muchos de sus trabajadores inasistieron a sus actividades y abandonaron sus puestos de trabajo de forma injustificada, por más de tres días hábiles en el transcurso de un mes, como lo hizo el hoy demandante, los días 16,17,18,19,20, 23,24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2002, así como los días que transcurrieron entre el 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21. 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003, y varios días del mes de febrero del mismo año, motivo por el cual fue despedido justificadamente a partir de 11-2-2003, del cargo de Supervisor de Construcción que ocupaba en la Gerencia de la División Oriente, en Puerto La C.E.A., conforme lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i y j, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17, 44, y 45 del Reglamento.

La notificación del despido se hizo mediante publicación en el Diario Últimas Noticias, paginas 14,15 y 16 del 11-2-2003, haciéndose en su oportunidad legal la participación al Juez del Trabajo.

Con relación a la jubilación alegó la parte accionada que negaba y rechazaba la misma, ya que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, capítulo 05, planes y beneficios, que contiene el Plan de Jubilación PDVSA, aprobado por el Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A PDVSA, en fecha 28-10-2000.

Que de acuerdo con el punto 4.1.7, se establece que la empresa garantizará el monto de la pensión de jubilación para cada trabajador activo al 30-9-2000 que tenga el carácter de trabajador afiliado y que preste servicios ininterrumpidos a la empresa hasta la fecha efectiva de jubilación.

Seguidamente en el punto 4.1.8 se prevé que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el Plan cesarán si termina sus servicios con la empresa con motivos distintos a la jubilación.

Y finalmente, adujo que para poder jubilarse todo trabajador elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la empresa.

Que aunque el demandante no especificó en cuál de los dos supuestos de jubilación se refiere su reclamo si a la jubilación normal, o la jubilación prematura o a voluntad del trabajador, la parte demandada interpretó que se trata de la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado.

Que para obtener este tipo de jubilación, no se requiere solo tener la sumatoria del tiempo de servicios más la edad, sino también tener cumplidas las demás condiciones y requisitos exigidos en dicho Plan, tales como ser trabajador activo de Petróleos de Venezuela o de una de sus filiales, debe prestar servicios ininterrumpidos en la empresa hasta la fecha en que se le conceda la jubilación, sus derechos y obligaciones de trabajador afiliado no deben haber cesado por haber terminado sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

Que el beneficio de jubilación, no es un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, y que deben cumplirse todos los requisitos y condiciones para poder solicitar el mismo, y además es potestativo de la empresa acordarlo o no.

Para concluir alegó la parte accionada que el actor ininterrumpió sus servicios a partir del 16-2-2002 hasta el 11-2-2003 fecha en la que fue despedido justificadamente, interrumpió y dejó de prestar servicios a la empresa por una causa distinta a la jubilación, y por ello cesaron sus derechos y obligaciones establecidos en el Plan. Y que cualquier solicitud de jubilación debió haberla hecho el actor antes del 16-2-2003, y ante el órgano competente El Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, creado por la presidencia de Petróleos de Venezuela el 18-12-2002, siendo la única persona con potestad para decidir sobre dicho beneficio el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A, según actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se aprobó la reestructuración de la empresa y se decretó el estado de emergencia de la Industria Petrolera. Rechazó igualmente que el trabajador haya sido o sea elegible, ya que tiene deudas con al empresa por Bs. 19.993.658,94, más los daños causados a la industria petrolera por un valor aproximado de veinte mil millones de dólares, daño que deberá ser reparado y resarcido por los extrabajadores de la industria participantes en dicho paro, siendo uno de los responsables el accionante.

Por las razones antes expuestas, negó y rechazó la pretensión del actor de que se le conceda el beneficio y el pago de las pensiones y demás beneficios demandados.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: cumplido tiempo de servicios y edad que exigen 75 puntos, y la demandada reconoció 88 puntos (32 años de servicios más 56 años de edad), por lo que supero el límite del manual corporativo. Analizar la sentencia de la Sala de Casación Social 25-01-2005 sobre los ajustes de jubilación CANTV, se establecieron propios medios sobre la jubilación en especial el principio de seguridad social y tiene carácter vinculante y establece que la jubilación es un derecho que nace con el cumplimiento de los requisitos: tiempo de servicio y edad y por ello las normas del manual resultan secundarias, no ajustadas a la Constitución, porque agrega requisitos inconstitucionales.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Documentos: La parte actora trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” las cuales corren insertas de los folios 05 al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, los cuales se analizan a continuación:

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada impugnó por ser copias simples las documentales A, B, C y D; las que fueron promovidas con el libelo de la demanda, y las que cursan en el cuaderno de recaudos N°1 del folio 5 al 8, por ser igualmente copias simples.

