Sentencia nº 448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 2 de mayo de 2013, el ciudadano J.H.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.041.889, asistido por los abogados Yeriny Conopoima, R.A. y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.048, 108.082 y 175.382, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 21 de febrero de 2013, por la Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, anuló de oficio la referida decisión, repuso la causa al estado en el que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, ordenó celebrar audiencia preliminar y que conozca un juez diferente al que dictó el fallo recurrido; todo en el marco de la causa seguida contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.M.M.S., Y.M.S.C., S.V.A.V. y A.T.F.B..

El 6 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 7 de mayo de 2013, el accionante reformó parcialmente la demanda, únicamente en lo relativo al petitorio.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, por elección realizada en Sesión de Sala Plena de la misma fecha, según acta publicada en la Gaceta Oficial de la Republicana Bolivariana de Venezuela N° 40.169 del 17 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante escritos presentados los días 27 de junio, 10 de julio y 9 de agosto de 2013, la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante decisión N° 1203, del 16 de agosto de 2013, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo y negó la medida cautelar de suspensión de efectos de sentencia solicitada.

Mediante escritos presentados los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 29 de noviembre de 2013; así como los días 13 de enero, 5 de marzo, 3 de abril, 13 de mayo, 10 de junio, 17 de julio, 13 de agosto, 17 de septiembre, 15 de octubre y 18 de noviembre de 2014; y el 13 de enero de 2015, la parte accionante manifestó su interés procesal en la presente causa.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2015, la parte accionante manifestó su interés procesal en la presente causa.

El 5 de marzo de 2015, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó el día martes 10 de marzo de 2015, a las 11:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

El 10 de marzo de 2015, se realizó la audiencia constitucional a la cual asistieron el ciudadano J.H.L., parte accionante, asistido por los abogados Yeriny Conopoima y F.F.; y la abogada M.C.V.L., en representación del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala supuestamente agraviante. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos. Seguidamente, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de su exposición y se ordenó agregarlo al expediente. Las partes presentes ejercieron derecho a réplica y contra réplica. En ese acto, la Sala dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo, por lo cual, procede a dictar su fallo in extenso conforme lo dispuesto en el acta de la Audiencia Constitucional, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano J.H.L. fue señalado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 24 de febrero de 2012, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la audiencia preliminar en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa.

El 2 de marzo de 2012 y el 6 de marzo de 2012, el Ministerio Público y las víctimas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 3 de abril de 2012, el hoy accionante dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

El 21 de febrero de 2013, la Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, anuló de oficio la referida decisión, repuso la causa al estado en el que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, ordenó celebrar audiencia preliminar y que conozca un juez diferente al que dictó el fallo recurrido.

Contra esta última sentencia fue ejercida la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Que el presunto agraviante “…incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que en el texto silogístico de la sentencia, se limitó únicamente a transcribir EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN de fecha 03 de abril de 2012, empero, no lo analizó con palabras propias, obvió totalmente el análisis de los alegatos esgrimidos por mi defensa técnica en el mentado ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN; vulnerando directa y flagrantemente el derecho constitucional que me asiste, pues, me impide el acceso al contradictorio y consecuencialmente me restringe la garantía constitucional de conocer las razones por las cuales fue omitido el estudio y análisis de mis alegatos expresados en el escrito de contestación y en la audiencia oral, en comparación con los alegatos expuestos por el Ministerio Público…” (Destacado de la parte accionante).

En tal sentido, arguyó que el presunto agraviante “…no realizó ningún pronunciamiento a favor ni en contra, sobre el contenido específico de mis delaciones contradictorias presentadas en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN supra mencionado ni los expuestos en la audiencia oral del 30 de enero de 2013, en cuyo contenido, reitero, se solicitó al juzgado querellado un pronunciamiento en relación a que fuera declarado INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy (artículo 423)…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…la sentencia proferida subvierte el orden público procesal, cuando admitió el trámite del recurso como UNA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, empero, aceptando a todo evento que el Ministerio Público invocara LOS VICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 447 (hoy 439), lo cual es incorrecto, [porque] incluso, desnaturaliza la autenticidad del proceso…” (Destacado de la parte accionante).

