Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Trece (13) de junio de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2004-000634.-

PARTE ACTORA: J.L.I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.866.516.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados TOYN F. VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.939.-

PARTE DEMANDADA: TALLER MERCEFIAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 284- A Sgdo en fecha 12 de junio de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.D.A., inscrito en el IPSA bajo el número 54.052.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07-06-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 28 de abril de 1996, ingreso a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Latonero, dentro de un horario desde las 7:30 AM a 12:00 m y de 1:30 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 AM a 12:00 m y de 1:30 PM a 6:00 PM.

Que para el año 2000, devengaba un salario de Bs. 100.000,00.

Que el accionante fue ascendido al cargo de Latonero de primera y encargado del departamento, devengando un último salario básico semanal de Bs. 180.000,00, manteniendo la misma jornada de trabajo es decir desde las 7:30 AM y de 1:30 PM 6:00 PM de lunes a viernes y los días sábado de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:30 PM a 6:00 PM.

Que la labor ejecutada como “Latonero de Primera” se desarrolló sin condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas del trabajador.

Que jamás se le proporcionó las mascarillas, ni demás implementos para contrarrestar las limaduras ni los polvos ocasionados por la actividad laboral realizada sobre los vehículos en proceso de mantenimiento o reparación.

Que durante el tiempo de trabajo, el demandante mantuvo contacto directo con la concentración de polvo, vapores, gases tóxicos además de otros agentes contaminantes, consecuencia de ello se le produjo una infección en las vías respiratorias, producida por las condiciones ergonómicas y por agente químico, originándose la enfermedad conocida como “ síndrome de Guillain – Barre (SGB), la cual fue diagnosticada en fecha 27 de marzo de 2002, por lo que estuvo suspendida la relación laboral desde aquella dicha fecha hasta el (1) de noviembre de 2002, sin recibir ningún tipo de contraprestación económica.

Que el accionante no fue ingresado al sistema de seguridad social, previsto en la Ley del Seguro Social, por lo que no tuvo oportunidad de disfrutar de aquellos beneficios; es decir, no percibió salario durante el tiempo de servicio que estuvo suspendida la relación de trabajo, ni la asistencia médica, ni en otorgarle la respectiva por enfermedad profesional, ni como lo correspondiente al paro forzoso por lo del despido sin justa causa.

Que en fecha 09 de enero de 2003, fue despedido.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Preaviso (60) días Bs. 2.875.976,40

Indemnización de antigüedad (360) días Bs. 17.255.858,40

Vacaciones vencidas Bs. 890.625,00

Bono vacacional Bs. 534.375,00

Utilidades Bs. 690.234,45

Horas extras Bs. 27.540.000,00

Por concepto de (214) días de suspensión. Bs. 9.529.687,50

Indemnización por paro forzoso Bs. 6.679.687,50

Indemnización por incapacidad Total y Permanente Bs. 1.380.468,75

Indemnización prevista en la

L.O.C.Y.M.A.T Bs. 81.269.531,25

Indemnización prevista en la

L.O.C.Y.M.A.T artículo 33 Bs. 87.477.615,50

Daño moral Bs. 80.000.000,00

Indemnización por lucro cesante Bs. 562.541.017,95

Total reclamado Bs. 1.260.921.329,20

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza que el trabajador presto servicios en fecha 28 de abril de 1996, ya que su relación se inicio a partir del año de 1999.

Que reconoce el cambio de razón social de la empresa.

Rechaza que el trabajador fue ascendido de jerarquía dentro de la empresa.

Que con relación a la enfermedad alegada por el trabajador debida a una infección generada por el consumo e inhalación de químicos, indica que no es posible demostrar las causas que originan dicha enfermedad, ya que la misma no esta tipificada como enfermedad de tipo laboral por el Instituto de Enfermedades Médicas del Seguro Social.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora establece que la controversia se circunscribe en primer lugar en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, el tiempo de servicio y si corresponden o no los montos reclamados.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Prueba documental cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, referente al carnet de trabajo este Tribunal la desecha toda vez que la demandada reconoce la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 103 al 131 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, relacionadas con el expediente N° 1990-03 del servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia copia certificada del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en lo cual no se llego a ningún acuerdo.

En relación con la documental cursante al folio 132 de la primera pieza del expediente, referente a la constancia de trabajo la cual fue desconocida por el ciudadano G.W. durante el desarrollo la declaración de parte, razón por la cual esta Juzgadora, solicitó la firma autógrafa en la propia audiencia, siendo comparada la rubrica con la cédula de identidad y la constancia de trabajo, obteniéndose como conclusión, no existe similitud entre ellas, con marcada diferencia que no amerita ser un experto para evidenciarlo, no correspondiendo la firma que reposa en la constancia al sr. G.W., por lo que este Tribunal la desecha. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 133 y 134, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de Juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia recibo de control emitido por la empresa Clínicas Rescarven a nombre de la demandada, al folio 134 tarjeta a nombre del accionante de la empresa Rescarven.

