Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, primero (01) de Agosto de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2008-00115

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 09.402.075.

PARTE DEMANDADA: INSITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.R.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) con motivo de reclamación de diferencia de prestaciones sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 20 de febrero de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de ciertos conceptos laborales por el ciudadano J.R.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 21/02/2008 (F. 17), a los fines de interrumpir la prescripción reservándose la posibilidad de ordenar un despacho saneador una vez que constara en autos el registro de la demanda ordenando notificar al demandado así como al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de la Región Centro Occidental, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiéndoles a las partes, que la causa no se suspendería, puesto que la cuantía de la demanda no se encuadraba dentro del valor estipulado en la mencionada ley. Evidenciándose subsiguientemente la correspondiente certificación por secretaría en fecha 21/01/2008 (F. 42).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indicó que inició sus labores en fecha 21/06/2001, como instructor de latonería y pintura para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) PORTUGUESA, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) PORTUGUESA.

- Indica haber cumplido una jornada de 08:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 28 de febrero del año 2007 fecha está en la cual arguye haber sido despedido.

- En tal sentido manifiesta haber laborado en forma regular e ininterrumpida para dicha institución por un lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y siete (07) días.

- Indica haber devengado un salario para el momento del despido injustificado de Bs. 600, 00. Demandando los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad Bs. 9.236,61

• Vacaciones y bono vacacional Bs. 2.155,92

• Vacaciones fraccionadas Bs. 274,44.

• Bono vacacional fraccionado 164,67.

• Utilidades fraccionadas Bs. 1.235,00.

• Indemnización por despido injustificado Bs. 5.378,10.

Arrojando un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.444,74). Más el resultado de los intereses e indexación y el 30% de cosas procesales.

Ulteriormente procedió en fecha 27/02/2008, a consignar copias simples del escrito de demanda, acto de admisión y cartel de notificación debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa a los fines de la interrupción de la prescripción.

A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 09/05/2008 (F. 47 y 48) contando con la comparecencia sólo de la parte demandante quien procedió a efectuar la consignación de su escrito de pruebas con sus anexos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no obstante, por tratarse de un ente público que goza de privilegios procesales no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, remitiéndose a esta instancia a los fines legales consiguientes, razón por la cual no consta en autos escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, siendo remitida inmediatamente la causa a esta instancia.

Así pues una vez recibido en expediente en este juzgado quien juzga pudo evidenciar de la revisión de las actas procesales que no se dejó transcurrir el lapso procesal correspondiente a los fines que dicho ente público demandado diera contestación a la demanda, tal como ha sido delineado por los criterios jurisprudencias imperantes en atención a los privilegios contemplados para cuando se encuentren involucrados intereses de la República, ordenándose como corolario la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se dejasen transcurrir los lapsos de Ley correspondientes, todo ello en aras de mantener incólume el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías procesales que debemos preservar los operadores de justicia.

De esta manera, en fecha 17/06/2008 el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dejar constancia de haber dejado transcurrir el lapso para la contestación a la demandada sin que la misma haya sido consignada, remitiendo nuevamente el expediente a esta instancia (F.69) llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas en fecha 27/06/2008 (F. 74 al 81).

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS DEL DEMANDADO

Se observa de actas procesales que al inicio de la audiencia preliminar se suscitó la incomparecencia del instituto demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) PORTUGUESA, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) PORTUGUESA por ende el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, siendo el caso que una vez otorgado el lapso para que tuviere lugar la contestación de la demanda, se dejo constancia que la accionada no la realizó, por ende en aplicación del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cual dispone: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” , esta juzgadora de primera instancia tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Al tener la demandada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar. Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. Considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción toda vez que con las documentales marcadas a los folios 50, 51, 59 y 60 contentivas de carnets de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y registro de inscripción en el Seguro Social Obligatorio donde aparece el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) como patrono del trabajador accionante, es sin duda, por demás contundente la materialización a favor del trabajador de la norma contenida en el mencionado artículo 65 ejusdem y así se decide.

Igualmente se consideran contradichos todos los conceptos devenidos con ocasión de la relación de trabajo, ahora bien reconocida la misma era carga de la prueba de la accionada traer a los autos los elementos tendientes a esclarecer el salario sus componentes así como los conceptos laborales ordinarios demandados, evidenciándose de autos que no hay prueba alguna que rebata el privilegiado rechazo que opera sobre los hechos libelados. Reconocida la existencia de la relación de trabajo se debe también partir que la demandada tiene la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Adjuntas al escrito libelar:

DOCUMENTAL.

