Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

QUERELLANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.157.494.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: A.L.B.G. y J.W.C. BOLÍVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 40.222 y 133.170, respectivamente.

QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL TERMINAL DE PASAJEROS “HUMBERTO HERNÁNDEZ”.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO: 3337.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano J.L.M., debidamente asistido por el abogado A.L.B.G., ut supra identificados, con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL TERMINAL DE PASAJEROS “HUMBERTO HERNÁNDEZ”.

El querellante solicitó que el ciudadano LUCIDO R.D., en su carácter de patrono conviniera y o en su defecto a ello fuese condenado por este Tribunal Superior a pagarle la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (62.327,39) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que en la definitiva se ordenara el pago de los intereses moratorios causados hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.

En fecha 17 de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 25, 26 y 27 del presente expediente.

Cursa a los folios 28 y 29, escrito presentado por el abogado J.A.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 98.546, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A., mediante el cual dio formal contestación a la querella interpuesta; contestación que fue explanada en los términos siguientes:

“…En todo caso ciudadana jueza, rechazo y contradigo en todos sus aspectos esta temeraria demanda en los hechos por el monto exorbitante de la misma, por lo que solicito sea realizada la experticia complementaria correspondiente de los montos señalados por la parte demandante. Ahora bien ciudadana Juez en el presente caso, el demandante en su escrito libelar, alega y admite que fue objeto del beneficio de jubilación el 17 de julio del año 2009, es decir, no renunció a sus labores como Fiscal de Pista en el Instituto Municipal Terminal de Pasajeros “HUMBERTO HERNÁNDEZ” del Municipio San F. delE.A.. Por lo que nos sentimos obligados a cancelar la totalidad de sus Prestaciones Sociales, siempre y cuando el monto sea el ajustado a derecho”

“En ningún momento el municipio alega la disposición de no cancelar el monto señalado por la respectiva experticia complementaria, toda vez que nuestra intención es responder a las obligaciones que son encomendadas por nuestro legislador y por los Tribunales de la República, es por lo antes señalado que solicito en nombre del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “HUMBERTO HERNÁNDEZ” una vez se realice la misma, realizar los tramites correspondientes a presupuestarla para el ejercicio fiscal del año 2010, toda vez que es imposible sea cancelada en el presente año, ya que nos encontramos con una reducción presupuestaria la cual acarrea para nosotros la obligación de cubrir primeramente las necesidades de nuestro municipio así como también del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “HUMBERTO HERNÁNDEZ”.

“En cuanto al derecho, no está en contradicción lo que alega el accionante ya que no es menos cierto que el Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “HUMBERTO HERNÁNDEZ”, le adeuda sus Prestaciones Sociales de acuerdo a lo señalado a la Constitución y demás Leyes de la República.”

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, dejo en esta forma contestada la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano F.E.G. contra el Municipio San Fernando, con las solicitudes expuestas

Mediante auto fechado el 22 de mayo de 2009, este Juzgado Superior fijó las 10:00 AM del cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 28 de mayo de 2009 con la asistencia de los apoderados judiciales del querellante, abogados A.L.B.G. y J.W.C. BOLÍVAR, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 40.222 y 133.170, respectivamente. El tribunal dejó constancia de la incomparecencia del querellando. Se dejó constancia que los abogados asistentes solicitaron al tribunal el requerimiento del expediente administrativo del querellante, así como también la apertura del lapso probatorio. Ambas solicitudes fueron acordadas en el mismo acto. Y como consecuencia de ello se libraron los oficios No. 1101-2009, 1102-2009 y 1103-2009, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Municipal Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, al Alcalde del Municipio San F. delE.A. y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San F. delE.A., mediante los cuales se le ratificó el pedimento del expediente administrativo del ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad No. V- 8.157.494, parte querellante en el presente proceso. Para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos la consignación del último de los oficios librados.

Cursa al folio 37 fte y vto, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del querellante; pruebas éstas que fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 08 de junio de 2009. Folio 38 del presente expediente.

Mediante auto fechado el 29 de junio de 2009, se fijó las 11:10 AM del tercer (3º) día de despacho siguiente a al fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, solamente compareció al acto el co-apoderado del querellante, abogado J.W.C., quien efectuó la exposición de sus alegatos, concluida la misma el tribunal se reservó el lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 09 de julio este órgano jurisdiccional acordó dictar auto para mejor proveer de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y se le solicitó a las partes intervinientes en el presente proceso consignaran un vaucher de pago por cada mes desde el 19 de junio de 1990 hasta el 16 de julio de 2008. En tal sentido se libraron las notificaciones respectivas.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009 el co-apoderado judicial expuso, entre otras cosas:

…omissis…

TERCERO

La información solicitada en el auto para mejor proveer, reposa en el expediente administrativo de mi representado, que fue requerido al ente empleador, tanto en la oportunidad de admitir la demanda, como en el correspondiente lapso probatorio, sin que el empleador haya consignado el mencionado expediente administrativo, por lo que según el criterio de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, “la no presentación del expediente administrativo, que es un dato de singular relevancia para que el Juzgador pueda constituir una presunción favorable a al pretensión del acto y por ende negativa acerca de la actuación de la administración”, hace que con relación a las alegaciones del demandante, exista una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende negativa acerca de la actuación de la administración”, hace que con relación a las alegaciones del demandante, exista una presunción favorable. El anterior criterio fue sentado en Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2001; y es del conocimiento de éste tribunal en razón de ser aplicado al momento de decidir el expediente No. 3.104 de la nomenclatura de éste Juzgado Superior Contencioso.

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, SOLICITO QUE LUEGO DEL AVOCAMIENTO RESPECTIVO SE SIRVA DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA”. (Subrayado del co-apoderado querellante)

…omissis…

Mediante auto fechado el 25 de septiembre de 2009, la abogada I.V.F.O., se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se desprende de los folios 50 y 51 del presente expediente.

A través de diligencia cursante al folio 52 de las actas que conforman el presente expediente, el co-apoderado A.L.B., solicitó el abocamiento de quien aquí decide. Solicitud que fue proveída en fecha 02 de diciembre de 2009.

En fecha 18 de enero de 2010, diligenció el Alguacil Titular de este órgano jurisdiccional, consignando las notificaciones libradas tanto al Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando, así como también al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando. (Folios 57, 58 y 59. Vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.

En efecto, con la inclusión de la -oralidad-, en las referidas audiencias se evidencia la intención del legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia

.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 02 de julio de 2009, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular de este Juzgado, abogada M.G.S., quien en la misma se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo, acto procesal que no se llevó a cabo.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no se ha emitido el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgador estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS “HUMBERTO HERNÁNDEZ”, al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A. y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., haciendo de su conocimiento que a las 10:00 am del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas se celebrará la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las notificaciones.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte y dos (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 151º y 200º.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T..

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Seguidamente siendo las 08:30 AM se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Exp. No. 3337

CAMT/wcbp/Jenny.-

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