Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoInadmisible

Los Teques, 31 de Marzo de 2009

198° y 150°

Vista la presente solicitud que riela al primer (1er) folio, suscrita por el ciudadano J.I.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.681.405, el Tribunal observa: El contenido de la presente solicitud se circunscribe a la práctica de lo que la doctrina ha denominado Inspección Ocular o Judicial, consagrada en el artículo 1.428 del Código Civil, y a través solo de la cual puede dejar constancia del estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, se requiere que exista un temor fundado, no solo que los hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo.

El mismo texto sustantivo, en el artículo 1.429, estatuye la Inspección Ocular extra litem, la que se propone antes de haberse instaurado el juicio, y prevé los requisitos de procedencia, a saber son: a) sobrevenir perjuicio por retardo; y b) hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

La doctrina ha establecido que para activar la Inspección Judicial o Inspección Ocular es necesario además del temor fundado, que su objeto esté constituido por un daño de cierta magnitud, es decir; que no es suficiente que los hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse, sino que puedan causar un daño de gran importancia, pudiendo traer para el interesado un perjuicio por el retardo.

Con respecto a la actuación del funcionario, Juez, que interviene en la Inspección, éste se limita a levantar un acta dejando constancia única y exclusivamente de los que percibe, pues por mandato legal le esta prohibido extender opiniones sobre puntos que requiera conocimientos especiales.

Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Ocular, se observa que para dejar constancia de lo explanado con anterioridad, se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual escapa a la naturaleza propia de la Inspección Ocular, por tal motivo, el Tribunal niega lo peticionado, debido a que tales hechos no son apreciables a simple vista, requiriéndose de otros medios para su evacuación.

Se efectuaron las anteriores consideraciones, debido a que en el contenido de la presente solicitud, no se desprende el objetivo de la realización de la Inspección Judicial, es decir; lo que pretende demostrar el solicitante por este medio, de conformidad con el supra mencionado artículo, en cuanto a la magnitud del daño que le pueda ocasionar un perjuicio por retardo o en señalar algún riesgo, que pueda desaparecer o modificar el lugar o cosas que están sujetas a la presente Inspección; en consecuencia de todo lo anterior expuesto, se declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Ocular. Y así se decide.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S.D.

S-N° 0617/2009

JVA/ssd/jj.-

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