Decisión nº 096-2006 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 419-2004.-

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO

PUBLICO

DEMANDANTE: J.H.S. (Rep. por la ABG. J.M.C.G.)

DEMANDADO: A.M.F.

Se inicio el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., en fecha 29 de febrero de 1994, anotado bajo el N° 49, Folio 289 al 294, Tomo 7°, Protocolo Primero, mediante escrito de Demanda, constante de siete (07) folios útiles y anexos en cuarenta y dos (42) folios útiles, presentado en fecha 22 de Octubre de 2004, por el ciudadano J.H.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.608.257, actuando según dice en su carácter de PROPIETARIO, representado, según consta en Instrumento Poder autenticado en fecha 28 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 34, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante el original actualmente a los folios 10 y 11 de la Segunda Pieza de la Causa Principal y a los folios 08 y 09 en copias certificadas por Secretaría de este Tribunal de la Primera pieza, por la ABG. Y.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.362.221, Inpreabogado N° 110.232; e incoada contra el ciudadano A.M.F., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.386, domiciliado en la Urbanización Kerdel, Bloque 2, Escalera 2, Apartamento 00/03 PB, Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de PRESUNTO E ILEGITIMO COMPRADOR.

Luego de cumplir la parte Actora, en fecha 29 de Octubre de 2004, con lo ordenado por el Juez en el auto de fecha 27 de Octubre de 2004, en ejercicio del Despacho Sanaedor de subsanar la omisión en la demanda de cumplir con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admite la demanda en fecha 03 de noviembre de 2004, ordenándose el emplazamiento del Demandado y la Notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose a tales efectos Comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Boleta de Notificación anexas a oficios Nos. 423 y 422, respectivamente.

Por cuanto según consta en diligencia realizada por el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se logró la citación personal del Demandado, el precitado Juzgado, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, ordena la citación del demandado mediante Cartel, el cual fue publicado en los Diarios Notitarde y El Carabobeño, en fecha 26 y 30 de Noviembre de 2004 respectivamente, fijado en fecha 16 de Diciembre de 2004 uno de los ejemplares en la puerta del domicilio del Demandado. Todo lo cual consta en las resultas de Comisión cursante a los folios 65 al 86 ambos inclusive, agregadas a la Causa mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005.-

Transcurridos como fueron los quince (15) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que a saber fueron: 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 28, de Febrero, 02, 03, 04, 07 y 08 de Marzo de 2005, la parte demandada no compareció ni por sí, ni asistida, ni por medio de Apoderado alguno que lo representara. Designando de Oficio este Tribunal, mediante auto cursante al folio 87, de fecha 09 de marzo de 2005, Defensor Ad-Litem , a la ABG SULYN E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.050, Inpreabogado N° 61.257, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar cruce con Salom, Edificio Salim, Planta Alta, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, ordenando librar boleta de Notificación a la precitada Abogada; quien al quedar notificada en fecha 15 de Marzo de 2005, según consta en Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia cursantes al folio 89 y su vto respectivamente; compareció el día 18 de Marzo de 2005, aceptando la designación sobre ella recaída y presto el juramento de Ley, según consta en acta cursante al folio 90.-

En fecha 21 de Abril de 2005, o sea en el décimo noveno día (19), del lapso de veinte (20) días de Despacho para que la parte Demandada diera contestación a la demanda, lapso este que transcurrió los días 21, 22, 18, 19, 30, 31 de Marzo, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 25 de Abril de 2005, la misma representada por la Defensor Ad-Litem, ABG. S.R.P., antes identificada, dio contestación a la Demanda mediante escrito cursante a los folios 94 al 94, consignado anexo Comprobante de Telegrama, cursante al folio 95.-

Transcurridos que fue el día 27 de Abril de 2005, (segundo [2do] día de Despacho siguiente al lapso para la Contestación de la Demanda), este Tribunal mediante auto cursante a los folios 95 y 96, en cumplimiento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determinó que las afirmaciones de hecho realizadas por la parte Actora, son hechos subsumibles en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, determinando con toda precisión los hechos objeto de prueba para ambas partes. Igualmente, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del precitado artículo por cuanto no fue consignado el instrumento original objeto de la pretensión de Tacha de Falsedad, sino que fue producido en copias certificadas, se ordenó a la parte Actora manifestara los motivos por los cuales no produjo el original y en caso de estar en poder de un tercero, lo identifique e indique su ubicación a los efectos de solicitarle su exhibición. También, a los efectos de resguardar el orden procesal y en amparo a la seguridad jurídica se aclaró a partir de cuando se computaría el lapso de promoción de pruebas establecido para el juicio ordinario. Asimismo, en aplicación analógica de las potestades establecidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte Actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que manifestase el motivo por el cual no produjo el instrumento original objeto de la pretensión de Tacha de Falsedad e identificara y ubicara la persona en cuyo poder estuviere. Lapso el cual transcurriría paralelo al lapso para la Promoción de Pruebas.-

Transcurrido el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, los días 28, 29 de Abril, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de Mayo de 2005, la parte Actora mediante diligencias de fechas 29 abril de 2005 y 05 de Mayo de 2005, cursantes a los folios 97 al 100, ambos inclusive, expuso las razones por las cuales no produjo el documento original y produjo medios de prueba para demostrar su afirmación de que dicho original se encuentra en poder del Demandado. Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005, cursante a los folios 101 y 102 se ordenó la intimación de la Defensora Ad-Litem de la parte Demandada, ABG. SULYN R.P., suficientemente identificada en autos, para que en el lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su Notificación compareciera a entregar el documento original de compra-venta, instrumento fundamental de la pretensión de Tacha de Falsedad. Quedando notificada la misma en fecha 11 de mayo de 2005, según consta en Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal, en la misma fecha, cursantes al folio 104 y su vto., transcurridos los cinco (5) de despacho los días 12, 13, 16, 17 y 18 de Mayo de 2005. En fecha 18 de mayo de 2005, la precitada Defensora Ad-Litem, mediante escrito cursante al folio 105, manifestó los motivos por los cuales no podía consignar el documento original objeto de la pretensión de Tacha de Falsedad.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2005, cursante al folio 106, se le dio entrada y se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora en fecha 05 de mayo de 2005, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 107 al 110, ambos inclusive, promoviendo la prueba de experticia grafotécnica, la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia dactilar , la testimonial de los ciudadanos J.C., L.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.729.622 y 10.281.313, y R.V.M., ratificando las siguientes instrumentales: Inspección Judicial, el Documento de Propiedad Compra-Venta, Documento de Venta, Recorte del Diario El Siglo, página D-27, avisos clasificados y copia de la cédula de identidad del ciudadano J.H.S. (parte Actora en la presente Causa), consignados anexos al libelo.