Contrato de servicio profesionales por tiempo determinado, identificado en la parte superior con el membrete y nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suscrito entre este y el ciudadano J.G., de fecha 04/04/2005, con evidencia de sello perteneciente al Instituto, contentivo en su texto de catorce cláusulas, aportado en copia fosfática simple, marcado “B”, agregado desde el folio 09 al 15 del expediente.

Instrumental antes detallada que evidencia a quien juzga que en principio pareciera que entre las partes contendientes en juicio se suscribió un contrato de servicios profesionales a tiempo determinado que si bien es cierto en su clausula décima tercera estableció que las partes resolverían sus controversias conforme lo dispuesto en el Código Civil, de conformidad con el principio de rango Constitucional de realidad sobre las formas o apariencias, esta Juzgadora se percata que del contenido del contrato en referencia emergen las características esenciales de toda relación de trabajo como los son la subordinación o dependencia, ajenidad y pago de salario, concluyéndose en consecuencia que estamos frente a un contrato de trabajo a tiempo determinado que adminiculado con los carnets de identificación que rielan a los folios 50 y 51 así como la liquidación de prestaciones sociales (folio 59) y la inscripción del trabajador en el Seguros Social (folio 60), constituyen elementos probatorios que apuntalan a demostrar que la relación de trabajo que existió entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y así se decide.

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 01 folio útil, agregado al folio 49 promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES

- Carnet identificado en la parte superior con logotipo y siglas: I.N.C.E, con impresión en su anverso de apellidos: G.D., nombre: J.R., cédula de identidad: 9.402.075, fecha de expedición: 31/07/001; fecha de vencimiento 30/11/001 y firma autorizada ilegible, marcado con letra “A”, agregado al folio 50 del expediente.

- Carnet identificado en la parte superior con logotipo y siglas: I.N.C.E, con impresión en su anverso de apellidos: G.D., nombre: J.R., cédula de identidad: 9.402.075, fecha de expedición: 21/01/02; fecha de vencimiento 22/11/02 y firma autorizada ilegible, marcado con letra “B”, agregado al folio 51 del expediente.

Documentales estas que demuestran a quien juzga la existencia de la relación de trabajo y debidamente adminiculada con el contrato que riela a los folios 9 al 15 y la inscripción en el Seguro Social (folio 60) que la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado y así se decide.

- Recibo pago de transferencia moneda nacional, emanado del BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, fecha de emisión 21/12/2004, fecha de pago 22/12/2004, monto: Bs. 833.333,33, C.I del beneficiario 00009402075, apellidos y nombres del comprador: INST NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, con evidencia de sello húmedo y firma ilegible del banco emisor, aportado en original, marcado con letra “D”.

Documental esta que demuestra a quien juzga el pago del salario que era realizado por la accionada a nombre del trabajador mediante transferencia bancaria en fecha 22/12/2004 y así se aprecia.

- Certificado otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA al ciudadano J.R.G.D., C.I. 9.402.075, por haber aprobado el curso de formulación de proyectos socioeconómicos, con firma ilegible del instructor L.E.M. y del Director Ing. P.V., indicando los siguientes datos: Duración: 30 horas, fechas: inicio: 09/09/04, termino: 23/09/04; registro Nº 1.115, libro Nº 01, fecha 01/02/05, hoja Nº 70, aportada en copia fotostática simple, inserta al folio 52 del expediente, marcada con letra “C”

- Certificado otorgado al ciudadano J.G., C.I. 9.402.075 por haber aprobado el taller de Internet: “El mundo Click”, en Acarigua a los 9 días del mes de julio del 2004, duración 02 horas, suscrito por el facilitador L.C., aportada en copia fosfática simple, marcada “E”, al folio 54.

- Certificado otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA al ciudadano J.R.G.D., por haber aprobado el curso de constitución de cooperativas, duración 50 horas, fecha 05/08/2003, con evidencia de firma ilegible del instructor L.E.M. y del Gerente, aportada en copia fotostática simple, inserta al folio 55 del expediente, marcada con letra “F”.

- Certificado otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA al ciudadano J.R.G.D.,, por haber aprobado el curso de inducción docente, duración 60 horas, fecha 24/03/2002, con evidencia de firma ilegible del instructor M.D.V.P. y del Gerente INCE Rector A.O.R.V., aportada en copia fotostática simple, inserta al folio 56 del expediente, marcada con letra “G”.

- Certificado otorgado por AUTOCOLOR al ciudadano J.R.G. por haber aprobado el curso de introducción sistema 2k color, fecha 27/08/2002, con evidencia de firma ilegible del instructor J.G. REQUENA, EASY COLOR C.A. y sello húmedo con firma autoriza.d.P., traída en copia fosfática simple, marcada con letra “H”, inserta al folio 57.

