Decisión nº 1M-495-09. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 08 de Diciembre de 2010.

Causa 1M-495-09.

INHIBICION.

En el día de hoy: 08-12-10, siendo las 8:30 horas de la mañana, presentes en el recinto del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. D.O.B.O., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.596.797 y la Secretaria Dra. D.C., titular de la cedula de identidad personal Nº 18.725.468; oportunidad esta previa a la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa que signada 1M-495-09, se sigue a los ciudadanos: E.E. POSADA TOVAR, C.I 18.726.636; J.A. PANTOJA, C.I 11.243.166; A.R. HURTADO M, C.I 13.640.030; E.M. SALINAS, C.I. 19.816.817; BRAYAN BOTELLO C.I. E-96.193.731; SAMUEL POSADA C.I. 17.201.448; J.A. CORRALES, C.I. 14.959.862; C.A.G., C.I. 18.016.080, ARNALDO RENGIFO ANGULO, C.I. 12.991.534; J.L. RIERA, C.I. 13.559.659; D.N. POSADA, C.I. 17.201.480 Y P.M., C.I. E-88.032.800. por la comisión presunta de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, PECULADO DOLOSO POR DISTRACCION, INDUCCION A LA CORRUPCION, ENCUBRIMIENTO Y ASOCIACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION AGRAVADA; quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO

Que en fecha: 07-12-10, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico en la causa en mención, a saber: 1M-495-09. Así las cosas, iniciado el debate judicial correspondiente, realizados los alegatos de presentación del caso por parte de la representación Fiscal y escuchados los dichos que en virtud de la acusación de la Vindicta Publica tuvieron a bien explanar los ciudadanos Defensores Privados: Dr. J.Á.H.M. y F.R.T.; se procedió a instar a los ciudadanos acusados, entre ellos el ciudadano: E.E. POSADA TOVAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.726.636, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o de guardar silencio, previa imposición suficiente del precepto Constitucional que le releva de declarar en causa seguida en su contra y del derecho de deponer sin juramento todo cuanto estimara podía favorecerle.

SEGUNDO

Ante tal escenario se solicitó, en obsequio del mandato expreso del legislador procesal penal en cuanto obliga, en casos de multiplicidad de acusados en una misma causa, a escuchar sus dichos por separado; a los ciudadanos Alguaciles de Sala mantuvieran a resguardo y fuera de la sala de Juicio a la totalidad de los ciudadanos enjuiciados. En este orden, se hizo pasar al recinto de constitución del Tribunal al acusado ciudadano: E.E. POSADA TOVAR, quien luego de ser identificado ante la audiencia dio inicio a su exposición en forma libre. Luego, concluida la misma, fue sometido a interrogatorio por parte del Ministerio Fiscal y por su Defensor Privado Dr. J.Á.H.M..

TERCERO

Interrogado como fue el ciudadano E.E. POSADA TOVAR, quien ahora se inhibe preguntó a las ciudadanas Escabinas miembros del Tribunal Mixto se deseaban formular preguntas al ciudadano acusado que declaraba, y estas fueron coincidentes en referir su deseo de abstenerse de tal actividad. Así, ante la necesidad para todo Juez de la Republica de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esclarecer en parte lo dicho por el ciudadano que declaraba, quien aquí se pronuncia optó por interrogarle formulando una pregunta sencilla y en lenguaje llano y franco que al parecer, por la respuesta obtenida, no fue entendida por el ciudadano: E.E. POSADA TOVAR. Ante tal situación, este juzgador insistió en la pregunta, refiriendo al ciudadano acusado que mantuviera la calma, que solo se trataba de dejar claros los hechos presuntos por él narrados; obteniendo en respuesta, del mencionado acusado: “…LO QUE PASA ES QUE USTED ME QUIERE ENREDAR CON SUS PREGUNTAS…”. Increpación o censura ésta que produjo impresión cierta en quien hoy se inhibe al extremo de instarle a decir al ciudadano: E.E. POSADA TOVAR, si consideraba necesario se inhibiera de continuar conociendo del caso particular, conociendo como respuesta un “no” de su parte. No obstante negar lo primeramente asegurado, el efecto de duda e incredulidad que privó en el acusado en mención, permanece en quienes estuvieron presentes en el acto. Es imposible recoger, retrotraer, revertir el efecto causado por las palabras primeras no obstante una negativa posterior.

CUARTO

Que en virtud de los Principios de Oralidad y Publicidad que informan entre otros el Juicio; en la sala se encontraba presente cierta cantidad de publico compuesto por familiares de algunos de los ciudadanos acusados, quienes acudieron a presenciar el acto.