En fecha 30 de Mayo de 2005, este Tribunal mediante auto cursante a los folios 124 y 125, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la practica de la Inspección minuciosa y circunstanciada del Protocolo Primero, Tomo 20, folios 222 al 224, de fecha 13 de junio de 1997, de los libros de Protocolización llevados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., y lo confrontación con las copias certificadas del instrumento de compraventa, expedida por la misma oficina cursante a los folios 20 al 24 del presente expediente; haciendo comparecer el día de traslado y constitución del Comisionado en la Oficina de Registro antes mencionada, a los ciudadanos J.G.C.D., L.A.O.P. y R.V.M., poniéndoles a la vista el Protocolo y la copias antes mencionadas, les tomara declaración sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento, y para que declarasen, previa lectura de los escritos de Demanda y de contestación a la misma, sobre los hechos alegados por las partes. Librándose al efecto exhorto cursante a los folios 127 y 128, anexo a oficio N° 275, cursante al folio 126.-

En esa misma fecha, 30 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte Actora, fijándose las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente al mismo para el acto de designación de expertos, para la realización de las pruebas de experticia grafotécnica y dactilar; igualmente, se ordeno oficiar a la Entidad Financiera FONDO COMUN, Banca Universal, para que informare la identidad de quien solicito y retiro ante esa Institución el instrumento de liberación de hipoteca y a quien se le entregó el documento de propiedad, acompañando copias de la constancia que al efecto deja el Banco de dichos retiros y entregas, y se agrego a los autos las documentales promovidas.-

Llegada la oportunidad fijada el día 01 de Junio de 2005 para el acto de designación de los expertos grafotécnico y dactilar, , ambas partes representadas una por Apoderada Judicial y la otra por la Defensora Ad-Litem, asistieron a dicho acto, manifestando que se designara un solo experto y que fuese uno de los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por auto de fecha 02 de Junio de 2005, cursante al folio 133, se acordó lo solicitado y se ordenó oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I. delE.A., a los efectos de que designará funcionarios expertos adscritos a ese organismo, para la realización de las experticias antes indicadas, quienes debían comparecer ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de Despacho al recibo del oficio en esa Delegación. Librándose al efecto en esa misma fecha oficio N° 285.-

En fecha 16 de Junio del año 2005, se juramenta a la ABG. M.C.T.S., juez temporal y mediante auto de fecha 30 de Junio de 2005, cursante al folio 139, se aboca al conocimiento de la Causa, ordenando la notificación de la partes para que transcurridos que fueran diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última notificación se reanudara en el estado en que se encuentre. Notificadas en fecha 04 de Julio de 2005, transcurrió dicho último lapso los días 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de Julio de 2005, se reanudó la causa el día 21 de Julio del año 2005, según auto cursante al folio 147, en estado de evacuación de pruebas, específicamente en el 5to día.-

En fecha 21 de Julio de 2005, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 148, solicitó se oficiara: al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se omitiera la citación del ciudadano R.V.M., quien actuó como Registrador en el otorgamiento del instrumento objeto de la pretensión de Tacha de Falsedad, en virtud que el lapso de treinta (30) días para evacuar la prueba, estaba por vencerse, sin lograrse la constitución del Tribunal a los fines de evacuar la Inspección; al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalísticas para que realizara las experticias grafotécnica y dactilar; y, a la Entidad Bancaria Fondo Común, Banco Universal, a los fines de librar el oficio ordenado en el auto de admisión de pruebas. Todo lo cual se acordó mediante auto de la misma fecha, cursante al folio 150, librándose al efecto oficios Nos. 386, 387 y 388, cursante a los folios 151 al 154, ambos inclusive.-

En fecha 11 de agosto de 2005, tercer (3er) día de Despacho siguiente, al recibo de del oficio N° 387 en la Delegación Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 157 y 158, comparecieron ante este Tribunal los expertos grafoténico y dactilar, funcionarios W.C. y N.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.670.561 y V-7.068.367, según consta en acta cursante a los folios 159 y 160, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley, y al ser preguntados sobre el tiempo que necesitaban para desempeñar los cargos y efectuar las labores encomendadas, manifestaron era de diez (10) días de Despacho, que iniciarían las labores en esa misma fecha a las 02:00 p.m., en la sede Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., ubicado en Turmero, Municipio M. delE.A.. Fijando este Tribunal que el lapso los diez (10) días de Despachos para la práctica de las experticias y consignación de los informes periciales, se computaría conforme a los que corran por ante el mismo.-

Transcurrido el lapso de treinta (30) días de Despacho para la evacuación de pruebas, lo días: 31 de mayo, 01, 02, 06 de Junio, 21, 25, 26, 27, 28 de Julio, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12 de Agosto, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Septiembre y 03 de Octubre de 2005, excluyéndose de dicho lapso los días 20 junio al 20 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, en razón de que el día 17 de junio de 2006, se realizó la entrega material del Tribunal a la ABG. M.C.T.S., en su carácter de Juez Temporal, quien se aboco al conocimiento de la Causa en fecha 30 de junio de 2005, siendo notificadas las partes del abocamiento antes mencionado en fecha 04 de julio de 2005 y el lapso de diez (10) para la reanudación de la Causa que transcurrió los días 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de Julio de 2005.-

Transcurrido el lapso de cinco (5) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, los días 04, 05, 06, 07 y 10 de Octubre de 2005, ninguna de las partes en la presente Causa lo solicitó.-

En fecha 05 de Octubre de 2005, mediante auto cursante al folio 13 de la Segunda Pieza del Expediente, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del 442 ejusdem, ordenó ratificar los oficios Nos. 267, 268 y 269, solicitando se enviara respuesta en lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los mismo por sus destinatarios, para que una vez constara en autos el resultado y según su contenido fuera localizable el ciudadano R.V.M., se comisionase a los efectos de tomarle la declaración al Juzgado competente en razón de la materia y el territorio de su domicilio dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la recepción de la misma; o vencido el lapso no se hubiere recibido respuesta alguna (que fue el caso) o habiéndose recibido no fuera localizable el precitado ciudadano, sino ha sido solicitada la constitución del tribunal con asociados, se computaría al día siguiente del vencimiento, el término para presentar en el décimo quinto (15) de despacho los informes.-

En fecha 22 de Noviembre de 2005, día décimo quinto (15) siguiente a la última recepción de los oficios 497-A, 497 y 533, recibidos en fecha 18 de Octubre de 2005. Ninguna de la partes presentó Informes.-

En fecha 23 de enero de 2003, mediante auto este Tribunal difirió la decisión que tendría lugar el día 09 de febrero de 2006, para el Vigésimo Noveno (29) día de Despacho siguiente.-

Por lo que en el día de hoy 28 de Marzo de 2006, es la oportunidad para que esta Juzgadora, pronuncie la sentencia y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.-

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.-

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.-

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.-

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.-

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.-

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Ahora bien, por cuanto del estudio exhaustivo del escrito de contestación de Demanda se desprende que la parte Demandada, en la persona de la DEFENSOR AD-LITEM, ABG. SULYN R.P., suficientemente identificada en autos, impugnó de forma simple y pura, la estimación de la Demanda efectuada a razón de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,°°), por lo que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a Pronunciarse sobre dicha impugnación como punto previo al fondo, ya que lo que se decida dará la competencia en razón de la cuantía a este Tribunal, lo cual hace de la siguiente manera:

Según el contenido del artículo antes mencionado, cuando el Demandado impugna la estimación hecha por la parte Actora, el impugnante debe indicar si lo hace por insuficiente o por exagerada. Ahora bien, visto que en el presente caso la parte impugnante no manifestó al respecto si lo hacía por insuficiente o por exagerada; este Tribunal se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0276, de fecha 05 de fecha 1997; reiterada por la misma Sala en sentencia N° 0012 de fecha 17/02/2000 y por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0580 de fecha 22/04/2003, se tiene como no hecha oposición alguna a la cuantía estimada por la parte Actora, y en consecuencia siendo que la estimación de la demanda alcanza a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,°°) este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía para conocer el fondo de la presente Causa y pasa a decidirla de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito corregido de Demanda incoada por el ciudadano J.H.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.221, actuando según dice en su carácter de PROPIETARIO de un de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mts2) y la casa quinta sobre dicha parcela construida de aproximadamente OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,55 Mts2), distinguida con el N° 50, ubicada en la Manzana 3, calle 9, sector “D”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua; representado, según consta en original presentado anexo al libelo de Instrumento Poder autenticado en fecha 28 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 34, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría cursante, actualmente, a los folios 10 y 11 de la Segunda Pieza del Expediente, por su Apoderada Judicial ABG. Y.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.362.221, Inpreabogado N° 110.232; incoada contra el ciudadano A.M.F., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.608.257, domiciliado en la Urbanización Kerdel, Bloque 2, Escalera 2, Apartamento 00/03 PB, Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de PRESUNTO E ILEGITIMO COMPRADOR; se desprende que la pretensión del Actor es la TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el N° 42, Folio 222 al 224, Tomo 20°, Protocolo Primero, que presentó en copias certificadas anexo al libelo, actualmente, cursantes a los folios útiles 176 al 180 ambos inclusive, en el cual consta el negocio de compraventa del terreno y casa antes ubicados, presuntamente realizado entre el Actor y el Demandado y cuyos linderos y medidas según este documento son: NORTE: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts), con zona verde; SUR: En veintidós metros (22 Mts), con la parcela 51; ESTE: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts), con la calle 9 y OESTE: En catorce metros con treinta y seis centímetros (14,36 Mts), con la parcela 57. Fundamentando su pretensión en los artículos 16 y 438 del Código de Procedimiento Civil, 1380 numerales 2° y 3° del Código Civil y 40-A de la Ley de Registro Público y Notariado, Al expresar: que se impugna el citado documento por haber sido suplantado la persona y falsificada la firma y huella dactilar de su mandante en el acto de otorgamiento constante en el instrumento objeto de la pretensión, como vendedor del inmueble, antes ubicado y alinderado.-

Igualmente, del estudio exhaustivo del escrito de contestación a la anterior Demanda corregida, tal y como quedaron establecidos en el auto de fecha 27 de abril de 2005, cursante a los folios 95 y 96, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron limitados a demostrar: la parte Actora: La falsificación de su firma y huella dactilar en el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el N° 42, Folio 222 al 224, Tomo 20°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, y la suplantación de su persona en el acto de otorgamiento Registral del antes identificado instrumento por otra persona que se presentó con cédula de identidad falsa. En virtud de que la representada de la parte Demandada, Defensora AD-LITEM negó genérica y puntualmente los hechos alegados por el Accionante, lo que implica que de conformidad con las reglas de la distribución de la prueba, no habrá carga probatoria no habrá carga que le incumba a esta última, y por tanto de carácter facultativa la contraprueba de los supuestos de hecho fundamentales de la tacha, por lo que no es exigible al demandado el diligenciamiento de esa contraprueba. Al expresar: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO; que el ciudadano: J.H.S.; haya sido suplantado por otra persona ante las oficinas del Registro Inmobiliario de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, presentando cédula falsa, falsificando su firma y colocando la huella dactilar. Y así se establece.-

Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecimiento que se hizo de los hechos controvertidos sólo la parte Actora, promovió pruebas en fecha 05 de Mayo de 2005, mediante escrito cursante a los folios 107 al 110 ambos inclusive, y en coherencia con ese establecimiento, pidió la prueba de experticia grafotécnica y dactilar, produciendo, al efecto, como documento indubitado el original Instrumento Poder cursante a los folios 8 y 9 de la primera pieza, actualmente cursante a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del Expediente, observando, además, de ser necesario para una mejor evacuación de dichas pruebas, que del documento dubitado objeto de la pretensión de Tacha de Falsedad existe copia en el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., con firmas originales, ofreciendo estampar su huella. Igualmente, promovió la testimoniales de los testigos Instrumentales del Acto de otorgamiento, ciudadanos J.C. titular de la cédula de identidad N° 8.729.622, L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.281.313 y R.V.M., solicitando fueran citados en la siguiente dirección: Centro Comercial Paseo “Los Laureles”, 1er Piso, local N° 069, sector La Encrucijada, carretera Turmero-Cagua, Estado Aragua.

Igualmente, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2005, cursante a los folios 124 y 125, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la Inspección minuciosa y circunstanciada del Protocolo Primero, Tomo 20, folios 222 al 224, asiento N° 42, de fecha 13 de junio de 1997, de los libros de Protocolización llevados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., y su confrontación con las copias certificadas del instrumento de compraventa, expedida por la misma oficina cursante a los folios 20 al 24 del presente expediente, que le fueron enviadas; haciendo comparecer el día de traslado y constitución del Comisionado en la Oficina de Registro antes mencionada, a los ciudadanos J.G.C.D., L.A.O.P. y R.V.M., poniéndoles a la vista el Protocolo y la copias antes mencionadas, les tomara declaración sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento, y para que declarasen, previa lectura de los escritos de Demanda y de contestación a la misma, sobre los hechos alegados por las partes.-

Admitidas las pruebas de experticias grafotécnica y dactilar, en fecha Treinta (30) de mayo de 2005, mediante auto cursante a los folios 129 y 130, se fijó las 10:00 a.m., del segundo (2do) día de Despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes concurrieran al Tribunal y nombraran expertos consignando al efecto de aceptación al cargo de los mismos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 1422, 1423 y 1424 del Código Civil, en concordancia con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día y hora fijada, el Primero (01) de Junio del año 2005, las partes representadas por su Apoderada Judicial el Actor y por su Defensor Ad-litem, acordaron designar un solo experto para cada experticia, solicitando que se designara a tales efecto un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que la parte Demandada se encuentra representada por un Defensor Ad-litem a quien le ha sido imposible hasta la fecha localizar a su representado y que de esta manera se aseguraba la imparcialidad en la experticia; todo lo cual consta en Acta levantada cursante al folio 132. Oída las exposiciones de las partes y sus alegatos, el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Junio de 2005, cursante a los folios 133 y 134, acordó lo solicitado y de conformidad con lo pautado en el artículo 1451 del Código de Procedimiento Civil, se determinaron los puntos de hechos sobre los cuales dichas experticias se efectuarían y se ordenó se oficiara al ciudadano Comisario Jefe de la Delegación de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caña de Azúcar, Municipio M.B.I. delE.A., con la advertencia de que los expertos debían comparecer de esa Delegación ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del Tercer (3er) día de Despacho siguiente al recibo del oficio; en los siguientes términos: “Por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la parte Demandada, ciudadano A.M.F., no ha podido ser localizado, ni aun por el Defensor Ad-litem, es necesario concluir que este último no cuenta con los medios económicos que su defendido le debe proporcionar para el nombramiento de expertos y poder responder en consecuencia por las costas a que haya lugar, según sea el caso, no siendo recomendable permitir que los peritos que han de designarse de acuerdo con la Ley, sean responsabilidad económica de la parte Actora, es por lo que, esta Juzgadora, tomando en cuenta la manifestación de las partes de que se realice las experticias solicitadas por un solo experto y que su nombramiento recaiga en funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el fin de garantizar la imparcialidad en el dictamen que se produzca como consecuencia de la realización de las experticias grafotécnica y dactilar, y garantizar también el derecho de igualdad de las partes en el presente Juicio, acuerda solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las experticias grafotécnica y dactilar, por parte de funcionarios expertos adscrito a ese organismo, con el fin de determinar la autenticidad o no, de: A) la firma autógrafa escrita legible como ‘J.H. Sinco’, que aparece en el instrumento dubitado que en copia certificada expedida por la Secretaría de este Tribunal de la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 25 de junio de 1997, cursa a los folios 20 al 24 de la presente Causa, y de la firma autógrafa de quien se identifique como J.H.S. en el Protocolo Primero, Tomo 20, del Segundo Trimestre del año 1997, de fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 42, folios del 222 al 224, llevado en la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada; cotejándolas con la firma autógrafa escrita legible que aparece en el renglón ‘EL OTORGANTE’ como ‘J.H. Sinco’, del documento señalado como indubitado, consistente en instrumento poder autenticado en fecha 28 de Septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 34, Tomo 70 de los libros respectivos, cursante a los folio 8 y 9 de la presente Causa; y, B) la huella dactilar que se encuentra al lado de la firma autógrafa escrita legible como ‘J.H. Sinco’, que aparece en el instrumento dubitado en la copia certificada expedida por la Secretaría de este Tribunal de la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 25 de junio de 1997, cursante a los folios 20 al 24 de la presente Causa y de la huella de quien se identifique como J.H.S. en el Protocolo Primero, Tomo 20, del Segundo Trimestre del año 1997, de fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 42, folios del 222 al 224, en la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada, cotejándola con la huella dactilar que aparece al lado de la firma autógrafa escrita legible en el renglón ‘EL OTORGANTE’ como ‘J.H. Sinco’, del documento señalado como indubitado, consistente en instrumento poder autenticado en fecha 28 de Septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 34, Tomo 70 de los libros respectivos, cursante a los folio 8 y 9 de la presente Causa; o, con la huella dactilar que al efecto sea tomada del Actor ciudadano J.H.S., suficientemente identificado en autos.” Librándose al efecto en la misma fecha oficio N° 285.-