- Certificado otorgado por ALZURU H & ASOCIADOS y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA al ciudadano J.R.G.D., por haber aprobado el curso de comunicación cultura y valores, número de horas 16, fecha 14/05/2002, con evidencia de firma ilegible del facilitador, así como del Ing. A.P.D. por el INCE y por Y.A. Director – Gerente de ALZURU H & ASOCIADOS, aportada en copia fotostática simple, inserta al folio 58 del expediente, marcada con letra “I”.

Documentales antes desgajadas que nada aportan a la resolución del punto controvertido por ende se desechan del proceso y así se decide.

- Liquidación beneficios de ley, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, REGIONAL INCE PORUGUESA, DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, a favor del ciudadano J.R.G.D., con señalamiento de fecha de ingreso 01/02/2007, fecha de egreso 28/02/2007, cargo: Facilitador de misión vuelvan caras fase II (contratado), sueldo: Bs. 600,00, dependencia: Gerencia Regional INCE Portuguesa, motivo de egreso: Termino de contrato. Indicando además otros conceptos como: Vacaciones fraccionadas año 2007 (Articula 219 de la L.OT), sueldo mensual 600,00, sueldo diario 20,00 días a pagar 0,58, meses 1, Bs. 25,00; Bono vacacional fraccionado año 2007 sueldo mensual BS. 600,00, sueldo diario 20,00 días a pagar 0,58, meses 1, Bs. 11,66; Bono de fin de año fraccionado año 2007 (Dec. Presid. Gaceta Oficial Nº 37.807 del 30/10/2005) Bs. 150,00, total otras asignaciones Bs. 186,66. con evidencia de firma ilegible de la Gerente Regional Y.C., Analista de Recursos Humanos 2 R.L.R.C. Y del ciudadano G.J., C.I. 9.402.075, aportada en original, marcada “K”, folio 59.

Documental que evidencia para quien juzga debidamente adminiculada con los carnets de identificación (folio 50 y 51), contrato de trabajo (9 al 15) y planilla de inscripción en el Seguro Social (folio 60) que la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo indeterminado. Es necesario resaltar que dicha planilla indica como causa de egreso el “término del contrato” no obstante partiendo que el contrato era a tiempo indeterminado se colige indefectiblemente que la relación de trabajo feneció por despido injustificado ya que la demandada si bien es cierto por el privilegio que ostenta se considera contradicho el despido nada demostró para sustentar tal contradicción siendo suya la carga de la prueba al quedar reconocida la existencia de la relación de trabajo y así se decide.

- Cuenta individual emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contentiva de los datos del asegurado G.D.J.R., nombre de la empresa INCE PRESIDENCIA, fecha de ingreso 16/01/2006, último salario 138,46, estatus del asegurado ACTIVO, fecha de contingencia 13/03/2022., inserta al folio 60 de expediente, marcada con letra “J”.

Documental ésta que evidencia a quien juzga la existencia de la relación de trabajo entre las partes y además de ello que debidamente adminiculada con los carnets de identificación (folio 50 y 51) y contrato de trabajo (folio 9 al 15) se constata que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y así se decide.

EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

  1. Libro de vacaciones, con el objeto de probar que no le fueron canceladas las vacaciones.

Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue posible evacuar la prueba de exhibición no obstante en atención al privilegio que ostenta la demandada se considera contradicha la misma. Ahora bien en observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” por ende y en consecuencia esta juzgadora a falta de la exhibición admitida da por probado que no fueron canceladas las vacaciones al actor, por considerar que la misma encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de un documento que por orden legal debe llevar el patrono y así se decide.

TESTIMONIALES.

Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• J.C.G. LOZADA, C.I. 5.947.959.

• J.D.R.S. C.I. 9.562.701.

• J.J. BRICEÑO TORRES C.I. 10.153.887.

Testigos que fueron llamados a viva voz por el Alguacil del Tribunal el día de la Audiencia de Juicio oportunidad en la cual no se presentaron ninguno de los que fueron llamados, por ende se declararon desiertas las testimoniales en referencia y nada se tiene que valorar al respecto y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a lo anterior considera de superlativa importancia esta instancia mencionar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” .Por su parte, la misma ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido.

