Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondena

CAUSA PENAL 3JM-1164-06

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.Q.R.

JUECES ESCABINOS:

L.A.P.

A.R.H.

ACUSADO:

J.I.R.V.

DEFENSOR:

ABG. NEISA NAVAS

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.Y.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.C.

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-1164-06, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de J.I.R.V. acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El día 02 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, las ciudadanas M.L.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.503.873, soltera residenciada en el Barrio 23 de Enero parte alta, calle 06 Nº 06-123, y NIETO SAYAGO J.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.983.642, residenciada en La Castra, bloque 18 planta baja apartamento Nº 00-06, pasaban por el frente del local comercial SUBWAY, en la plaza Los Mangos, sector Barrio Obrero, cuando fueron abordados por dos sujetos desconocidos quienes portando arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza las despojaron de sus teléfonos celulares para luego darse a la fuga. Así las cosas estas ciudadanas pasada una semana de ocurrir este hecho transitaban normalmente en fecha 08-08-2004, en horas de la noche (9PM), por las inmediaciones del Hospital Central con el fin de alquilar un teléfono para hacer una llamada, cuando específicamente la ciudadana J.M., observa que la persona que alquila los teléfonos es la misma que una semana atrás portando un cuchillo la despojo de su teléfono celular, este sujeto estaba acompañado de otro sujeto quien tenia en su poder el teléfono celular de J.M. motivo por el cual se dirigieron prudentemente al Hospital Central donde hallaron a dos funcionarios policiales y le contaron lo sucedido, actuando de manera inmediata estos funcionarios, haciéndose presentes al sitio, abordaron a los sujetos y corroboraron que el teléfono celular que portaba el sujeto referido era de la ciudadana denunciante, motivo por el cual procedieron a ejecutar la detención preventiva de estas personas, mientras que el teléfono fue colectado como evidencia y trasladado o enviado al laboratorio de la policía científica donde fue sometido a experticia de Reconocimiento Legal.

III

ANTECEDENTES

En fecha 23 de junio de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de J.I.R.V., por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos Y HEIMER J.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En fecha 27 de Junio de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de los acusado de autos, en donde se resolvió, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio publico en contra de los acusados de autos, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado HEIMER J.M.P., el Tribunal acordó suspender el proceso por 7 meses, se suspendió la prescripción de la acción penal contra HEIMER J.M., se impuso a HEIMER JOSE de condiciones civiles y personales, se ordeno oficiar a la Unidad Técnica a fin de asignarle un delegado a HEIMER JOSE, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.I.R.V., se OREDENO la apertura a juicio oral y publico en contra del acusado J.I.R.V..

En fecha 26 de julio de 2006, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal de juicio Nº 3 , proveniente del Tribunal Nº 05 de Control, se le dio entrada bajo el Nº 3JM-1164-06, y se fijo el día 14/08/2006, para que se lleve a cabo el sorteo ordinario para la selección de escabinos.

En fecha 14 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 08 personas, en consecuencia se fijo el día 02 de octubre de 2006, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 13 de octubre de 2006, se llevo a cabo sorteo Extraordinario para la selección de escabinos donde resultaron seleccionadas 08 personas, y realizado el sorteo se fijo la constitución del Tribunal para el día 20-10-06.

En fecha 20 de Octubre de 2006, siendo el día y la hora fijados para que se llevara cabo la constitución del Tribunal Mixto, se dejo constancia que asistieron los ciudadanos PARADA L.A. y R.H., verificando su asistencia y quienes cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser seleccionados escabinos principales, es por lo que se constituyo el Tribunal Mixto y así se fijo el día 01 de diciembre de 2006, para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público.

En fecha 09 de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa el mismo no se efectuó por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del Juicio Oral y Público en la Causa Pena Nº 3JU-1049-06, en consecuencia se difirió y fijó una nueva fecha para el día 18 de marzo de 2008.