En fecha 11 de agosto de 2005, en cumplimiento del anterior acto, comparecieron los ciudadanos W.C. y N.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, titulares de la cédula de identidad N° 9.670.561 y 7.068.367, expertos Grafotécnico y Dactilar en su mismo orden, domiciliados en Maracay, adscritos a la Delegación Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados por dicho organismo para cumplir las funciones solicitadas, quienes una vez juramentados y siendo preguntados del tiempo que requerían para la realización de las experticias y entrega del informe pericial, y de cuando comenzarían a realizar los estudios, manifestaron que el tiempo sería de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la recepción del documento indubitado y que iniciarían los estudios en el mismo día jueves 11 de Agosto de 2005, a las 02:00 p.m., en la sede del Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., ubicado en Turmero, Municipio S.M. delE.A.. Al efecto se desglosó y se les entrego el documento indubitado y solicitado, consistente en Instrumento Poder Autenticado en fecha 28 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 34, tomo 70, que cursaba a los folios 08 y 09 de la Primera Pieza del Expediente, actualmente cursante a los folios 10 y 11 de la Segunda Pieza del Expediente.-

Igualmente, a pesar del establecimiento de los hechos controvertidos objeto de pruebas establecidos por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, cursante a los folios 95 y 96, la parte Actora Promovió pruebas de la siguiente manera: Solicito la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Institución Bancaria Fondo Común, Banco Universal; Ratificó la Inspección extrajudicial, realizada en el Inmueble en fecha 29-07-2004, consignada anexa al libelo y marcada con la letra “G”; ratificó la Denuncian contra la propiedad, signada con el N° E-893708, consignada anexa al libelo y marcada con la letra “H”; ratificó las documentales anexas al libelo consistentes en documento de propiedad compra-venta, documento de venta, recorte del Diario El Siglo, página D-27, copia de la cédula de identidad del ciudadano J.H.. Que fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, cursante a los folios 129 y 130.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL ESTABLECIMIENTO

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS OBJETO DE PRUEBAS

Y AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 173 al 219, resultas de Comisión remitida por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende la constitución del precitado Juzgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., practica Inspección judicial, previa notificación de su misión a la ciudadana P.Y.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.183.807, en su carácter de auxiliar de la Registradora, y en presencia de los ciudadanos J.G.C.D. y L.A.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.729.622 y V-10.281.313, quienes aparecen como testigos instrumentales del acto de otorgamiento del documento objeto de la pretensión de Tacha en la presente Causa, constató que la copia certificada por el Registro en fecha 25 de julio de 1997, que se acompañó a la comisión y que se presentó anexo al libelo de demanda, actualmente cursante a los folios útiles 176 al 180 y de la cual, también, cursa a los folios 05 al 09 de la segunda pieza del expediente copia certificada por el Registro en fecha 11 de agosto de 2005, a los folios 20 al 24, copia certificada por la secretaría de este Tribunal de la primera copia certificada antes mencionado, y a los folios 205 al 207 copia simple entregada por el Registro al Tribunal comisionado, que se valoran la primera, la segunda y la tercera de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como copia certificada del documento público inserto en el precitado Protocolo de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, y la cuarta como fidedigna de la copia del documento público inserto en el Protocolo antes mencionado; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem, hace plena fe así entre las partes como respectos a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ibidem, mientras no sea declarado falso: “… 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.” , es el mismo documento inserto en el Libro de Registro llevado por la mencionada oficina, Protocolo Primero Principal, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1.997, en los folios 222 al 224, de fecha 13 de junio de 1997. Valorándose la Inspección Judicial realizada por el Tribunal comisionado, como una prueba testimonial calificada, en todo su valor probatorio por tratarse de un funcionario competente para ello que goza de fe pública; con cuyo testimonio se demuestra que es un hecho cierto que el documento objeto de la pretensión de Tacha de Falsedad en la presente Causa fue otorgado por ante el Registro al que se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado, y que el contenido del documento Tachado es el mismo del asentado en el Protocolo Primero Principal, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1.997, en los folios 222 al 224, de fecha 13 de junio de 1997. Y así se valora y declara.-

Evidenciándose, también, del análisis de la Inspección antes valorada, que el Tribunal comisionado finalizando la misma, deja constancia en el acta de haber solicitado a la Auxiliar de la Registradora, le expidiera copia simple del instrumento cursante a los folios 222 al 224, N° 42, del Protocolo Primero Tomo 20, del Segundo Trimestre del año 1997, de fecha 13 de junio de 1997, de la nota marginal de fecha 20-4-98 del mismo, antes valorado, y del instrumento cursante a los folios 375 al 382, N° 49, Tomo 7, de fecha 29 de febrero de 1984 y de sus notas marginales de fechas 05-06-97 y 13-06-97, del cual, también, cursa a los folios 10 al 18 de la primera pieza del expediente copia certificada por el Registro en fecha 25 de junio 1997; que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las primeras como fidedignas de la copia del documento público inserto en el Protocolo antes mencionado, y la segunda como copia certificada del documento público inserto en el precitado Protocolo de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem, hace plena fe así entre las partes como respectos a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ibidem, mientras no sea declarado falso: “… 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.” , es el mismo documento inserto en el Libro de Registro llevado por el mencionado Registro, cursante a los folios 375 al 382, N° 49, Tomo 7, de fecha 29 de febrero de 1984 y de sus notas marginales de fechas 05-06-97 y 13-06-97; e igualmente solicitó copia simple de los documentos agregados al Cuaderno de Comprobantes, cursantes al folio 5, N° 5, Tomo 8° correspondiente al segundo identificado instrumento, constante en los libros correspondientes, consistentes en: certificado de solvencia N° 9789, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, cédulas de identidad de los otorgantes, de los Registros de Información Fiscal (RIF) de los otorgantes; que se valoran como documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos por emanar de un funcionario competente para ello y hacen plena fe hace plena fe así entre las partes como respectos a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ibidem, mientras no sea declarado falso: “… 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.” De cuyas lecturas se desprende se trata el primero del instrumento cuestionado de compra venta del terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mts2) y la casa quinta sobre dicha parcela construida de aproximadamente OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,55 Mts2), distinguida con el N° 50, ubicada en la Manzana 3, calle 9, sector “D”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts), con zona verde; SUR: En veintidós metros (22 Mts), con la parcela 51; ESTE: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts), con la calle 9 y OESTE: En catorce metros con treinta y seis centímetros (14,36 Mts), con la parcela 57; y de la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenada por este Tribunal mediante oficio N° 164, de fecha 07 de Abril de 1998; el segundo del instrumento constitutivo de hipoteca de primer y segundo grado sobre el inmueble objeto de la compraventa aquí antes suficientemente ubicado y alinderado, constituidas por el ciudadano J.H.S., suficientemente identificado en autos, a favor de Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo y del Banco Nacional de Ahorro y Préstamos, y las notas marginales de Liberación de hipoteca en fecha 05-06-97 y de venta realizada en fecha 13-06-1997, presuntamente entre el ciudadano J.H.S. y A.M.F., suficientemente identificado en autos. Y así se valora.-