Que se “…violenta el derecho a la defensa del quejoso, [porque] genera en el justiciable el desconocimiento de [cuál] fue realmente el fundamento jurídico de la decisión y cuál fue concretamente el procedimiento a seguir por el juzgado agraviante, toda vez que esta forma de resolver un recurso de apelación de sentencia definitiva tramitable por la vía del artículo 452 actualmente (444) el cual es decidido con normas de un escrito de apelación de autos, esto es, artículo 447, actualmente (439), eiusdem, como arbitrariamente ocurrió, este evento procesal no lo prevé el ordenamiento jurídico, aunado a que, SE QUEBRANTA EL DERECHO DE DEFENSA DEL RECURRENTE, AL DESCONOCER EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL JUZGADO AGRAVIANTE, cuando la sentencia en su parte dispositiva de manera contradictoria por una parte ANULÓ EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y POR OTRA DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL, sumándose a que REPUSO LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2012…” (Destacado de la parte accionante).

Que hubo “…una subversión del orden público procesal, toda vez que cómo (sic) el juzgado agraviante declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012 y al mismo tiempo anuló de oficio la misma sentencia, es decir, los dos pronunciamientos no pueden coexistir al mismo tiempo, debido a que es contradictorio que se pueda declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación contra una sentencia que el juzgado agraviante anul[ó], el cual es inexistente, de allí su inejecutabilidad…”.

Acompañó, como pruebas, varios documentos que forman parte del expediente de la causa penal seguida en su contra.

Solicitó, como medida cautelar innominada, “…LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO DICTADO POR LA SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL [Penal] DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional…”.

Finalmente, solicitó que se admita la acción de amparo constitucional interpuesta, se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada, se declare con lugar su pretensión y se anule la decisión accionada.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Alega la recurrente en su primera denuncia, que la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de Audiencia Preliminar celebrada fecha 24 de febrero de 2012, incurrió en ‘…violación por error de derecho que constituye desconocimiento del alcance general y abstracto sobre su significado del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez Ad quo en el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, con lo cual cercenó el Debido Proceso, el principio a la Oralidad, el Derecho a la Defensa y la Garantía al Contradictorio que le asisten al Ministerio Público dentro del proceso, al no permitir contestar de manera oral el punto previo realizado por la defensa vinculado a solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la misma…’.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en los folios 166 al 176 de la pieza I, consta la decisión recurrida en el presente recurso, la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el día 24 de febrero de 2012, se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual lo ejerció. Igualmente se pudo constatar de la revisión de las actas que conforman el grosor del expediente bajo estudio, que la defensa privada, presentó oportunamente su escrito de excepciones, dando cumplimiento así, a lo establecido en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy establecido en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como se evidencia en los folios 124 al 131de la pieza I, del expediente, planteando la defensa en su escrito como punto previo y oportunamente, la oposición de excepciones, las cuales fueron ratificadas de forma oral en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2012, aquí recurrida.

En este sentido, también se pudo constatar que la representante del Ministerio Publico, tenia (sic) conocimiento antes del desarrollo de la audiencia oral, del escrito de excepciones presentado por la defensa, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Publico al momento de ejercer el derecho de palabra, no hizo connotación alguna al punto previo presentado por la defensa privada, en relación a las excepciones presentadas por la misma en su escrito, el cual constaba en el expediente principal de la causa, siendo este escrito ratificado de manera oral en la audiencia presentada.

En la fase intermedia de nuestro proceso penal, nos indica que las excepciones opuestas serán presentadas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y las mismas serán decididas en la Audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Vigente. Así mismo, el articulo 312 ejusdem indica que ‘…las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...’.

De la revisión de la decisión recurrida, la cual consta del folio 166 al 176 de la pieza I, específicamente en el particular PRIMERO de la dispositiva, se puede desprender que la Juez A quo, al momento de su pronunciamiento indicó, que el ciudadano J.J.H.L. imputado de autos, no conocía los hechos que habían sido imputado (sic) por el Ministerio Público, y por esta situación declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y la acusación fiscal por considerar que violentó lo que es el debido proceso.