En tal sentido, subsumiendo las consideraciones que anteceden al caso que nos ocupa, se observa un contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales el cual de acuerdo al principio de rango constitucional de realidad sobre las formas y apariencias, desarrollado igualmente en el literal c, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual rigió entre las partes por el tiempo allí indicado, no obstante, evidencia esta juzgadora que de la planilla de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, carnets de identificación así como la Liquidación de Prestaciones Sociales se pueden observar elementos que apuntalan a determinar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo por un tiempo determinado, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, sino que por el contrario dimanan elementos de continuidad de la misma, esta instancia establece que se configuró una relación a tiempo indeterminado entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el inciso i), literal d) del artículo 9, capitulo III, titulo I del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral, el cual se encuentra consagrado como un principio fundamental del derecho del trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 9°.- Enunciación:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre

otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

  1. Conservación de la relación laboral:

  2. Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    Como corolario de lo anterior, partiendo que el contrato era a tiempo indeterminado se discurre de manera diáfana que la relación de trabajo feneció por despido injustificado ya que la demandada no obstante de poseer el privilegio atinente a considerarse contradicho el despido nada demostró para sustentar tal contradicción siendo suya la carga de la prueba al quedar reconocida la existencia de la relación de trabajo y así se decide.

    Siendo así las cosas, visto que del ínterin procedimental no se evidencia que tal contradicción o rechazo existente a favor del instituto accionado tenga fundamento en material probatorio alguno y habiendo sido activada la presunción de laboralidad correspondía a la demandada la carga sobre las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por ende se considera CON LUGAR la presente acción interpuesta por el ciudadano J.R.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

    Declarada como ha sido con lugar las pretensiones del actor es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, indicando esta instancia de manera pormenorizada cómo se procedió a materializar los mismos:

    DE LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADAS

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

    Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de enero de 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20,00), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de enero 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador por concepto de utilidad, el cual es de Noventa (90) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 90/360= 0,25 x 20,00 = Bs. 5,00, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5,00).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de enero de 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este DOCE (12) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 5 años, 8 meses.

    Tomando entonces los DOCE (12) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Enero de 2007 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 12/360= 0,03 x 20,00 = Bs. 0,67 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (0,67).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario normal señalado de VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20,00), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( 5,00 ), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (0,67), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25,67), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 20,00 + Bs. 5,00 + 0,67 = Bs. 25,67, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, en cuanto a los demás conceptos reclamados, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos, fueron calculados con el SALARIO DIARIO BASE señalado para el mes de enero del 2007.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: J.R.G..

    C.I. Nº V 9.402.075

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    21/06/2001 28/02/2007 5 8 7

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base. 600,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 770,00

    Salario diario base. 20,00

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 25,67

  3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor el pago de este concepto desde el 21/06/2001 hasta el 28/02/2007, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Utilidades Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    21/06/2001 180,00 1,50 0,12 228,50 6,00 7,62 228,50 - -