De igual forma, se desprende del Acta levantada cursante a los folios 202 al 204 ambos inclusive, que el Tribunal comisionado evacuó la prueba testimonial solicitada, tomando declaración a los testigos instrumentales antes identificados sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del documento objeto de la pretensión de Tacha, desprendiéndose del Testimonio rendido por el ciudadano J.G.C.D., suficientemente identificado en autos, que el mismo fue testigo instrumental en el otorgamiento del documento objeto de la pretensión de Tacha, que el mismo identificó con la cédula de identidad laminada al ciudadano J.H.S., al confrontarla con la que aparece en el documento que se otorgaba, al cumplir funciones no solamente de testigo en el otorgamiento de documentos en dicho Registro sino, también, de funcionario revisor, ya que para realizar esas actividades era autorizado por el ciudadano Registrador que era su jefe inmediato, quien para la época era el Abogado R.V.M., y que además no notó ninguna característica física de extranjero en la persona del vendedor, que en el caso del documento cuestionado aparece como el ciudadano J.H.S., parte Actora en la presente Causa. Pero con dicho testimonio no se demuestra que la cédula que se le presentó y que confrontó con el instrumento cuestionado pudiera ser falsa, ni que no fue el verdadero J.H.S. el que se presentó, ya que por máximas de experiencias, se da el caso de personas que su fisonomía física por la mezcla de razas, presentan una apariencia particular que no determina que fuese extranjero, máximo cuando la cédula que se presenta la nacionalidad aparece venezolana o viceversa, cuando las personas tienen rasgos físicos que aparentan una nacionalidad y son de otra (venezolanos, con apariencia de extranjeros). Todo lo cual se desprende del interrogatorio realizado al mismo y las respuestas dadas por él, al contestar la: SEGUNDA PREGUNTA: “Diga si al momento de la venta el ciudadano J.H.S. se identifico con su cédula de identidad laminada? CONTESTO: Si se identificó porque yo soy el que recibo para ese momento la cédula para su verificación y confrontación en el documento, conjuntamente con los demás recaudos que se acompañan al cuaderno de comprobante. PREGUNTA TERCERA: Diga el testigo si era costumbre del Registro para ese momento ser revisor, otorgante y testigo a su vez y porque? CONTESTO: Para el momento que se otorgo el documento si estaba permitida ser revisor y testigo, por el Registrador me lo permitía en virtud del exceso de trabajo que tenia la Abogado revisor y que los otorgamientos se realizaban de8:00 am – 2:00 pm., en el rato que me quedaba libre revisaba los documentos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que persona lo autorizaba para realizar esas actividades? CONTESTO: El ciudadano Registrador que era el Jefe inmediato, ciudadano Abg. R.V.M.. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si para el momento del otorgamiento del documento que corre inserto al Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del 1997, de fecha 13 de junio del año 1997, observo alguna fisonomia de una persona extranjera en la persona del vendedor? CONTESTO: No.” Igualmente, aclaró al Tribunal comisionado los números de folios aparecen el documento asentado en el Libro de Protocolo Primero, Tomo 7 del año 1984 (que es el documento que justifica la pertenencia del inmueble objeto de la venta a que se hace mención en el documento objeto de la pretensión de Tacha), no coincidían con el documento objeto de la pretensión de Tacha porque en el año 2003 se hizo una digitalización de los Protocolos en el Registro llevados por ante esa Oficina y se les modificó los folios. Al contestar a la “Primera Pregunta: Diga el testigo o explique del porque en el libro de Registro Protocolo 1ero. Tomo 7, del año 1984 en el documento de venta efectuada al ciudadano J.H.S., por el ciudadano J.E.D.M., en su carácter de apoderado Judicial del Orticeño, C.A., no coincide los folios de Registro que aparecen en el documento de venta efectuado (al ciudadano) que corre inserto en el Libro de Registro Principal Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 2o del año 1997? CONTESTO: Para el momento de la revisión del año 1.997 que se desempeña como revisor y testigo instrumental el documento Nor 49, del Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 29 de Febrero del año 1.984, mantenia la foliatura correcta que aparece en el documento Nro. 42 folio al 222 al 224, Protocolo Primero, tomo 20 de fecha 13 de junio 1.997, en el cual el ciudadano J.H.S., aparece dando en venta al ciudadano A.M.F., pero en virtud que en el año 2003, se realizo por ante este Registro Inmobiliario la digilitación de los Libros de Protocolo llevados por esta Oficina, se les modifico los folios del documento antes en cuestión, por ordenes Superiores; al momento que se hizo la modificación me encontraba de vacaciones.” Por lo que al adminicularse con el resultado de la Inspección realizada por el Tribunal comisionado antes valorada y con la nota registral del documento objeto de la pretensión de Tacha en la presente Causa, se concluye que el dicho de este testigo instrumental es cierto. Y así se valora.-

De igual forma, del Testimonio rendido por el ciudadano L.A.O.P., suficientemente identificado en autos, se desprende que el mismo se contradijo con la nota registral del instrumento objeto de la pretensión de tacha, al contestar a la primera Pregunta que no estuvo presente en el otorgamiento del mismo, cuando al confrontar su respuesta con dicha nota se evidencia que fue uno de los testigos instrumentales en el otorgamiento del instrumento cuestionado, alegando que no son sus funciones específicas, sino dentro de las funciones de los trabajadores con nombramiento, está las de desempañarse como testigos instrumentales en los otorgamientos de los instrumentos; alegación que no justifica su negativa, ya que por máximas de experiencia se utilizan como testigos instrumentales a los empleados que trabajan en los Registros. Y respecto a la segunda pregunta, si bien no puede hablarse de contradicción de su dicho con la nota registral del instrumento cuestionado, no menos cierto es que lo correcto sería si hubiera verificado las características físicas de la persona que aparece en la cédula con las características físicas de la persona presente en el otorgamiento, sin embargo, se interpreta del dicho de este Testigo que éste no lo hizo, limitándose a sacar la fotocopia de la cédula, alegando que es el último paso en el proceso de otorgamiento, luego de ser revisado en el departamento de revisión. Todo lo cual se interpreta de las respuestas hechas a la “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el estuvo presente en el acto de otorgamiento del Documento Supra indicado cuando firmaron el vendedor y el comprador? CONTESTO: No estuve presente, por cuanto el registro no tiene testigo específico sino dentro de las funciones de cada trabajador se puede tomar como testigo cada trabajador el cual posee nombramiento.” Y a la “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si para el momento que fue a sacar las copias de las cédulas de los otorgantes verifico, si existia una persona con caracteristica chinas? CONTESTO: No, ya que en el proceso de otorgamiento este seria el ultimo paso siendo previamente revisado en el departamento de elaboración de notas.” Por lo que al adminicular dicho testimonio con el resultado de la Inspección realizada por el Tribunal comisionado antes valorada y con la nota registral del documento objeto de la pretensión de Tacha en la presente Causa, se concluye que el dicho de este testigo instrumental a la primera pregunta es falso, no desvirtuándose con el mismo que si estuvo presente en el acto de otorgamiento del instrumento cuestionado; con independencia de la nulidad de que pueda ser objeto dicho instrumento por las causas alegadas por la parte Actora (la falsificación de su firma y huella dactilar en el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el N° 42, Folio 222 al 224, Tomo 20°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997). Y así se valora.-