En relación con la documental cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se evidencia nota de egreso emitida por el servicio de Neurología del Hospital Universitario de Caracas.

En relación a la prueba documental cursante al folio 136, de la primera pieza, referente al acta de nacimiento del demandante, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada que coadyuve a lo controvertido. Así se establece.

Informes: Dirigido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, la cursa en autos a los folios 02 al 91, de la segunda pieza este Tribunal le concede valor probatorio de la misma se evidencia en copia certificada copia certificada de la historia médica del accionante.

ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDADA

En relación con las documentales cursantes a los folios 142 y 143 de la primera pieza del expediente, referente a la liquidación del año 2002, a las cuales la representación judicial de la parte actora, las impugno por carecer de firma por lo que no puede ser oponibles a su representado, este Tribunal las desecha toda vez que la parte demandada no insistió en dichas instrumentales y carecen de firma. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 144 al 152 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian liquidaciones de los años 2001 por la cantidad de Bs. 1.154.285,57, del año 2000 por la cantidad de Bs. 1.166.000,00; del año 1999 por la cantidad de Bs. 820.000,00.-

Con respecto a la documental cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde hace mención que de las reclamaciones del trabajador la empresa demostró los pagos.

En relación con las documentales cursantes a los folios 154 al 157 de la primera pieza del expediente, referente a información relacionada con el Síndrome de Guillain- Barre, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en al audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por ser una información emanada por un tercero. Así se establece

En relación con las documentales cursante a los folios 158 y 159 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia resumen sobre el Síndrome Guillaín Barre realizado por un médico neurocirujano.

En cuanto al video cursante al folio 60, fue negada su admisión.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar la Declaración de Parte, solo en el representante de la empresa, por cuanto el actor no hizo acto de presencia, a lo cual manifestó que la constancia de trabajo fue realizada por la sobrina del actor quien trabaja en el taller, para el momento en el cual realizo la constancia en papel con membrete de la empresa, sin sello y aunque tiene su nombre esa no es su firma, porque el nunca le hizo ni f.c.d. trabajo. Asimismo, que el accionante se encontraba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el trabajador empezó en el año 1996, y que posteriormente se retiro a juicio propio, que le empresa le regalo un carro el cual el reparo, asimismo, cuando se le presentó la enfermedad fue debidamente atendido por ellos, lo trasladaron a una clínica privada, por lo extraña de la enfermedad fue referido al Hospital Clínico Universitario, que siempre todos los días le llevaban comida, le pagaban su semana de trabajo y le compraban los medicamentos, que a petición del accionante fue traslado a Maracaibo por motivos personales, para ser mejor atendido por su familia, y estando allá se le continuo cancelando su semana de trabajo más cien mil bolívares semanales para medicina, que su hermano que es el gerente de la empresa fue a Maracaibo y lo encontró tomando licor y arreglando un vehiculo, por lo que le llamó la atención diciéndole que el podía estar laborando en la empresa aunque sea verificando los carros, volviendo a trabaja en la empresa, que en fecha 14 de diciembre el hermano le pago la liquidación en efectivo y no le firmó el recibo y después de eso no volvió más. El representante Judicial del actor desconoce las causas por las cuales el actor no asistió a la audiencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, con respecto a la carga de la prueba referente a la enfermedad laboral, cabe señalar, que tanto en los casos de Accidente laboral como de Enfermedad Profesional o Ocupacional, corresponde al Trabajador- Actor demostrar fehacientemente el hecho ocurrido, las condiciones de tiempo, modo y lugar y el desenlace del mismo, cuestión que en el presente no consta en las actas procesales, siendo pues una obligación del actor.

Es así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 17 de diciembre de 2.001, Caso C.D. contra las Sociedades Mercantiles DHL Fletes Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A. , Sentencia N° 352, Exp. 01-449, motivo: (Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo), con Ponencia del Magistrado Jesús Rafael Perdomo; estableció lo siguiente:

(omisis)… Para que una demanda de Enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador.

Al aplicar el criterio antes trascrito el acoge esta Juzgadora plenamente, en el presente caso, al analizar el informe presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, cursante a los folios 186 al 181, del cual se evidencia que el accionante presenta Polineuropatia Aguda Inflamatoria Idiopatica, y que dicha patología no cumple con los criterios requeridos para ser calificada como cómo enfermedad de origen ocupacional, se concluye que la enfermedad alegada no es de origen ocupacional no existiendo la relación de su padecimiento con el trabajo desempeñado, por lo que se declaran improcedentes todos las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

En referencia al tiempo de duración de la relación de trabajo, se evidencio que el demandante comenzó a prestar servicios el 01 de enero de 1999, tomando como elemento probatorio la liquidación de año de 1999 y culminó el 14-12-2002. Así se decide.