    21/072001 180,00 1,50 0,12 228,50 6,00 7,62 228,50 - -

    21/082001 180,00 1,50 0,12 228,50 6,00 7,62 228,50 - -

    21/092001 180,00 1,50 0,12 228,50 6,00 7,62 228,50 - -

    21/10/2001 180,00 1,50 0,12 228,50 6,00 7,62 228,50 5 38,08 38,08

    21/11/2001 180,00 1,50 0,12 228,50 6,00 7,62 228,50 5 38,08 76,17

    21/12/2001 180,00 1,50 0,12 228,50 6,00 7,62 228,50 5 38,08 114,25

    21/01/2002 180,00 1,50 0,12 228,50 6,00 7,62 228,50 5 38,08 152,33

    21/02/2002 221,40 1,85 0,14 281,06 7,38 9,37 281,06 5 46,84 199,18

    21/03/2002 221,40 1,85 0,14 281,06 7,38 9,37 281,06 5 46,84 246,02

    21/04/2002 221,40 1,85 0,14 281,06 7,38 9,37 281,06 5 46,84 292,86

    21/05/2002 221,40 1,85 0,14 281,06 7,38 9,37 281,06 5 46,84 339,70

    21/06/2002 221,40 1,85 0,14 281,06 7,38 9,37 281,06 5 46,84 386,55

    21/07/2002 221,40 1,85 0,16 281,67 7,38 9,39 281,67 5 46,95 433,49

    21/08/2002 221,40 1,85 0,16 281,67 7,38 9,39 281,67 5 46,95 480,44

    21/09/2002 221,40 1,85 0,16 281,67 7,38 9,39 281,67 5 46,95 527,38

    21/10/2002 221,40 1,85 0,16 281,67 7,38 9,39 281,67 5 46,95 574,33

    21/11/2002 221,40 1,85 0,16 281,67 7,38 9,39 281,67 5 46,95 621,27

    21/12/2002 221,40 1,85 0,16 281,67 7,38 9,39 281,67 5 46,95 668,22

    21/01/2003 221,40 1,85 0,16 281,67 7,38 9,39 281,67 5 46,95 715,16

    21/02/2003 237,60 1,98 0,18 302,28 7,92 10,08 302,28 5 50,38 765,54

    21/03/2003 237,60 1,98 0,18 302,28 7,92 10,08 302,28 5 50,38 815,92

    21/04/2003 237,60 1,98 0,18 302,28 7,92 10,08 302,28 5 50,38 866,30

    21/05/2003 237,60 1,98 0,18 302,28 7,92 10,08 302,28 5 50,38 916,68

    21/06/2003 237,60 1,98 0,18 302,28 7,92 10,08 302,28 7 70,53 987,21

    21/07/2003 237,60 1,98 0,20 302,94 7,92 10,10 302,94 5 50,49 1.037,70

    21/08/2003 237,60 1,98 0,20 302,94 7,92 10,10 302,94 5 50,49 1.088,19

    21/09/2003 237,60 1,98 0,20 302,94 7,92 10,10 302,94 5 50,49 1.138,68

    21/10/2003 237,60 1,98 0,20 302,94 7,92 10,10 302,94 5 50,49 1.189,17

    21/11/2003 237,60 1,98 0,20 302,94 7,92 10,10 302,94 5 50,49 1.239,66

    21/12/2003 237,60 1,98 0,20 302,94 7,92 10,10 302,94 5 50,49 1.290,15

    21/01/2004 237,60 1,98 0,20 302,94 7,92 10,10 302,94 5 50,49 1.340,64

    21/02/2004 237,60 1,98 0,20 302,94 7,92 10,10 302,94 5 50,49 1.391,13

    21/03/2004 237,60 1,98 0,20 302,94 7,92 10,10 302,94 5 50,49 1.441,62

    21/04/2004 500,10 4,17 0,42 637,63 16,67 21,25 637,63 5 106,27 1.547,89

    21/05/2004 500,10 4,17 0,42 637,63 16,67 21,25 637,63 5 106,27 1.654,17

    21/06/2004 500,10 4,17 0,42 637,63 16,67 21,25 637,63 9 191,29 1.845,45

    21/07/2004 500,10 4,17 0,46 639,02 16,67 21,30 639,02 5 106,50 1.951,96

    21/08/2004 500,10 4,17 0,46 639,02 16,67 21,30 639,02 5 106,50 2.058,46

    21/09/2004 500,10 4,17 0,46 639,02 16,67 21,30 639,02 5 106,50 2.164,96