En este sentido y base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa específicamente en los folios 13 al 17 de la pieza I, que consta acta de audiencia para oír al imputado, evidenciándose que (sic) en la misma, que el Ministerio Publico (sic) presentó al Tribunal de Control al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en ese mismo acto el ciudadano J.J.H.L., se encontraba acompañado de su abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa y dándose cumplimiento al debido proceso. Así las cosas el Ministerio Público imputo (sic) al ciudadano J.J.H.L., ante el Juez de Primera Instancia en funciones de controlo (sic) de este Circuito Judicial Penal, a lo que es importante hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal [S]upremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, exp. 09-0671, Magistrado Ponente Dr. F.A.C.L., de la cual se aprecia lo que se entiende como imputación:

(…omissis…)

En el caso que hoy nos ocupa, la representante fiscal denuncia que no le fue concedida la petición realizada de intervenir posteriormente a la exposición de la defensa, a los fines de contestar el punto previo de nulidad y las excepciones opuestas por la misma, observa esta Superioridad necesario indicar que el Ministerio Publico, tuvo su derecho de palabra al inicio del acto oral y en ese momento ha debido ejercer sus consideraciones en cuanto a las excepciones opuestas. Mal podría ahora indicar la representante fiscal que le fue violentado el derecho a la defensa, debido proceso y el principio a la oralidad, ya que como se desprende de las actas se puede apreciar que la misma ejerció su derecho.

Así mismo, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico, no indica como es el tramite (sic) en la fase intermedia para la resolución de las incidencias, más si esta (sic) establecida en la etapa de juicio específicamente en el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza textualmente:

‘Articulo 329. omissis…

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza.’

De la transcripción del articulo (sic) anterior, se puede evidenciar que la intención del legislador qued[ó] expresada, en cuanto a las incidencias y la resolución de [é]stas, solo siendo explanadas en la etapa de juicio y en ningún momento podemos tomar como supletoriedad esta normativa, para la aplicación de la fase intermedia, en virtud que no es propia de esta etapa el contradictorio, sino que el mismo es propio de la fase de juicio.

Por lo anteriormente expuesto es que esta Alzada considera, que no fue violentado el debido proceso, derecho a la defensa ni mucho menos la oralidad a la representante fiscal, ya que la misma s[í] hizo uso del derecho de palabra, tal como se evidencia en las actas que rielan en el presente expediente, por lo cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia del recurrente, el mismo alega, ‘…violación por errónea aplicación de una norma jurídica, al transgredir con su aplicación y significado, del contenido de los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez Ad quo en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, ya que en atención a su contenido la misma consideró procedente la nulidad de todas las actuaciones y de la acusación fiscal, por haberse – conforme al criterio del órgano decidor- (sic.) violentado el Debido Proceso por no conocer el imputado los hechos imputados por el Ministerio Publico y por lo tanto el acceso del ciudadano J.J.H.L. a la intervención en el proceso…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En base a la decisión anteriormente citada, se extrae que el acto de imputación es cualquier acto que se realice, y donde se le imputa a la persona la presunta comisión de un hecho punible, dándole así la cualidad de imputado, tal como lo es en el caso que hoy ocupa nuestra atención, como lo es el hecho de que en fecha 22 de junio de 2011, se celebró audiencia para oír al imputado, tal como consta en el folio 13 de la pieza I del expediente.

Igualmente en sentencia Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional de nuestro m.T., Magistrado Ponente Dr. F.A.C.L., de la cual se desprende:

(…omissis…)

En este sentido se observa por una parte que conforme a la sentencia dictada por la [S]ala [C]onstitucional anteriormente citada, no opero (sic) tal inobservancia por cuanto de la audiencia de presentación conforme a lo pautado en el articulo (sic) 250 del Código Organico (sic) Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, constituyó el acto de imputación al celebrar la audiencia de presentación.

Igualmente, riela en el folio 46 de la pieza I del expediente original, escrito presentado por el imputado de autos, donde manifiesta de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, su voluntad de nombrar como abogados defensores a los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA, R.A. y F.F., inscritos en el inpreabogado Nº 69.048, 108.082 y 175.382 respectivamente.

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el ciudadano J.J.H.L., tuvo conocimiento desde el inicio de la investigación de los hechos de los cuales estaba siendo imputado, teniendo el mismo acceso al proceso, sin ser violentado su derecho a la defensa debido proceso y demás garantías constitucionales, por lo que esta Alzada considera, que el fundamento de la Juez A Quo para declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y de la acusación fiscal, siendo errada la aplicación del norma en cuanto a las nulidades por parte de la juzgadora de la decisión recurrida, ya que en las actas que conforman el presente asunto, constan las actuaciones del imputado por sí o por sus defensores privados en todo el proceso.