Cursa al folio 03 de la segunda Pieza del Expediente, Informe pericial de experticia grafotécnica realizado en fecha 11 de agosto de 2005, por el Detective W.C., experto Documentológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, designado por la Delegación Estadal Aragua de dicho Cuerpo en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante oficio N° 285 de fecha 02 de junio de 2005, a solicitud de lo acordado por las partes en la presente Causa; de la cual se desprende que el motivo de la experticia tiene por finalidad establecer si una de las firmas que aparece en el instrumento objeto de la pretensión de Tacha es de la autoría por haber sido elaborada por el ciudadano J.H.S., suficientemente identificado en autos, clasificando en dos grupos los instrumentos sobre los cuales se realizará la experticia, como dubitado e indubitado. Identificando al dubitado como una copia fotostática del instrumento de compraventa del inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mts2) y la casa quinta sobre dicha parcela construida de aproximadamente OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,55 Mts2), distinguida con el N° 50, ubicada en la Manzana 3, calle 9, sector “D”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts), con zona verde; SUR: En veintidós metros (22 Mts), con la parcela 51; ESTE: En catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts), con la calle 9 y OESTE: En catorce metros con treinta y seis centímetros (14,36 Mts), con la parcela 57, registrado y archivado en el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de cuatro folios útiles, signado bajo el N° 42, folios 222 al 224, protocolo Primero, Tomo 20, del segundo Trimestre, de fecha 13 de junio de 1997; indicando que se trata su primera página de una copia fotostática de un documento redactado en papel sellado, identificado con el N° AR-96 N° 347367, correspondiente al folio 222, mediante el cual el ciudadano J.H.S. (PROPIETARIO) titular de la cédula de identidad N° V-5.608.257, da en venta al ciudadano A.M.F. (COMPRADOR) titular de la cédula de identidad N° V-8.833.386, el inmueble arriba ubicado y alinderado, por el precio de SEIS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,°°) de contado; presentado al reverso del folio 222, dos firmas elaboradas en tinta esferográficas de tono negro, las cuales es ilegible y es la ubicada en los renglones 37 y 39 y la restante es legible ubicada en los renglones 35 y 36 donde se lee J.H.S., y se exhiben dos impresiones de huellas dactilares de tono azul. Igualmente indica que el folio 223, está constituido por una hoja de papel sellado signado con el N° AR-96 N° 323390, el cual presenta tres rúbricas ubicadas en los caracteres del Registrador y Testigos; y, que el último folio 224, presente un texto manuscrito elaborado con tinta esferográfica de tono negro, del siguiente tenor: “Turmero: 20-04-08. según oficio N° 164 emanado del Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Palo Negro; en fecha 07 de Abril de 1998, con motivo de la Causa Principal de Tacha de documento Público, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble aquí determinado, quedando agregado dicho oficio al cuaderno de prohibiciones bajo el N° 4-A, folio 4-A”. Y al documento indubitado, como un Poder Especial, constante de dos folios útiles, redactado en dos (2) hojas de papel bond, tamaño oficio, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, inserto bajo el N° 34, Tomo 70°, en fecha 28 de septiembre de 2004, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.H.S., confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogado en ejercicio J.M.C.G., ambos suficientemente identificados en autos, para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses antes los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; indicando que dicho instrumento presenta en su parte anverso inferior una firma legible elaborada con tinta esferográfica de tono negro, donde se lee J.H. S, asimismo presenta una impresión de huella dactilar de tono negro. Indicando también que en el segundo folio en su parte inferior presenta cinco firmas cuatro ilegibles y una legible elaboradas tinta esferográfica de tono negro en los caracteres Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los caracteres Los Testigos, Otorgado por, y, El Otorgante. De las cuales, ésta última exhibe impresión dactilar y será objeto con la presente en el primer (que por error involuntario colocó segundo) folio, del estudio documentológico.-

Igualmente se desprende que en fecha 11 de agosto de 2005, el lugar donde se practicó la peritación, fue en el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., ubicado en el Centro Comercial Los Laureles, en el sector La Encrucijada, Estado Aragua, para cuya práctica el preidentificado experto fue atendido por el funcionario Registrador ABG. MARBET BONILLA RAMIREZ, quien impuesta de su misión le facilitó el documento clasificado como dubitado, practicándose el minucioso y detenido examen técnico comparativo, sobre los trazos y rasgos que constituyen la firma que se visualiza en el reverso del documento dubitado entre los reglones 35 y 36, con los rasgos y trazos que se visualizan en el documento indubitado, de las firmas de J.H.S.. Aplicando para la realización del cotejo la metodología de estudio de la motrocidad automática del Ejecutante, para así confrontar, evaluar y analizar los elementos de producción automática y espontánea como valor en la individualización escritural con expresiones de autoría, utilizando para ello: lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación adecuada en diferentes ángulos de incidencia. Concluyendo que la firma que aparece en el documento dubitado no fue realizada por el ciudadano J.H.S., ya que los rasgos y trazos presentes en la firma legible que se visualiza en el reverso del folio correspondiente al 222, entre los renglones 35 y 36 del Documento de Compraventa de inmueble, descrito como documento dubitado, sometidas a examen técnico comparativo, evidenciaron características estructurales distintas a las presentes en las firmas legibles que se visualizaron en los folios 08 y 09, con el carácter de “EL OTORGANTE” en el Poder Especial indubitado. Por lo que esta Juzgadora considera del estudio exhaustivo realizado a la presente experticia, que el experto fue claro en su dictamen y el mismo se encuentra suficientemente motivado al haber identificado sin lugar a dudas el objeto de la experticia, establecer si una de las firmas que aparece en el instrumento objeto de la pretensión de Tacha es de la autoría por haber sido elaborada por el ciudadano J.H.S., suficientemente identificado en7 autos, clasificó los instrumentos en los cuales se realizó la experticia en dubitado e indubitado, y los identificó exhaustivamente, indicó el método aplicado para el estudio y los implementos o herramientas utilizadas para el estudio, motivando su conclusión de la manera como quedó expresado anteriormente, por lo que a juicio de esta Juzgadora, dicho peritaje se encuentra suficientemente motivado y por provenir de un experto en la materia se aprecia en todo su valor probatorio, convenciendo a esta Juzgadora en que la firma legible “J.H.S.” que aparece en el reverso del documento dubitado cursante al vto del folio 222, entre los renglones 35 y 36, no es la firma autentica del ciudadano J.H.S., parte Actora en la presente Causa y en consecuencia es una firma falsificada. Y así se valora y declara.-