La parte promovente vista la impugnación de los instrumentos, aportó en la audiencia de juicio, originales de las copias recibidas por la empresa de los documentos de fechas 28-1-2003, recibido el 11-2-2003, del 9-5-2006, recibido el 12-5-2006, comunicaciones de fechas 21-5-2006 y recibidas el 26-5-2006, de fechas 20-12-2004 recibidas el 22-12-2004 y otra de fecha 2-9-2004 recibida en la misma fecha, todas ellas referidas a la solicitud del beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Juzgadora valora los citados instrumentos conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor en la fecha misma fecha en que fue despedido por publicación en prensa el 11-2-2003, solicitó ante la gerencia de recursos humanos de Petróleos de Venezuela S.A la jubilación opción trabajador, y que en la fechas indicadas con posterioridad al despido del cual fue objeto, hizo varias solicitudes ante diversas dependencias de la empresa, tales como a la Consultoría Jurídica y ante la Presidencia de la empresa accionada, y así se establece.

Y con relación a los instrumentos impugnados cursantes en el cuaderno de recaudos, los mismos se desechan del proceso, por ser copias simples, no habiendo la parte promovente presentado los originales u otro medio de prueba que acreditase su autenticidad y así se establece.

Exhibición: De los documentos contentivos de sus normas internas que para la fecha de terminación de la relación laboral era aplicables a los empleados de nomina mayor de la demandada, normas éstas que no fueron exhibidas por la parte demandada, porque ya constan en autos.

Vista la exposición de la parte demandada, este Juzgado valorará dicha normativa, cuando emita pronunciamiento en cuanto a las pruebas de la parte accionada, y así se establece.

De la Parte Demandada:

Documentos: la parte demandada trajo a los autos instrumentales aportadas por la parte demandada, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “K1” “K2”, “L”, “M1”,”M2”, “N1” y “N2” las cuales corren insertas de los folio 19 al folio 108 del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, los cuales se analizan a continuación: La parte demandada trajo marcado B a los autos anuncio de prensa del Diario Últimas Noticias, de fecha 11-02-2003 (folios 19 al 22). Esta prueba es valorada de acuerdo al poder discrecional del Juez previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el Sub-gerente General División Oriente decidió poner fin a la relación de trabajo a partir del 11-02-2003, por las causas justificadas invocadas en dicha notificación, con lo cual se concluye que fue desde de dicha fecha, inclusive, que el actor dejó de ser trabajador de la demandada.

Marcado C cursa original a los folios 23 y 24 participación del despido efectuada por la demandada ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui Barcelona, en fecha 18-3-2003. Marcado D cursa del folio 28 al 26 certificación emanada de la demandada del sistema computarizado del control de acceso a las instalaciones de la empresa, el cual se desecha por emanar de la propia parte que la hace valer en juicio, y así se establece.

Marcados E, F, G y H, rielan del folio instrumentos relacionados con el estado de cuenta de las prestaciones sociales en los libros de la empresa, estado de cuenta de la prestaciones sociales en el Banco Mercantil, certificación de la cuenta de capitalización individual CCI, de la Institución del Fondo de Ahorros IFA, y de la Caja de Ahorros, y el aporte voluntario del Plan de Jubilación, finiquito emanado de la gerencia de finanzas PCL, PDVSA ORIENTE, sistema integral de nóminas de pagos del extrabajador en que se refleja un saldo a favor de la empresa de Bs. 19.993.658,94. Por cuanto estos instrumentos emanan de la propia parte que los ha hecho valer en el juicio, se desechan del proceso y así se establece.