En cuanto a la presunta violación el derecho de la defensa, atribuido a que el imputado de autos, se encontraba indefenso por no conocer los hechos de los cuales estaba siendo imputado, presunta violación ésta que motivó a la Juzgadora el declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones. Es menester para esta Sala citar el criterio jurisprudencial de nuestro m.T., en sentencia Nº 365, de la Sala Constitucional de fecha 04/04/2009, Magistrado Ponente DRA. L.E.M.L., de lo cual se extrae:

(…omissis…)

Vista la citada sentencia, considera esta Superioridad luego hacer un paseo por las actas que conforman la totalidad del expediente y que hoy tiene nuestra atención, que el imputado de autos, se le realizo (sic) una audiencia para ser oído tal como consta en los folios 13 al 17, así mismo se constatan escritos presentados por el imputado de autos o por los defensores designados por este (sic); tanto para solicitudes como para presentar la respuesta a la acusación fiscal alegada por la representación fiscal, por lo que mal podría entender esta Alzada, que al ciudadano J.J.H.L., se le haya vulnerado de su derecho a la defensa.

Se puede observar también de lo anteriormente expuesto, que la Juez A Quo al declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, baso (sic) su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que el imputado si (sic) estuvo informado de los hechos que se le imputaron por parte del Ministerio Publico (sic), entendiéndose el falso supuesto de hecho por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00407 de fecha 25 de marzo de 2009, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente DRA. E.M.O., de los cual se desprende:

(…omissis…)

Por otra parte, en la decisión recurrida se aprecia que la juzgadora, indica que la acusación fiscal fue presentada pasados cinco (5) meses de iniciada la fase de investigación, indica la A quo que se violento (sic) lo establecido en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cita la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omissis ‘…excediendo de los cuatro meses de investigación y sin la correspondiente solicitud de Prórroga; vulnerando de manera flagrante la norma de orden constitucional relativa al debido proceso, prolongando una Fase de Investigación sin notificar al Imputado y realizando diligencias de investigación, sin notificar al Imputado y realizando diligencias de investigación, sobre la cuales el Imputado no ejerció el debido control; lo cual a su vez vulneró el Derecho a la Defensa…’ (Cursivas de esta Sala)

Así mismo, en la presente decisión la Juez A quo, en la dispositiva, expuso ‘…En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia Violación del Debido Proceso traducido en Derecho a la Defensa; por no conocer el imputado los hechos que imputa el Ministerio Público; por lo tanto del acceso del imputado los hechos que imputa el Ministerio Público y sin su presencia no es posible hacerlo, se denominan condiciones o requisitos procedibilidad (condiciones al ejercicio, a la presencia de determinados actos o circunstancias extra típicas), por cuya virtud si el proceso penal se inicia o se desarrolla obviándolos, dicho proceso devendrá nulo de pleno derecho al imposibilitar al juez examinar el mérito de la causa, vale decir la imputación, dado que se habría iniciado con violación de la ley; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos, en virtud de que estamos ante el supuesto previsto en la referida norma legal, en la cusa (sic) seguida al ciudadano J.J.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.889…” (Cursivas de esta Sala).

En relación a lo anteriormente citado, es menester para esta Alzada extraer lo expresado por la Sala de Casación Penal, de nuestro m.T., de fecha 02 de Junio de 2011, Magistrada Ponente DRA. NINOSKA B.Q.B., de lo cual se extrae lo siguiente:

(…omissis…)

Así mismo, en la decisión anteriormente citada, la Sala Concluye con las siguientes consideraciones:

‘…Colofón

Consecuencia de las anteriores consideraciones la sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:

  1. - En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de genero (sic), en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decreto la medida, lapso este prorrogable por quince (15) días mas (sic), previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

  2. - Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación esta (sic) supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prorroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prorroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o este y su prorroga adicional, no se haya presenta do el correspondiente acto conclusivo.

  3. - El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues solo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de este la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  4. - la aplicabilidad de la prorroga extraordinaria a la que se refiere el articulo (sic) 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultaneo tanto del plazo inicial, como de la prorroga adicional regulados en el articulo (sic) 79 ‘ejusdem’; pues el otorgamiento del tiempo de prorroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

  5. - Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prorroga extraordinaria, previsto en el articulo (sic) 103 ‘ejusdem’.