En cuanto a las horas extras reclamadas, por ser estas una extralimitación de la jornada diaria máxima permitida, por ser un exceso de las legales, la carga probatoria recayó sobre la parte actora, la cual no trajo a los autos ningún tipo probanza que llevara a determinar que efectivamente se hubieran laborado, por lo que se procede a declarar improcedente este concepto. Así se decide.

Por último, con respecto a los conceptos de prestaciones sociales, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencio que la antigüedad cancelada se hizo con base al salario normal y no en función del salario integral, y sobre el pago del último año 2002, no se pudo demostrar el haberlo cancelado, por lo que se ordena calcular la antigüedad con el salario integral y descontar lo ya pagado, de igual forma se debe estimar los intereses sobre la prestación de antigüedad, asimismo, se acuerda el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2002.

En este sentido paso a realizar las estimaciones correspondientes, la diferencia de la antigüedad correspondiente al año 1999, se estima de la siguiente manera, el salario diario es de Bs. 10.000,00, para la estimación del salario diario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado Bs. 10.000,00, lo cual arroja la alícuota correspondiente Bs. 400,00, para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado Bs. 10.000,00, lo cual da Bs. 100,00, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral del año 1999 por Bs. 10.500,00, y multiplicarlo por 45 días de antigüedad del primer año de servicio lo cual da Bs. 472.500,00, le fue cancelado por este concepto Bs. 450.000,00, que al restarlo arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 22.500,00; la diferencia de la antigüedad correspondiente al año 2000, se estima de la siguiente manera, el salario diario es de Bs. 11.000,00, para la estimación del salario diario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado Bs. 11.000,00, lo cual arroja la alícuota correspondiente Bs. 440,00, para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el segundo año le corresponden 8 días, el cual se divide por los meses del año, 8 entre 12 da un resultado de 0,66 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,66 entre 30 da 0,02 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado Bs. 11.000,00, lo cual da Bs. 220,00, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral del año 2000 por Bs. 11.660,00, y multiplicarlo por 60 días de antigüedad del segundo año de servicio lo cual da Bs. 699.600,00, le fue cancelado por este concepto Bs. 682.000,00, que al restarlo arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 17.600,00; la diferencia de la antigüedad correspondiente al año 2001, se estima de la siguiente manera, el salario diario es de Bs. 11.428,57, para la estimación del salario diario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado Bs. 11.428,57, lo cual arroja la alícuota correspondiente Bs. 457,14, para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el tercer año le corresponden 9 días, el cual se divide por los meses del año, 9 entre 12 da un resultado de 0,75 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,75 entre 30 da 0,02 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado Bs. 11.428,57, lo cual da Bs. 228,57, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral del año 2001 por Bs. 12.114,28, y multiplicarlo por 62 días de antigüedad del tercer año de servicio lo cual da Bs. 751.085,36, le fue cancelado por este concepto Bs. 708.571,34, que al restarlo arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 42.514,02, de igual forma de este año 2001 se le adeudan 2 días de vacaciones por el salario normal de Bs. 11.428,57 para un total de Bs. 22.857,14; Ahora bien, como no se probo pago referente al año 2002, le corresponde los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, estimados así, la antigüedad correspondiente al año 2002, se estima de la siguiente manera, el salario diario es de Bs. 11.428,57, para la estimación del salario diario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado Bs. 11.428,57, lo cual arroja la alícuota correspondiente Bs. 457,14, para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el cuarto año le corresponden 10 días, el cual se divide por los meses del año, 10 entre 12 da un resultado de 0,83 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,83 entre 30 da 0,02 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado Bs. 11.428,57, lo cual da Bs. 228,57, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral del año 2002 por Bs. 12.114,28, y multiplicarlo por 64 días de antigüedad del cuarto año de servicio lo cual da Bs. 775.313,92, por utilidades le corresponden 15 días de salario normal por Bs. 11.428,57 para un total de Bs. 171.428,55, por vacaciones le corresponden 18 días de salario normal por Bs. 11.428,57 para un total de Bs. 205.714,26, por bono vacacional le corresponden 10 días de salario normal por Bs. 11.428,57 para un total de Bs. 114.285,70, y la sumatoria total arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.372.213,59, y así se decide.

Así las cosas, de las pruebas de autos la parte demandada, no logro demostrar que hubiese cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad, según las liquidaciones de antigüedad realizadas cada fin de año que corren insertas a los autos, por lo que se ordena el calculo de estos intereses y en consecuencia su pago, los cuales serán estimados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, tomando como base de calculo las estimaciones hechas por el tribunal y los pagos realizados según las pruebas y las diferencias estimadas, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.L.I.S. contra la empresa TALLER MERCEFIAT C.A.

SEGUNDO: Se ordena calcular la antigüedad e intereses con el salario integral y descontar lo ya pagado, e igualmente se acuerda el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2002.

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomara desde la fecha de extinción del vinculo 23-12-2002, hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

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