Cursa al folio 36 de la segunda Pieza del Expediente, Informe pericial de experticia dactiloscópica realizada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Agente N.A.P., experto Dactilocopista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, designado por la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Maracay de dicho Cuerpo en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante oficio N° 387 de fecha 21 de julio de 2005, a solicitud de lo acordado por las partes en la presente Causa; de la cual se desprende que la finalidad de la experticia Dactilocopista es de comparar las huellas presentes en el recaudo recibido de este Tribunal, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, ofrecido como indubitado en el cual aparece como otorgante J.H.S., que presenta una firma al final del documento y al lado derecho de esta se localiza una impresión digital, y del facilitado en el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., protocolo Primero, tomo 20 del segundo Trimestre del año 1997, bajo el N° 42, folios 222 al 224, en el cual aparece una firma autógrafa de un ciudadano identificado como J.H.S. y al lado de ésta una impresión digital. Igualmente se interpreta de la lectura de dicho informe, que el lugar donde se practicó la experticia, fue en el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., ya que por máximas de experiencia, es del conocimiento de toda persona que los Protocolos (libros) no pueden ser sacados de la sede del Registro. Cotejando minuciosa y detenidamente las huellas antes identificadas, con una lupa de aumento y luz artificial apropiada; concluyendo que la impresión dactilar que aparece en el Instrumento Poder antes mencionado no coincide en ninguno de los puntos característicos con la presente en el Protocolo antes mencionado, fueron producidas por Diferentes Personas. Por lo que esta Juzgadora considera del estudio exhaustivo realizado a la presente experticia, que el experto fue claro en su dictamen y el mismo se encuentra suficientemente motivado al haber identificado sin lugar a dudas la finalidad de la experticia, comparar las huellas presentes en los recaudos recibido y facilitado arribas identificados, identificó el instrumento indubitado como el Poder arriba mencionado e identificando el suministrado por el Registro Inmobiliario antes mencionado, el cual corresponde al Protocolo en que está inserto la copia del instrumento dubitado objeto de la pretensión de tacha en la presente Causa, en la cual, por máximas de experiencia, se estampan las firmas y se impresionan las huellas dactilares de los otorgantes, indicó los implementos o herramientas utilizadas para el estudio, motivando su conclusión de la manera como quedó expresado anteriormente, por lo que a juicio de esta Juzgadora, dicho peritaje se encuentra suficientemente motivado y por provenir de un experto en la materia se aprecia en todo su valor probatorio, convenciendo a esta Juzgadora de que la impresión dactilar que aparece al lado de la firma legible “J.H.S.” en el reverso del documento dubitado inserto en el protocolo Primero, tomo 20 del segundo Trimestre del año 1997, del mencionado Registro, bajo el N° 42, folios 222 al 224, de fecha 13 de junio de 1997, específicamente al vto del folio 222, no es la impresión dactilar del ciudadano J.H.S., parte Actora en la presente Causa, al no coincidir en ninguno de los puntos característicos con la impresión de la huella dactilar que aparece en el Instrumento Poder antes suficientemente identificado, ofrecido por la parte Actora a los efectos de probar sus alegaciones; y en consecuencia es la impresión de una huella dactilar perteneciente a otra persona que no es el ciudadano J.H.S.. Y así se valora y declara.-

Por lo que se concluye del examen de las pruebas antes suficientemente analizadas y valoradas, al adminicularlas entre sí, que efectivamente el día 13 de junio de 1997, se efectuó el acto de otorgamiento por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, ahora Inmobiliario de los Municipios antes mencionados y del Municipio F.L.A., y que el mismo quedó inserto bajo el N° 42, folios 222 al 224, Tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 13-06-1997, siendo sus testigos instrumentales los ciudadanos J.C. y L.O. y para la época el Registrador Abg. R.V.M., suficientemente identificados en autos, y que el otorgante que se presentó e identificó como J.H.S., con el carácter de Vendedor, no fue el verdadero J.H.S., parte Actora suficientemente identificada en la presente Causa, por lo tanto el mismo fue suplantado por otra persona que se hizo pasar por él, presentando e identificándose con cédula falsa, falsificando su firma e imprimiendo su huella dactilar como si fuera la del verdadero J.H.S., parte Actora en la presente Causa. En razón de los hechos expuestos, suficientemente demostrados con las pruebas aquí valoradas lo procedente es declarar con lugar la pretensión de Tacha de Falsedad del instrumento dubitado declarando su nulidad total. Ya que los hechos son subsumibles en los supuestos de hecho tipificados en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Y así se concluye y Declara.-

Cursa al folio 19, marcado “C”, página del Diario El Siglo, de publicación en fecha Domingo 22 de junio de 1997, que se valora como un documento privado, emanado de un medio de comunicación prensa escrita, que por máximas de experiencia, es un periódico local reconocido, utilizado por el público en general y los tribunales, para hacer llamados privados y públicos, ofertas privadas de venta de inmuebles y servicio que tienen efectos jurídicos obligacionales una vez que dicha oferta es aceptada y algunas de las dirigidas al público consumidor están reguladas por la Ley de Protección al Consumidor y Usuario; de cuya lectura se evidencia en la tercera columna, fila 21, un aviso de venta de un inmueble del siguiente tenor: “VENDO QUINTA URBANIZACION Orticeño, Palo Negro, urgente, desocupada, enrejada, tres habitaciones, dos baños, estacionamiento cuatro carros, 800 metros terreno adicional, ideal parque, jardín, 15.000.000, oigo oferta. (041) 217707, 016417073.” Pero no se demuestra con el mismo que el inmueble anunciado en el precitado cartel, sea el mismo inmueble objeto del documento de compraventa objeto de la pretensión de Tacha de Falsedad en la presente Causa, ni sirve para demostrar la pretensión de Tacha de Falsedad por las Causas alegadas por la parte Actora. Y así se Valora y Declara.-