  6. - La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no parece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - la presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del articulo (sic) 110 del Código Penal.

  8. - En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura esta (sic) reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

  9. - Solo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (articulo (sic) 79), así como de la prorroga extraordinaria (articulo (sic) 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así esta (sic) establecido expresamente.

  10. - La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado(s) o la sustitución de esta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

  11. - Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prorroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de genero (sic), mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Se evidencia del folio 124 al 128 de la pieza I del expediente original, de fecha 31 de enero de 2012, donde el Ministerio Publico (sic) presentó escrito contentivo del acto conclusivo, observando esta alzada que dicha acusación fue presentada dentro del lapso dispuesto en la norma y no como erróneamente interpretó la norma adjetiva, asentó el juzgado de control al señalar que se violento (sic) el debido proceso retrotrayendo el mismo a una etapa ya superada.

Se desprende también de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, citada y aplicable al caso de marras que la consecuencia jurídica de la presentación tardía de la Acusación Fiscal, es el decaimiento de la Medida Cautelar y no el sobreseimiento de la causa, dictado en decisión de fecha 24 de febrero de 2012, y de la cual esta Alzada esta (sic) conociendo en el presente recurso de apelación.

Por otro lado, de la decisión recurrida se observa que la Juzgadora decreto (sic) el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 numeral 4, al declarar con lugar la excepción establecida en el articulo (sic) 28 numeral 4 letra e del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa.

Como colofón de lo anteriormente expuesto, es indispensable citar lo establecido en el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la fecha de la decisión, hoy establecido en el articulo (sic) 180 de la norma adjetiva penal vigente:

‘Articulo (sic) 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, con lleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Omissis…

Omissis…

Omissis…

Omissis…

Omissis…’ (sic)

Vista la norma transcrita y de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, subvirtió el orden procesal, pues si en un primer termino (sic) había declarado la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, no entiende esta Alzada porque posteriormente decreto (sic) el sobreseimiento de la causa, ya que al declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, no teniendo merito (sic) en el cual pronunciarse y menos aun decretar el sobreseimiento.

En virtud de la contradicción existente en la decisión de fecha 24 de febrero de 2012 en audiencia preliminar y aquí recurrida, ya que la A quo, declaro (sic) la nulidad de todas y cada una de las actuaciones y posteriormente en la misma decisión decreto (sic) el sobreseimiento de la causa. Es por lo que esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Publico (sic). En consecuencia y vistas las recurrentes violaciones de carácter Constitucional y en base al criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 4311 de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional, se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dictada en audiencia preliminar celebrada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordena REPONER la causa al estado que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre audiencia preliminar, prescindiendo de las irregularidades advertidas en la celebración de la audiencia de fecha 24 de febrero de 2012, así como los actos subsiguientes a la misma. Así se decide…” (Destacado de la decisión impugnada).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarta ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.C.V.L., en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, expresó la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

...la Corte de Apelaciones, luego de reproducir la acción recursiva propuesta por el Ministerio Público, el escrito de contestación presentado por la defensa del ciudadano J.H.L., lo concerniente a la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de enero de 2013, procede a fundamentar su decisión, con estricto apego a la ley y garantizándole al accionante su derecho por las cuales declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésima Sexta (sic) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, anuló de oficio la referida decisión y repuso la causa al estado en el que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, ordenó celebrar audiencia preliminar que conozca un juez diferente al que dictó el fallo recurrido, al advertir que la Juez de Control, declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y la acusación fiscal por considerar que violentó lo que es el debido proceso, bajo el argumento que J.H.L., no conocía los hechos que habían sido imputados por el Ministerio Público y la Alzada verifica específicamente en los folios 13 al 17 de la pieza I, que consta acta de audiencia para oír al imputado, de fecha 22 de junio de 2011, evidenciándose que en la misma, el Ministerio Publico (sic) presentó al Tribunal de Control al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acto en el cual se encontraba acompañado de su abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa y dándose cumplimiento al debido proceso, aunado a que comprobó la contradicción existente en la decisión al declarar el Tribunal la nulidad de todas y cada una de las actuaciones y posteriormente en la misma decisión decreto (sic) el sobreseimiento de la causa.

