Decisión nº 98-99 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegar La Prescripción De La Pena

1E98/99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de abril de 2.009.

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el No. 1E98/99, para emitir pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fue impuesta al penado J.L.I.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-13.887.256, nacido el 09 de octubre de 1976, en Caracas, Distrito Capital, soltero, hijo de A.P. y E.I., residenciado en el Barrio Anauco, Sector 2, frente a la Clínica Diagnóstico y la Maternidad S.A., Caracas, Distrito Capital, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.L.. En la presente causa es parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada actualmente por el Fiscal Quinto encargado de la Fiscalía Tercera Abg. W.B. y el penado está representado por la Defensora Público Abg. R.M.. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que el penado J.L.I.P., mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, más accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos (Folios 194 al 200). En fecha 22 de enero 1997, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por, con sede en Guasdualito, decreta la libertad provisional bajo fianza al ciudadano procesado J.L.I.P. (Folios 149 al 153).

Por cuanto el penado no había sido notificado de la decisión de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la causa se remitió al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de las notificaciones de las partes. En fecha 13 de julio de 2005, se recibe en el Tribunal de Juicio, boleta de notificación del penado, realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 181 en concordancia con el 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal realiza Cómputo de Ejecución de la Pena al penado J.L.I.P., en fecha 06 de marzo de 2007, en el que señala: Que la pena impuesta es de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio, más accesorias, que el penado estuvo detenido desde 26 de agosto de 1996 hasta el 22 de enero de 1997, por lo que tiene un pena cumplida de Cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, le falta por cumplir la pena de Cuatro (04) años, Once (11) meses, Tres (03) días de presidio. (Folio 260)

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado J.L.I.P., hace las siguientes consideraciones observa:

Que tanto la acción penal como la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, S.M.T. en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.

Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

Por otra parte, este Tribunal observa, que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto de 1996, por lo que son aplicables las normas del Código Penal vigentes para esa oportunidad, en aplicación de lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Considera este Tribunal, que las normas del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos benefician al penado, ya que el artículo 112 del Código Penal, antes de las últimas reformas , establecía la Prescripción de la pena de presidio en el numeral primero, habiéndose excluido la prescripción de la pena de presidio en la reforma del artículo 112 del Código Penal, del 13 de abril de 2005.

El artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

  1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los a los seis meses; pero sin fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

Con base al análisis anterior, se procede a a.s.e. se ha dado la prescripción de la pena:

Se evidencia que el penado J.L.I.P., mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, más accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

De acuerdo a la norma transcrita la sentencia condenatoria dictada en contra de J.L.I.P., por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedó firme en el lapso de los diez días siguientes a la fecha en que fue notificado el penado ( 13 de julio de 2005), por el Tribunal de Juicio.

Conforme al Cómputo de Ejecución de la Pena, realizado por este tribunal en fecha 06 de marzo de 2007, se evidencia que el penado estuvo detenido desde 26 de agosto de 1996 hasta el 22 de enero de 1997, por lo que tiene un pena cumplida de Cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, y le falta por cumplir la pena de Cuatro (04) años, once (11) meses, tres (03) días de presidio.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establecía que la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, el tiempo de prescripción es de siete (07) años Cuatro (04) meses, dieciséis (16 días, doce (12) horas. Al computar este tiempo de prescripción a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, en fecha 13 de julio del año 2005, fecha en que fue notificado el penado de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha no se ha configurado el tiempo necesario para que la pena prescriba, siendo improcedente la extinción de la pena. Así se decide.

Por cuanto el penado se encuentra en libertad y fue condenado a cumplir un pena de más de cinco años de presido, no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo exigido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la Detención de Penado, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, solicitada por la defensora Pública Abg. Roscio Mundarain que le fuera impuesta al penado J.L.I.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-13.887.256, nacido el 09 de octubre de 1976, en Caracas, Distrito Capital, soltero, hijo de A.P. y E.I., residenciado en el Barrio Anauco, Sector 2, frente a la Clínica Diagnóstico y la Maternidad S.A., Caracas, Distrito Capital, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.B.L.. Por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para prescribir la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Se ordena librar orden de detención en contra del penado, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., Estado Táchira, previo traslado del penado a este Tribunal para imponerlo del presente auto. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.F..

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