QUINTO

Que aun cuando el ciudadano: E.E. POSADA TOVAR, se retractó de lo expuesto en sala, la aserción dimanó de él en forma por demás espontánea, es decir de su fuero interno, en manifestación clara y diáfana del sentimiento y convicción surgido de su intelecto que le dicta que el ciudadano Juez Presidente del Tribunal Mixto que habrá de pronunciarse sobre su culpabilidad o inculpabilidad respecto de la causa que se ventila, “quiere enredarlo con sus preguntas”. En este sentido es de destacar lo comprometido de la imputación del ciudadano: E.E. POSADA TOVAR, formulada en contra de este juzgador, la cual implica desconfianza, suspicacia, recelo o duda respecto de la idoneidad del Juez que le juzga; falta de la credibilidad suficiente que debe despertar en el justiciable el llamado a administrar justicia. Duda que tiñe de ambigüedad e incapacidad para conocer del caso concreto a quien aquí se pronuncia, al extremo de producir una sentencia que, según su contenido y al parecer del acusado, pudiera depender del error o errores en que se le indujo.

SEXTO

Que lo dicho por el ciudadano: E.E. POSADA TOVAR, produjo impacto cierto en los familiares y conocidos de él y de algunos de los otros ciudadanos acusados; ello en virtud de la oralidad que privó en el acto que se realizaba, en la inmediación del publico respecto de los actores del acto, quienes asistieron en uso del derecho de presenciar el Juicio. En este sentido es de mencionar que la influencia que causa el enjuiciamiento de un familiar o amigo señalado como presunto autor de delito, la posibilidad de la producción de una sentencia que pudiera ser adversa al acusado y el estado de enervación mental propio de la presión que supone tal situación en quienes están vinculados afectivamente con el procesado, definitivamente es determinante de la valoración en cuanto a la ecuanimidad, transparencia, rectitud, idoneidad, justicia, objetividad y capacidad del Juez que habrá de decidir sobre la culpabilidad. Así, aparece claro entonces el efecto causado por lo dicho por el ciudadano acusado conocido, que puso en entredicho, no solo respecto de él, sino respecto del público, familiares y amigos, la imparcialidad de quien lo juzga.

SEPTIMO

Que la trascendencia de la situación descrita no solo es tenida respecto del ciudadano acusado E.E. POSADA TOVAR y de quienes fueron contaminados con la duda en relación a la imparcialidad del Juez, sino también ser determinante de actuaciones futuras de la defensa, dependiendo, claro está, del dictamen que habría de emitir quien aquí se pronuncia; reavivando la duda supuestamente disipada como posible causante o interviniente en el dictamen recaído.

OCTAVO

Que en virtud del evento narrado, ha surgido para quien aquí se inhibe, un sentimiento cierto de rechazo a la actitud asumida por el ciudadano acusado: E.E. POSADA TOVAR, poniendo en entredicho la imparcialidad que siempre le ha caracterizado en la noble tarea de administrar justicia que, con dignidad, decoro, dedicación, arrojo, responsabilidad y conocimiento de la Ley, ha desempeñado por varios años; considerando en consecuencia este sentenciador que, ahora, no soy el Juez más idóneo para continuar conociendo y decidir la causa llevada entre otros al ciudadano: E.E. POSADA TOVAR, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.726.636.

NOVENO

Que en lo expuesto y en su apreciación, no ha privado subjetividad al momento de valorar lo acontecido; es decir que no se trata de una situación forjada a capricho del Juez, teñida por predisposición alguna de no conocer del caso; y sí es debida a la decidida manifestación del acusado mencionado al señalar al juzgador como propiciante de un ardid en procura de inducirlo en error durante su deposición.

DECIMO

Que la situación descrita, no puede menos que ser coincidente con la causal de Inhibición y Recusación contenida en el numeral 8º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de separarse de la causa, que debía conocer, por motivos considerados graves no solo por el Tribunal Superior que habrá de declarar la procedencia o no de la Inhibición planteada, sino también por parte del Juez agraviado con la duda, en este caso más que evidente, respecto de su imparcialidad.

DECIMO PRIMERO

Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Art. 86 del COPP, esta en la obligación, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse.

Por todo lo expuesto es por lo que me INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Art. 87 ejusdem.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su redistribución con el objeto de la prosecución del proceso. Cópiese y certifíquese las actas pertinentes en procura de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure respecto de las causas de la Inhibición planteada, las cuales habrán de ser enviadas a esa instancia como soporte al Cuaderno de Inhibición que se forme. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ INHIBIDO.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA.

DRA. D.C..

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