(…omissis…)

Ahora bien, en el proceso penal venezolano el sobreseimiento puede alcanzarse por tres diferentes vías, la primera de ellas, cuando lo solicita el fiscal del juez de control al concurrir cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, pone fin a la fase preparatoria. En segundo lugar, el sobreseimiento lo puede solicitar la defensa como una excepción ante el juez de control o de juicio dependiendo del estado en que se encuentre el proceso y finalmente, el juez de control o de juicio –de oficio- puede decretar el sobreseimiento si comprueba la existencia de alguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se infiere, que dependiendo de la fase del proceso en la que se haya decretado el sobreseimiento, el medio de impugnación será el determinado, en el artículo 439 y siguientes concerniente al recurso de apelación de autos o el artículo 443 y siguientes relativo a la apelación de la sentencia definitiva.

Para el caso objeto de análisis, el sobreseimiento fue decretado por el Juez de Control en la fase preliminar, por lo que, lo correcto [es] interponer el recurso de apelación de autos conforme el artículo 447 numeral 1, que señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (autos con fuerza de definitivos), correspondiéndole –de conformidad con el artículo 440 un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión para ejercer la apelación.

(…omissis…)

De manera que, los Juzgadores de la sentencia hoy accionada en amparo, no incurrieron en el vicio de incongruencia omisiva, dado que el mismo cumplió con su obligación de cumplir lo dispuesto en la normativa legal y jurisdiccional, con el fin de brindar seguridad jurídica y garantizar la uniformidad en sus fallos, para garantizar así el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene toda persona al acudir ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto de la decisión emitida se vislumbra un análisis claro y preciso de los puntos debatidos, y de las pretensiones formuladas por las partes, garantizando dicho decisor de Alzada los derechos constitucionales que le asisten a las personas en todo proceso judicial, no siendo consumado por la Corte de Apelaciones el vicio de incongruencia omisiva.

(…omissis…)

Por todas las consideraciones que anteceden, quien suscribe considera que la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no le conculcó al ciudadano J.H.L. sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados estos en su primera y segunda denuncia respectivamente, toda vez que además de estar motivada, la misma fue emitida resolviendo lo alegado por las partes, y garantizando la no violación de normas de carácter constitucional, no incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, es por lo que esta Representante del Ministerio público, estima que la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano J.H.L., debe declararse SIN LUGAR…

(Destacado de la representación del Ministerio Público).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción mediante sentencia Nº 1203 del 16 de agosto de 2013, celebrada la audiencia y dictado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano J.H.L., asistido por los abogados Yeriny Conopoima, R.A. y F.F., contra la decisión dictada, el 21 de febrero de 2013, por la Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, anuló de oficio la referida decisión, repuso la causa al estado en el que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, ordenó celebrar audiencia preliminar y que conozca un juez diferente al que dictó el fallo recurrido; todo en el marco de la causa seguida contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.M.M.S., Y.M.S.C., S.V.A.V. y A.T.F.B..

El accionante fundamenta el amparo constitucional en la presunta incongruencia omisiva en la cual habría incurrido el presunto agraviante, pues, según su dicho, “…se limitó únicamente a transcribir EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN de fecha 03 de abril de 2012, empero, no lo analizó con palabras propias, obvió totalmente el análisis de los alegatos esgrimidos por mi defensa técnica en el mentado ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN; vulnerando directa y flagrantemente el derecho constitucional que me asiste, pues, me impide el acceso al contradictorio y consecuencialmente me restringe la garantía constitucional de conocer las razones por las cuales fue omitido el estudio y análisis de mis alegatos expresados en el escrito de contestación y en la audiencia oral, en comparación con los alegatos expuestos por el Ministerio Público…” (Destacado de la parte accionante); al tiempo que denuncia la violación del “…derecho a la defensa del quejoso, [porque] genera en el justiciable el desconocimiento de [cuál] fue realmente el fundamento jurídico de la decisión y cuál fue concretamente el procedimiento a seguir por el juzgado agraviante, toda vez que esta forma de resolver un recurso de apelación de sentencia definitiva tramitable por la vía del artículo 452 actualmente (444) el cual es decidido con normas de un escrito de apelación de autos, esto es, artículo 447, actualmente (439), eiusdem, como arbitrariamente ocurrió, este evento procesal no lo prevé el ordenamiento jurídico, aunado a que, SE QUEBRANTA EL DERECHO DE DEFENSA DEL RECURRENTE, AL DESCONOCER EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL JUZGADO AGRAVIANTE, cuando la sentencia en su parte dispositiva de manera contradictoria por una parte ANULÓ EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y POR OTRA DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL, sumándose a que REPUSO LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2012…” (Destacado de la parte accionante).