En fecha 18 de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió la Representación Fiscal el escabino L.A.P., en este estado se ordenó librar boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico al escabino y órganos de prueba, y fija nuevamente audiencia pare el día 21 de enero de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el juicio oral y público en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y uno de los escabinos, en atención a ello se acordó diferirlo para el día 16 de octubre de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº 3JM-1164-06, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no comparecieron, el acusado de autos, su defensor, ni el Fiscal del Ministerio Publico, quien suscribe el presente fallo como Juez Presidente se ABOCO, al conocimiento de la causa y fijó un nueva oportunidad para el día 05 de marzo de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, siendo el día y la hora señalados el mismo no se llevo a cabo por cuanto la defensa debía ausentarse dado que debía atender audiencia con detenido en el Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes en la causa 2246, motivo por el cual solicitó fuese diferida la audiencia, por lo que se fijó un nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2010.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la celebración del juicio oral y público, en la causa Penal Nº3JM-1164, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público.

El ciudadano Juez Presidente, ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Segunda del Ministerio Publico, abogada M.Y., el acusado de autos; y la defensora Privada Neisa Naves. Así mismo que en la sala respectiva no se encuentran presentes órganos de prueba.

El ciudadano Juez Presidente, procedió a tomar juramento de ley a los ciudadanos escabinos y seguidamente declaro abierto el acto e informo a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas del decoro que deben guardar, en el transcurso del debate las partes, instándole a litigar de buena fe. Al acusado le explico el hecho imputado que deben estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando este declarando o siendo interrogado.

Seguidamente, cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación la acusación presentada en contra del acusado J.I.R.V., señalando un cambio de calificación jurídica de los hechos imputados siendo este de la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, me adhiero al cambio de calificación jurídica señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo señalo que en conversaciones previas con mi defendido, le explique los diversos escenarios que podrían presentarse en la presente causa. Así me manifestó su intención de admitir su responsabilidad, por lo que una vez oída su declaración pido se imponga la pena, con atenuantes a que haya lugar, es todo”.

En este estado, el Tribunal previa revisión de las actuaciones acordó el cambio de calificación señalado por el Ministerio Público, y luego el procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral cinco, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y el delito endilgado, procediendo a preguntarle si deseaba declarar en la presente audiencia. Así libre de juramento coacción o apremio, señalo: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo”.

En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba testifícales, en virtud de la declaración del acusado y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de la prueba documental promovidas y admitidas en audiencia preliminar, declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público, considera que ha quedado demostrada tanto la comisión del delito endilgado, así como la culpabilidad del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Publico una sentencia condenatoria, es todo”.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su limite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, es todo.”

La representante Fiscal no hace uso de su derecho a replica por lo tanto no hay contrarréplica.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó no tener nada más que agregar.

Seguidamente, el ciudadano Juez presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuara en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, tenor de lo establecido en el articulo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado de J.I.R.V., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira Nacido en fecha, 15-06-1983, titular de la cedula de identidad Nº V-15.565.414, soltero residenciado La Urbanización R.U., vereda 2, Nº 64-94, La Concordia, Estado Táchira, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.I.R.V., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, aplicando la pena del Código Penal vigente para la fecha de los hechos por ser mas favorable

TERCERO

CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO J.I.R.V., en virtud del fallo condenatorio.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

QUINTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Quedan debidamente notificadas las partes.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien durante el desarrollo del juicio se ordeno la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales éstas:

  1. -J.I.R.V., quien manifestó: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo”.

    Este tribunal valora la anterior deposición del acusado de autos en donde de manera libre, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento mas certero para imponer una sentencia condenatoria.

  2. - RESULTADO DEL INFORME PERICIAL (Reconocimiento Legal) Nº 3171 del 12-08-04, el cual riela la folio 32 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal a la evidencia Suministrada.-

    EXPOSICION: El material Suministrado Consiste en:

    1.- Un (01) aparato emisor y receptor se sonido, elaborado en material sintético, color gris, marca Samsung, modelo SCH-620, signado con el serial No R5ZN239484R, presentando su respectiva batería, de la misma marca y color, signada con el serial No AH1N216B34. Dicha evidencia se halla en regular estado de uso y conservación, es de hacer notar que al ser encendido se observa las inscripciones donde se lee: “NACHO 014 7065552”.