Cursa a los folios 29 y 30, Justificativo de Testigos evacuado en fecha 03 de Marzo de 1998 por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, según el cual a solicitud del ciudadano J.H.S., parte Actora en el presente Juicio, para fines legales de su interés, que no específico, se le tomó declaración a las ciudadanas: M.E. SARMIENTO MEDINA y FIDELSA J.O.D.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.233.514 y V-3.516.060 respectivamente, sobre los particulares proporcionados por el solicitante siguientes: PRIMERO: Si le conocen de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: Según el desconocimiento que dicen tener de su persona, saben y les consta que es propietario de una casa situada en una parcela distinguida con el N° 50, ubicada en la manzana 3 de la calle 9, sector D de la Urbanización “El Orticeño”, Jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito M. delE.A., según documento 49, folios 288 al 293 Protocolo 1ero., Tomo 7, 1er Trimestre del 29/2/84, Registro Mariño, y que ellos son sus vecinos; TERCERO: Si saben les consta que nunca habitó dicha casa y permanecía cerrada hasta el 22 de Junio de 1.997, cuando empezaron a ver a un señor trigueño, llamado A.M., recibiendo personas en ella, porque la estaba vendiendo; CUARTO: Si saben y les consta que la señora M.E. SARMIENTO MEDINA quien vive en la calle 9, No. 33 de la misma Urbanización, diagonal a su casa, llamó por teléfono al hermano a su hermana M.E.H. en Caracas, a quien conoce como “La China” para preguntarle si era cierto lo de la venta y esta le dio el número de su hermano M.H.S., en Maracay; QUINTO: si saben y les consta que su hermano MANUEL, le dijo a la antes mencionada ciudadana que no la vendían y que nunca habían puesto ningún aviso para tal fin; y SEXTO: que dieran razones fundadas de sus dichos. Quienes declararon ser vecinas del solicitante a quien conocen de vista, trato y comunicación, que el mismo propietario de una casa situada en una parcela distinguida con el N° 50, ubicada en la manzana 3 de la calle 9, sector “D” de la Urbanización El Orticeño, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, que dicho inmueble permanecía cerrada y nadie la habitaba, que si es cierto que apareció un señor trigueño (sin identificar nombre y apellido) quien comenzó a mostrar el inmueble para venderlo. Que la primera de las testigos identificada manifestó que ella misma llamó al hermano del solicitante, ciudadano MANUEL, para verificar si era cierto que estaban vendiendo el inmueble, quien le confirmó que no lo estaban vendiendo. Y la segunda de los testigos, declaró que si era cierto que la primera de las testigos llamó a la Hermana del Solicitante quien le confirmó que no habían vendido el inmueble. El cual se valora como un testimonio rendido extrajudicialmente el cual a los efectos de la presente Causa no tiene ningún valor probatorio, por cuanto han debido ser promovidos los mencionados testigos dentro del proceso para cumplirse con el principio de contradicción del proceso. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 31 al 47, solicitud de Inspección Extrajudicial evacuada el día 29 de julio de 2004, por este Juzgado a solicitud del ciudadano J.H.S., parte Actora en la presente Causa, en una casa situada en una parcela distinguida con el N° 50, ubicada en la manzana 3 de la calle 9, sector “D” de la Urbanización El Orticeño, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, valorándose como un testimonio calificado por haber sido evacuado por funcionario competente para ello, constituyéndose en plena prueba demostrativa mediante el sentido de la vista de los hechos percibidos directamente por esta Jurisdicente. De cuyo contenido se desprende que el objeto de la Inspección fue la casa y parcela antes ubicada y que resultó ser el inmueble objeto de la compraventa contenida en el Instrumento objeto de la pretensión de Tacha, siendo plena prueba de que para el momento de la Inspección del inmueble antes ubicado no fue posible constituirse en la parte interna del mismo, ya que el llamar a la puerta ninguna persona respondió al llamado, por lo que el Tribunal se constituyó en las afueras, observando en el terreno que se encuentra hacia el lindero norte una plantación de maíz y abundante monte, que la entrada se encontraba llena de monte y maleza lo que dificultaba en gran medida el acceso al mismo, sobrepasando el alto de las paredes linderantes, impidiendo casi en su totalidad la visión hacia el interior del inmueble, abarcando totalmente la entrada y enredándose la maleza en las rejas protectoras de las puertas y ventanas; que las paredes exteriores se encontraban en mal estado de mantenimiento, con grafitis y sin pintar; que las tejas de dichas paredes estaban en mal estado, algunas rotas y otras desprendidas. Que la parte interior de dicha parcela (exterior al inmueble) observada por cuanto le fue permitido al Tribunal el acceso al inmueble del lado N° 51, para el momento se encontraba totalmente dominada por la maleza y el monte, impidiendo la visibilidad hacia la estructura de la bienhechuría principal, pudiendo observarse nada más el techo, cuyo tejado no se encontraba en buen estado de mantenimiento. De cuyo resultado puede determinarse que para el momento de la Inspección dicho inmueble se encontraba libre de personas y cosas, en condiciones de abandono, pero no sirve para demostrar la pretensión de Tacha de Falsedad por las Causas alegadas por la parte Actora. Y así se Valora y Declara.-

Cursa al folio 48, copia para el denunciante, a carbón de Denuncia N° E-N° 893708, realizada en fecha 26-06-97, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, por el ciudadano J.H.S., parte Actora en la presente Causa, por delito contra la propiedad, cuyo lugar del delito es “ORTICEÑO PALO NEGRO DTTO MARIÑO.” Que se valora como declaración de parte interesada extrajudicialmente que debe ser verificada, de la cual se desprende que el ciudadano J.H.S., parte Actora en la presente Causa, denunció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, la comisión de un delito contra la propiedad en el Orticeño, Palo Negro, Distrito Mariño, hoy Municipio Libertador del Estado Aragua, sin identificar el bien jurídico denunciado como objeto de la comisión del delito contra la propiedad.-

Cursa al folio 49, copia de cédula de identidad N° 5.608.257, del ciudadano J.H.S., parte Actora en la presente Causa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, con la cual se demuestra en el presente juicio la identidad del Actor. Y así se valora.-

Cursa a los folios 164 al 167, comunicación remitida en fecha 22 de Agosto de 2005, por la entidad bancaria FONDO COMUN Banco Universal, dirigida a la Agencia Maracay Plaza del mismo Banco, anexo al cual remiten Comunicación junto con copia simple de Autorización que según su lectura, en fecha 23 de Abril de 1997, el ciudadano J.H.S., parte Actora en la presente Causa, autorizó al ciudadano A.M.F., parte Demandada en la presente Causa, para gestionar todo lo relacionado con la liberación de Hipoteca del inmueble suficientemente ubicado en autos, y de la Nota de Entrega en fecha 05 de junio de 1997, al último de los mencionados ciudadanos del Documento original de constitución de hipoteca y el original de la cancelación de la misma, correspondiente al P.H., N° 3769 del Asociado ciudadano MORENO FUENTES A.A., con copia al pie de la cédula de identidad del precitado ciudadano. Todo lo cual hace en respuesta al oficio N° 388 de fecha 21 de julio de 2005 , mediante el cual este Despacho solicita a dicha Entidad de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informasen acompañando al efecto copia de la constancia que deja el Banco de dichos retiros y entregas, la identidad de la persona que retiro ante esa Institución Bancaria el Instrumento de liberación de Hipoteca Especial y de Primer Grado, que con esa Institución tenía el ciudadano J.H.S., suficientemente identificado en autos, cuyo objeto era un inmueble consistente en un parcela de terreno distinguida con el N° 50, con la casa-quinta construida sobre ella, en los planos del Parcelamiento de la Urbanización “EL ORTICEÑO”, ubicado en la manzana 3 de la calle D, en jurisdicción del Municipio Palo Negro, hoy Municipio Libertador del Estado Aragua; que fue otorgado por ante el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 18, Protocolo 1° por la Apoderada de esa Entidad Bancaria, ABG. VENUSITA CESARONE LERZA. El Informe suministrado por dicha Entidad Bancaria, se valora como un documento privado al cual se le da todo su valor probatorio en razón de que fue solicitado por un órgano público competente para ello, en consideración de que dicha institución privada no puede atreverse a mentir o falsear los hechos que informan por cuanto eso le podría acarrear consecuencias judiciales. Demostrándose con dicho informe que según el contenido del mismo fue al ciudadano A.M.F., parte Actora en la presente Causa, a quien la Entidad le hizo entrega de los instrumentos antes indicados. Pero no sirve para demostrar la pretensión de Tacha de Falsedad por las Causas alegadas por la parte Actora. Y así se Valora y Declara.-

... (DISPOSITIVA)...

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez,

La Secretaria Temp.,

Abg. B.L.P.H.

Y.C.C.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 p.m., y se libraron oficios N° 217 y 218.-

La Secretaria Temp.,

Y.C.C.A.

BLP/ioa

Exp. N° 419-2004.-

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