Ahora bien, del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, así como de las exposiciones realizadas por la accionante y por el representante del Ministerio Público, observa la Sala que el caso de autos está relacionado con una causa penal, en el marco de la cual se dictó una sentencia de primera instancia, que decretó el sobreseimiento y, contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación; cuestionándose, entre otras cosas, la tempestividad del ejercicio del mismo.

En tal sentido, riela a la página setenta y ocho (78) del presente expediente, copia certificada del cómputo realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual se desprende que “…desde el día 24/02/2012 [fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar y se emitió la decisión objetada], exclusive, hasta el día 02/03/2012 [fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por la Representación Fiscal], inclusive, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO…”.

Así las cosas, esta Sala considera pertinente traer a colación el criterio contenido en su sentencia N° 1268 del 14/08/12, en la cual señaló lo siguiente:

…De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De B.D. Para’.

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

(Destacado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita supra, se colige que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer es de tres (3) días hábiles; y siendo que, en el presente caso, la apelación en la causa primigenia fue interpuesta al cuarto día hábil, el mismo resulta extemporáneo. Y así se declara.

De allí que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, como consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada, el 21 de febrero de 2013, por la Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda y se declara firme la decisión proferida, el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.M.M.S., Y.M.S.C., S.V.A.V. y A.T.F.B.. Y así se decide.

Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención a la Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, para que en lo sucesivo se abstenga de dictar decisiones como la aquí cuestionada, en la cual se declaró “parcialmente con lugar la apelación” interpuesta por el Ministerio Público y a la par, se “anuló de oficio” el fallo apelado; pues tal contradicción atenta contra la tutela judicial efectiva.

V

Decisión

De las actas del expediente y de las exposiciones de la representación de la parte accionante, y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.H.L., asistido por los abogados Yeriny Conopoima, R.A. y F.F., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, por la Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, la cual se anula.

En consecuencia, queda firme la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de ABRIL dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 13-0366

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido del fallo que antecede en los términos siguientes:

Si bien se comparte la solución de la mayoría sentenciadora que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, por la Sala N° 3 Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, anuló el fallo impugnado y declaró la firmeza de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal; anuló “de oficio” la referida decisión y repuso el proceso al estado en de celebrar una nueva audiencia preliminar; quien suscribe no comparte las razones que respaldaron tal declaratoria.

En efecto, en el fallo del cual se concurre, una vez que se cita textualmente un extracto del precedente judicial dictado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, recaído en el caso: Yaxmery E.L., a través del cual se establece que, en los procesos iniciados con ocasión a la comisión de delitos de violencia de género, el lapso para la apelación de todas las decisiones (autos y sentencias) es de tres (3) días; la Sala concluyó lo siguiente:

De la sentencia parcialmente transcrita supra se colige que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer es de tres (3) días hábiles, y siendo que, en el presente caso, la apelación fue interpuesta al cuarto día hábil, el mismo resulta extemporáneo

.

Quien concurre observa que el precedente judicial invocado por la Sala no resultaba aplicable al caso concreto, toda vez que, tal como se lee en el fallo concurrido, el fallo del Tribunal de Primera Instancia fue dictado el 24 de febrero de 2012 y la apelación -tramitada según el lapso para la sentencia definitiva dado que el fallo puso fin al juicio- fue ejercido el 2 de marzo de 2012, fecha ésta en la cual no estaba vigente la jurisprudencia en comento.

De modo que la Magistrada concurrente estima que en el caso sometido a la consideración de la Sala, la apelación ciertamente fue extemporánea al haberse interpuesto al cuarto día de despacho, pero no en virtud de la aplicación del precedente judicial en referencia –el cual se insiste no había sido declarado- sino por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. –aplicable ratione temporis- según el cual el lapso para la apelación de la sentencia es de tres (3) días siguientes a la publicación del fallo o su notificación, cuyo análisis debió efectuar la Sala en virtud de que la apelación fue tramitada como si se tratara de una sentencia definitiva en atención a que el fallo apelado puso fin al proceso.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.c. Exp.- 13-0366

CzdM/

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