    CONLCUSION: EN base a las observaciones practicadas puedo inferir:

    1.- En el Teléfono Celular, marca Samsung, modelo SCH-620, color gris. Esta evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe

    .-

  3. - C.D.L.E.T., emitida por I.C., supervisora de Atención al Cliente de la Empresa TELCEL, la cual riela al folio 29 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    Por medio de la presente se hace constar que el Sr. J.M.N.S., venezolana, mayor de edad titular de le cedula de identidad Nº 16.983.642, es la titular de la cuanta asignada con el numero 9003325320 Móvil 0414765552, con método de pago Prepago.- Siendo cliente nuestro desde el 10/02/2000 con un equipo Samsung SCH-620

    .-

    Este tribunal pasa a valorar las anteriores pruebas documentales incorporadas por su lectura adminiculadas entre si, toda vez que de las mismas se desprenden la existencia y las caracteriticas propias del Teléfono Celular que fue robado a una de las victimas de autos, específicamente a la ciudadana J.M.N.S., por parte del acusado J.I.R.V.,teléfono este que corresponde al asignado por la extinta empresa TELCEL ahora MOVIESTAR a la víctima de autos, correspondiendo el mismo en cuanto a características, seriales y número asignado con el descrito en el reconocimiento legal.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado consideran quienes aquí deciden que con la declaración del acusado:

  4. -J.I.R.V., quien manifestó: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo”.

    Adminiculadas entre si y vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y con las pruebas documentales incorporadas, las cuales fueron:

  5. - RESULTADO DEL INFORME PERICIAL (Reconocimiento Legal) Nº 3171 del 12-08-04.

  6. - C.D.L.E.T., emitida por I.C., supervisora de Atención al Cliente de la Empresa TELCEL.

    Ha quedado demostrado que el día 02 de Agosto de 2004 el acusado de autos fue la persona que bajo amenazas despojo a las victimas de autos de sus teléfonos celulares y que posteriormente fue reconocido por estas cuando se encontraba alquilando celulares cerca del Hospital Central en donde fue aprehendido, todo esto en base a las pruebas documentales incorporadas por lectura y vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal visto el cambio de calificación jurídica solicitado por el ministerio publico y acordado por este Tribunal, el cual establece:

    Artículo 455.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

    .

    De la lectura del referido artículo, se desprende que por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia o amenazas de causar graves daños, vulnerando de esta forma la capacidad de reacción y respuesta de la víctima.

    Al respecto, J.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

    Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

    Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

    A. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor… o a otra persona presente en el lugar del delito. Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

    Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…

    B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

    C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…

    En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”.

    De lo anterior, tenemos que es requisito esencial para la configuración del delito de robo, la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución, siendo en este caso comprobada con la admisión de responsabilidad del acusado.

    Así mismo, quedó comprobada la existencia del bien objeto del delito de robo, mediante la experticia respectiva, tratándose del teléfono celular marca Samsung, descrito suficientemente en las actas procesales, el cual fue incautado al acusado al momento de su detención.

    Por lo anterior, a criterio de quienes deciden, quedó plenamente comprobada la existencia del delito de ROBO PROPIO por el cual acusó el Ministerio Público, lo cual se desprende de la declaración del propio acusado de autos, quien manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos endilgados, y de la experticia que demuestra la existencia, características y del teléfono celular del cual fue despojada la víctima; quedando de igual manera establecida la responsabilidad penal del acusado en el referido delito, en base a su declaración, por lo que este Tribunal por unanimidad declara al acusado J.I. RIVERA , CULPABLE de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.

    VI

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusado J.I.R.V. por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene un rango de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aplicando igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dado que el acusado no tiene conducta pre delictual, es por lo que se hace procedente aplicar la pena en concreto en su límite inferior, resultando así la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando así la pena a imponer en vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado de J.I.R.V., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira Nacido en fecha, 15-06-1983, titular de la cedula de identidad Nº V-15.565.414, soltero residenciado La Urbanización R.U., vereda 2, Nº 64-94, La Concordia, estado Táchira, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.I.R.V. , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, aplicando la pena del Código Penal vigente para la fecha de los hechos por ser mas favorable

TERCERO

CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO J.I.R.V., en virtud del fallo condenatorio.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

QUINTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al acusado de la presente causa a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los DIECISEIS (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

L.A.P.A.R.H.E.E.

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SECRETARIO

CAUSA 3JM-1164-06

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