Marcados I, J, K, L, M y N, rielan del folio 43 al 108, una serie de instrumentos en copias certificadas relacionados con la modificación del Plan de Jubilación, de fecha 29-9-2000; del Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, del 28-10-2000, documento emanado de la Presidencia de la empresa demandada en la que establece que a raíz de la creación el comité de reestructuración de Recursos Humanos, la aprobación de contrataciones, ingresos, despidos y jubilaciones y cualquier otro proceso relacionado con la administración de personal, deberá realizarse a través de dicho comité; asimismo, memorando emanado de la presidencia de la empresa accionada en la que se suspenden el disfrute de todas las vacaciones a partir del 3-1-2003; copias certificadas de las actas de asamblea extraordinarias de accionistas del y 7-12-2002 y 8-12-2002, mediante las cuales se aprobó la reestructuración de PDVSA, y se decretó el estado de emergencia en la industria petrolera, y finalmente, la V Guía administrativa para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se aprecian y valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, la normativa aplicable para la concesión del beneficio de jubilación, y que a partir de la situación de emergencia de la industria petrolera ocurrida a partir del 2-12-2002, todo lo relacionado con el personal, especialmente, lo de las solicitudes y aprobación del beneficio de jubilación, debía ser tramitado ante el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, siendo la máxima autoridad para aprobarlas o no el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A, A.R.A.. Así se decide.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada trajo a los autos originales de una nota de prensa publicada en el Diario Últimas Noticias, en los cuales, de un listado de varios trabajadores aparece el ciudadano J.S.. En dicha publicación consta que a partir del 11 de febrero de 2003 la empresa PDVSA PETROLEO, S.A DIVISION ORIENTE decidió poner fin a la relación de trabajo por causa justificada.

La parte demandante con respecto a dicho despido señaló que, lo que hizo fue labor de inspección respecto a las labores de una contratista, y que en virtud de que la contratista no se incorporó a la obra no pudo desempeñar su trabajo. Sin embargo quedó acreditado a los autos el hecho del despido que realizó la empresa demandada en la persona del actor como despido justificado. Inclusive, observa este Juzgador la participación de despido que hizo la empresa demandada el 18 de febrero de 2003 al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui, en la que se le imputó la causal de inasistencia injustificada al trabajo, como falta de probidad, y falta grave de las condiciones del contrato de trabajo.

Observa este Juzgador que la parte demandada debió ejercer el correspondiente procedimiento de calificación de despido para desvirtuar el despido justificado que alegó la demandada. Sin embargo observa este Juzgador por hecho notorio la situación que se dio en el año 2002 y primer trimestre del año 2003 que hubo una paralización de la industria petrolera por un grupo de trabajadores de Pdvsa y que una de las funciones u obligaciones de –esos trabajadores que permanecieron activos y leales a la empresa y al País en el sentido de lograr restablecer el suministro de petróleo tanto a nivel externo y interno así como sus derivados de la gasolina y diesel y gas necesario para los vehículos y otros requerimientos de la colectividad,- que esos trabajadores independientemente de las labores que desempeñaban se presentaron a la empresa –incluso de vacaciones, permiso, o algunos jubilados para prestar su colaboración conforme a su experiencia, es decir, no se circunscribían a que su función no podía desempeñarla quedándose en sus casas, porque, ello fue una forma que utilizaron muchos de esos trabajadores que se unieron al denominado paro petrolero para desarrollar la actividad de obstaculización o paralización de las actividades petroleras; en consecuencia mal puede decir la demandante que no acudió a la empresa en virtud que la contratista no se incorporó y que los carnets fueron cambiados, toda vez, que si hubiera tenido la intención la empresa le hubiera dado la entrada para desempeñar sus labores o cualquier otra área necesaria o neurálgica, incluso, de no ser procedente porque estaba disfrutando sus vacaciones o le era impedido el acceso a la empresa debió haber ejercido el procedimiento de calificación de despido correspondiente, en consecuencia queda acreditada a los autos la causa de despido justificada alegada por la demandada porque no fue desvirtuada con los elementos probatorios en el proceso toda vez que el alegato que hizo la demandante fue el hecho de haber disfrutado de sus vacaciones que tenia vencidas sin embargo no observa este Juzgador que hubiera acreditado a los autos el hecho de que la directiva conforme al plan de emergencia que se dio en diciembre de 2002 hubieran tramitado el disfrute de esas vacaciones por tanto al haber sido objeto de un despido justificado está en el supuesto establecido en el cláusula 4.1.8 que indica que, la relación de trabajo terminó por motivo distinto a la jubilación y por tanto cesa los derechos que tenia el trabajador afiliado conforme el plan de jubilación.