    21/10/2004 500,10 4,17 0,46 639,02 16,67 21,30 639,02 5 106,50 2.271,46

    21/11/2004 500,10 4,17 0,46 639,02 16,67 21,30 639,02 5 106,50 2.377,97

    21/12/2004 500,10 4,17 0,46 639,02 16,67 21,30 639,02 5 106,50 2.484,47

    21/01/2005 500,10 4,17 0,46 639,02 16,67 21,30 639,02 5 106,50 2.590,97

    21/02/2005 500,10 4,17 0,46 639,02 16,67 21,30 639,02 5 106,50 2.697,48

    21/03/2005 500,10 4,17 0,46 639,02 16,67 21,30 639,02 5 106,50 2.803,98

    21/04/2005 1.080,00 9,00 1,00 1.380,00 36,00 46,00 1.380,00 5 230,00 3.033,98

    21/05/2005 1.080,00 9,00 1,00 1.380,00 36,00 46,00 1.380,00 5 230,00 3.263,98

    21/06/2005 1.080,00 9,00 1,00 1.380,00 36,00 46,00 1.380,00 11 506,00 3.769,98

    21/07/2005 1.080,00 9,00 1,10 1.383,00 36,00 46,10 1.383,00 5 230,50 4.000,48

    21/08/2005 1.080,00 9,00 1,10 1.383,00 36,00 46,10 1.383,00 5 230,50 4.230,98

    21/09/2005 1.080,00 9,00 1,10 1.383,00 36,00 46,10 1.383,00 5 230,50 4.461,48

    21/10/2005 1.080,00 9,00 1,10 1.383,00 36,00 46,10 1.383,00 5 230,50 4.691,98

    21/11/2005 1.080,00 9,00 1,10 1.383,00 36,00 46,10 1.383,00 5 230,50 4.922,48

    21/12/2005 1.080,00 9,00 1,10 1.383,00 36,00 46,10 1.383,00 5 230,50 5.152,98

    21/01/2006 1.080,00 9,00 1,10 1.383,00 36,00 46,10 1.383,00 5 230,50 5.383,48

    21/02/2006 600,00 5,00 0,61 768,33 20,00 25,61 768,33 5 128,06 5.511,53

    21/03/2006 600,00 5,00 0,61 768,33 20,00 25,61 768,33 5 128,06 5.639,59

    21/04/2006 600,00 5,00 0,61 768,33 20,00 25,61 768,33 5 128,06 5.767,65

    21/05/2006 600,00 5,00 0,61 768,33 20,00 25,61 768,33 5 128,06 5.895,70

    21/06/2006 600,00 5,00 0,61 768,33 20,00 25,61 768,33 13 332,94 6.228,65

    21/07/2006 600,00 5,00 0,67 770,00 20,00 25,67 770,00 5 128,33 6.356,98

    21/08/2006 600,00 5,00 0,67 770,00 20,00 25,67 770,00 5 128,33 6.485,31

    21/09/2006 600,00 5,00 0,67 770,00 20,00 25,67 770,00 5 128,33 6.613,65

    21/10/2006 600,00 5,00 0,67 770,00 20,00 25,67 770,00 5 128,33 6.741,98

    21/11/2006 600,00 5,00 0,67 770,00 20,00 25,67 770,00 5 128,33 6.870,31

    21/12/2006 600,00 5,00 0,67 770,00 20,00 25,67 770,00 5 128,33 6.998,65

    21/01/2007 600,00 5,00 0,67 770,00 20,00 25,67 770,00 5 128,33 7.126,98

    28/02/2007 600,00 5,00 0,67 770,00 20,00 25,67 770,00 5 128,33 7.255,31

    Totales 196 7.255,31 7.255,31

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.255,31), que corresponden al trabajador en ese monto se ordena su pago.

  4. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita la actora los intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo tal como se discrimina a continuación:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Interés Tasa Promedio Diario Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    21/06/2001 - - 18,50 0,05 30 - -

    21/072001 - - 18,54 0,05 31 - -

    21/082001 - - 19,69 0,05 31 - -

    21/092001 - - 27,62 0,08 30 - -

    21/10/2001 38,08 38,08 25,59 0,07 31 0,83 0,83

    21/11/2001 38,08 76,17 21,51 0,06 30 1,35 2,17

    21/12/2001 38,08 114,25 23,57 0,06 31 2,29 4,46

    21/01/2002 38,08 152,33 28,91 0,08 31 3,74 8,20

    21/02/2002 46,84 199,18 39,10 0,11 28 5,97 14,18

    21/03/2002 46,84 246,02 50,10 0,14 31 10,47 24,64

    21/04/2002 46,84 292,86 43,59 0,12 30 10,49 35,14

    21/05/2002 46,84 339,70 36,20 0,10 31 10,44 45,58

    21/06/2002 46,84 386,55 31,64 0,09 30 10,05 55,63

    21/07/2002 46,95 433,49 29,90 0,08 31 11,01 66,64

    21/08/2002 46,95 480,44 26,92 0,07 31 10,98 77,63

    21/09/2002 46,95 527,38 26,92 0,07 30 11,67 89,29

    21/10/2002 46,95 574,33 29,44 0,08 31 14,36 103,66

    21/11/2002 46,95 621,27 30,47 0,08 30 15,56 119,21

    21/12/2002 46,95 668,22 29,99 0,08 31 17,02 136,23

    21/01/2003 46,95 715,16 31,63 0,09 31 19,21 155,45

    21/02/2003 50,38 765,54 29,12 0,08 28 17,10 172,55

    21/03/2003 50,38 815,92 25,05 0,07 31 17,36 189,91

    21/04/2003 50,38 866,30 24,52 0,07 30 17,46 207,37

    21/05/2003 50,38 916,68 20,12 0,06 31 15,66 223,03

    21/06/2003 70,53 987,21 18,33 0,05 30 14,87 237,90

    21/07/2003 50,49 1.037,70 18,49 0,05 31 16,30 254,20

    21/08/2003 50,49 1.088,19 18,74 0,05 31 17,32 271,52

    21/09/2003 50,49 1.138,68 19,99 0,05 30 18,71 290,23

    21/10/2003 50,49 1.189,17 16,87 0,05 31 17,04 307,27

    21/11/2003 50,49 1.239,66 17,67 0,05 30 18,00 325,27

    21/12/2003 50,49 1.290,15 16,83 0,05 31 18,44 343,71

    21/01/2004 50,49 1.340,64 15,09 0,04 31 17,18 360,89

    21/02/2004 50,49 1.391,13 14,46 0,04 29 15,98 376,88

    21/03/2004 50,49 1.441,62 15,20 0,04 31 18,61 395,49

    21/04/2004 106,27 1.547,89 15,22 0,04 30 19,36 414,85

    21/05/2004 106,27 1.654,17 15,40 0,04 31 21,64 436,49

    21/06/2004 191,29 1.845,45 14,92 0,04 30 22,63 459,12

    21/07/2004 106,50 1.951,96 14,45 0,04 31 23,96 483,07

    21/08/2004 106,50 2.058,46 15,01 0,04 31 26,24 509,31

    21/09/2004 106,50 2.164,96 15,20 0,04 30 27,05 536,36

    21/10/2004 106,50 2.271,46 15,02 0,04 31 28,98 565,34

    21/11/2004 106,50 2.377,97 14,51 0,04 16 15,13 580,46

    21/12/2004 106,50 2.484,47 15,25 0,04 31 32,18 612,64

    21/01/2005 106,50 2.590,97 14,93 0,04 28 29,67 642,32

    21/02/2005 106,50 2.697,48 14,21 0,04 31 32,56 674,87

    21/03/2005 106,50 2.803,98 14,44 0,04 30 33,28 708,15

    21/04/2005 230,00 3.033,98 13,96 0,04 31 35,97 744,12

    21/05/2005 230,00 3.263,98 14,02 0,04 30 37,61 781,73

    21/06/2005 506,00 3.769,98 13,47 0,04 31 43,13 824,86

    21/07/2005 230,50 4.000,48 13,53 0,04 31 45,97 870,83

    21/08/2005 230,50 4.230,98 13,33 0,04 30 46,36 917,19

    21/09/2005 230,50 4.461,48 12,71 0,03 31 48,16 965,35

    21/10/2005 230,50 4.691,98 13,18 0,04 30 50,83 1.016,18

    21/11/2005 230,50 4.922,48 12,95 0,04 31 54,14 1.070,32

    21/12/2005 230,50 5.152,98 12,79 0,04 31 55,98 1.126,29

    21/01/2006 230,50 5.383,48 12,71 0,03 28 52,49 1.178,78

    21/02/2006 128,06 5.511,53 12,76 0,03 31 59,73 1.238,51

    21/03/2006 128,06 5.639,59 12,31 0,03 30 57,06 1.295,57

    21/04/2006 128,06 5.767,65 12,11 0,03 31 59,32 1.354,90

    21/05/2006 128,06 5.895,70 12,15 0,03 30 58,88 1.413,77

    21/06/2006 332,94 6.228,65 11,94 0,03 31 63,16 1.476,93

    21/07/2006 128,33 6.356,98 12,29 0,03 31 66,35 1.543,29

    21/08/2006 128,33 6.485,31 12,43 0,03 30 66,26 1.609,55

    21/09/2006 128,33 6.613,65 12,32 0,03 31 69,20 1.678,75

    21/10/2006 128,33 6.741,98 12,46 0,03 30 69,05 1.747,79

    21/11/2006 128,33 6.870,31 12,63 0,03 31 73,70 1.821,49

    21/12/2006 128,33 6.998,65 12,64 0,03 31 75,13 1.896,62

    21/01/2007 128,33 7.126,98 12,92 0,04 28 70,64 1.967,26

    28/02/2007 128,33 7.255,31 12,82 0,04 31 79,00 2.046,26

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.046,26) y así se establece.

  5. VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su cálculo en base al salario devengado por el trabajador en el mes de enero del 2007, en este sentido tomando en consideración que fue admitido por la demandada el último salario señalado por el actor el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados con el último salario tal como de seguidas se detalla:

    Período Salario Diario Vacaciones Total

    Junio 2001 – Junio 2002 20,00 15 300,00

    Junio 2002 – Junio 2003 20,00 16 320,00

    Junio 2003 – Junio 2004 20,00 17 340,00

    Junio 2004 – Junio 2005 20,00 18 360,00

    Junio 2005 – Junio 2006 20,00 19 380,00

    Total 85 1.700,00

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones en los periodos señalados suman un total de OCHENTA Y CINCO (85) días por este concepto que al ser multiplicados por último salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700,00), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y así se establece.