Este Juzgado en un caso similar en el que se adujo por parte del actor el no acceso a la empresa, conoció recurso AP21-R-2006-391 en que determinó lo siguiente:

La parte demandante apelante basó su apelación, en que vencido el paro petrolero, el 27 de junio de 2003, procedió a solicitar su jubilación con motivo a la orden emitida a la vigilancia de no acceso a las dependencias de la empresa, no calificando la conducta de desleal, o causa justificativa de abandono de trabajo.

En el interrogatorio que le hizo este Juzgador al apoderado judicial de la parte demandante sobre el hecho afirmado por él en la audiencia de apelación, y lo alegado a lo largo del proceso, y de la comunicación de fecha 27 de junio de 2003 cursante al folio 183, se constató que, la accionante dejó de prestar servicio para Petróleos de Venezuela S.A el 26 de junio de 2003 y que, el 27 de junio solicitó la jubilación. Señaló además que, no la dejaron ingresar a las instalaciones de la empresa y que no existe prueba de la imposibilidad de acceso, así, como, tampoco prueba de aprobación a la jubilación.

De esos hechos pareciera desprenderse tal como lo señala el artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se está en presencia de un despido, una manifestación unilateral de voluntad del patrono de terminar o dar por cesada la relación de trabajo. Ahora bien se preguntó este Juzgador, siendo parte del interrogatorio? Este hecho merece prueba. La repuesta es si. No se puede considerar como hecho notorio, los únicos relevados de pruebas, el que la ciudadana M.I.O. se le impidiera el acceso el 27 de junio de 2003. Como bien lo dijo la parte demandante a su criterio, un juicio de opinión de parte, “el día 27 de junio de 2003 ya para los efectos de sus apoderados, había cesado la emergencia”, si hubo cesado la emergencia no hay hecho notorio comunicacional, ni siquiera a alegar en este caso, si hubo o no posibilidad de acceder a la empresa. Entonces, ese, es un hecho de fundamental carga probatoria de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Al alegar la parte actora que se le imposibilitó el acceso a la empresa, era obligatorio que incorporara a los autos ese elemento que le impidió, según ella, seguir prestando servicio. Lo que consta a los autos es la comunicación de fecha 27 de junio de 2003 suscrita por la ciudadana M.O. y dirigida al ciudadano F.G.C. en la que participó la imposibilidad de acceso a las instalaciones de Pdvsa, y, la solicitud del beneficio de jubilación, pero, sin embargo no hay prueba alguna que se desprenda de los autos. A esa fecha tal como lo dijo la propia demandante en su libelo de demanda tenía 29 años, 1 mes y 13 días ininterrumpidos de servicio y 53 años de edad, y tenía opción a la jubilación prematura. No era la jubilación del literal a) del punto 4.1.4 del Plan de Jubilación “ En la fecha normal de Jubilación” , la actora optaba por la jubilación del literal b).

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio a los Jueces de Instancia el acatamiento de las sentencias de la Sala. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar profirió sentencia el 22 de junio de 2006 en estos términos:

(...............)

“Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.

En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.

(subrayado nuestro)

La interpretación del literal b) debe ser integra y la cual limita la necesaria solicitud del trabajador y la aprobación del comité respectivo. En ese sentido el comité debió expresar: 1.- la conveniencia de esa jubilación, 2.- alguna deuda o monto contraído con la empresa, y 3.- los requisitos de edad y antigüedad. En consecuencia el visto bueno de ese comité daría lugar a otorgar esa jubilación, jubilación que en principio debe aprobarla el Presidente de la Empresa. ASI SE DECIDE.

Finalmente, como quiera que no corresponde la jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes así como sus intereses. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano J.H.S.F. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A, en consecuencia, Segundo: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano J.H.S.F. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Tercero: Al haber terminado la relación laboral con la empresa demandada por motivos distinto a la jubilación y no ser procedente ésta, se acuerda la entrega al actor del saldo de haberes a su favor en el Fondo de Ahorros y el saldo de su Cuenta de Capitalización Individual a la señalada fecha de su despido, según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, a cuyos efectos, se determinarán los montos respectivos mediante experticia practicada por un experto que designará el Tribunal ejecutor a falta de acuerdo de las partes, quien examinará los comprobantes contables al respecto que deberá suministrarle la parte demandada. CUARTO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional conforme a la naturaleza del ente público demandado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001192

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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