    Período Salario Diario N º Días Bono Vacacional Total

    Junio 2001 – Junio 2002 20,00 7 140,00

    Junio 2002 – Junio 2003 20,00 8 160,00

    Junio 2003 – Junio 2004 20,00 9 180,00

    Junio 2004 – Junio 2005 20,00 10 200,00

    Junio 2005 – Junio 2006 20,00 11 220,00

    Total 45 900,00

    De igual forma corresponden al trabajador por concepto de bono vacacional en los periodos señalados anteriormente un total de CUARENTA Y CINCO (45) días por este concepto que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador en el mes de enero 2007, en los cuales no consta que la demandada haya efectuado pago alguno por este concepto en cuyo caso fue utilizado el último salario devengado por el actor y que fue señalado anteriormente) suman un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900,00) resultando a favor del trabajador por concepto de bono vacacional y así se establece.

  6. VACACIONES FRACCIONADAS:

    Pretende el trabajador la fracción de vacaciones de junio 2006 a febrero 2007, estableciendo esta instancia su procedencia en base al último salario devengado por el actor, quien juzga realiza su cálculo de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Períodos N º Días Vacaciones

    Junio 06 – febrero 07 13,33

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por los ocho (08) meses completos del último año de servicio, se toman los veinte (20) días que corresponden a la actora de conformidad con los días adicionales que refiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (08) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de trece coma treinta y tres (13,33) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el último mes de servicio de VEINTE BOLÍVARES EXACTO (Bs. 20,00), alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266,67), a los cuales se deduce el anticipo recibido (f 59), por la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25,00), resultando a favor del trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 241,67), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionada y así se establece.

  7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Pretende el trabajador el pago de la fracción de bono vacacional de junio 2006 a febrero 2007, estableciendo esta sentenciadora su pago en base al último salario devengado por el trabajador, quien juzga realiza su cálculo de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Períodos N º Días Bono Vacacional Fraccionado

    Junio 2006 a Febrero 2007 8

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al actor por concepto de bono vacacional fraccionado por los ocho (08) meses completos del último año de servicio, se toman los doce (12) días que corresponden al trabajador, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los ocho (08) meses que corresponden al actor, lo cual arroja una fracción de ocho (8) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el último mes de servicio de VEINTE BOLIVARES EXACTO (Bs. 20,00), alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTO (Bs. 160,00), por bono vacacional fraccionado, a los cuales se deduce el anticipo recibido (f 59), por la cantidad de ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11,66), resultando a favor del trabajador la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 148,34), por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

  8. UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Reclama el actor la fracción de utilidades desde enero a febrero 2007, en base a 90 días, en este sentido tomando en consideración que fue admitido por la demandada en la liquidación de beneficios (folio 59) que la incidencia de tal concepto asciende a dicha cantidad, esta sentenciadora ordena su pago de conformidad con el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo en base 90 días calculado con el último salario, quien juzga realiza su cálculo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Períodos N º Días Utilidades Incidencia Anual

    Enero Febrero 2007 90

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los dos (2) meses completos del último año de servicio, se toman los NOVENTA (90) días correspondientes por este concepto de conformidad, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los dos (2) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de QUINCE (15) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20,00), resulta un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), a los cuales se deduce el anticipo reconocido por el trabajador en su escrito libelar como aguinaldos efectivamente pagados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150,00), quedando una diferencia a favor del actor de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150,00), por diferencia de utilidades fraccionadas y así se decide.

  9. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Reclama el actor el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 5 años, 8 meses y 7 días, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25,67), resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.390,00) y así se establece.

  10. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA (ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO):

    Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.785,32), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, sobre las siguientes cantidades de las que se excluye los intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Concepto Monto/Bs.

    Prestación de antigüedad 7.255,31

    Diferencia de Utilidades Fraccionada 150,00

    Vacaciones Vencidas y fraccionada 1.941,67

    Bono vacacional vencido y fraccionado 1.048,34

    Indemnización por Despido Injustificado art. 125 3.850,00

    Indemnización Sustitutivo del Preaviso art. 125 1.540,00

    TOTAL CONDENADO

    Bs. 15.785,32

    I) INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.831,58), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Monto/Bs.

    Prestación de antigüedad 7.255,31

    Intereses s/ Prestaciones de Antigüedad 2.046,26

    Diferencia de Utilidades Fraccionada 150,00

    Vacaciones Vencidas y fraccionada 1.941,67

    Bono vacacional vencido y fraccionado 1.048,34

    Indemnización por Despido Injustificado art. 125 3.850,00

    Indemnización Sustitutivo del Preaviso art. 125 1.540,00

    TOTAL CONDENADO Bs. 17.831,58

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.R.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) a cancelar al ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad número 9.402.075 la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.831,58) por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente sentencia, al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por los privilegios procesales que ostenta la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al primero (01) día del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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