Decisión nº FP11-L-2009-000888 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000888

ASUNTO : FP11-L-2009-000888

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.794.036.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.S. y M.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.779 y 93.083 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos E.P., R.R. y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 70.940, 71.266 y 106.592 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 19 de junio de 2009, los ciudadanos J.S. y M.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.779 y 93.083 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.794.036, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A., correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29 de junio de 2009 le dio entrada, y el día 30 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante comenzó a prestar servicios para la transportista el día 08 de julio de 2004, con un salario variable mensual de Bs. 1.600,00; desempeñando el cargo de Chofer, trasladando producto de la empresa SIDOR hasta el centro del país, y fue despedido injustificadamente en fecha 04 de julio de 2005. Teniendo para la fecha del despido injustificado un tiempo efectivo de servicios de 11 meses y 27 día.

El ciudadano J.F., tres (3) días después de que fuera despedido injustificadamente, es decir, el 07 de julio de ese mismo año introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, amparándose en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto este ente administrativo en fecha 12 de septiembre de 2005, ordenó a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la misma en desobediencia a este mandato de la Inspectoría del Trabajo decidió no acatarlo , y en fecha 13 de marzo de 2006 el patrono introdujo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso

Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con suspensión de los efectos del acto administrativo, tal como consta en el expediente signado con el Nº 11.144 del referido Tribunal. En fecha 27 de febrero de 2008 el Tribunal in comento declara la perención del proceso por falta de impulso procesal.

Como se puede observar el patrón ha prolongado el reenganche y pago de salarios caídos, jugando con el cansancio y la necesidad del hoy demandante, causándole un daño patrimonial y oral en vista que a sus 63 años de edad actuales el actor está desempleado y a la fecha no ha podido disfrutar de sus prestaciones sociales y sus salarios caídos que por Ley le corresponde.

En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con el prenombrado ciudadano es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Ind. Antigüedad, Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 Bono Vacacional, Utilidades 2005, Intereses sobre Prestaciones y Salarios Caídos; dando una cantidad total a cancelar de Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 120.277,40); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento.

En fecha 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de noviembre de 2009 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN: Hay que tomar en cuenta que la decisión de fecha 27 de febrero de 2008 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la P.A. Nº 2005-191 de fecha 12 de septiembre de 2005, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de J.F.. En este sentido el trabajador demandante, tuvo la oportunidad procesal de interrumpir la prescripción, hasta el 27 de febrero de 2009, cuestión esta que a los efectos no realizó, contraviniendo expresamente lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es notorio que el trabajador pasado 1 año, 1 mes y 25 días, y a los fines de interrumpir la prescripción, presentó extemporáneamente en fecha 22 de abril de 2009, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, un Reclamo en contra de mi representada, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral; aunado a esto no hay en autos constancia de reclamación intentada ante autoridad administrativa del trabajo antes la expiración de lapso de prescripción. Por ello es claro destacar que el demandante no logró interrumpir la prescripción.

Asimismo, impugnó, negó y rechazó todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derechos explanados por el actor en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 1º de diciembre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo

Mediante auto de fecha 08 de diciembre del año2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Ocho (08) de febrero de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado señala que visto que en fecha 15/01/2010 recibió Circular emanada del ciudadano N.A. en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Bolívar (Encargado) quien remitió Circular REB-003-10 emanada de la ciudadana M.C.A. Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Bolívar con anexo contentivo de copia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución Nº 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de fundamentarse las causas que originan la toma de decisión por el adoptada se establece lo siguiente:

RESUELVE:

PRIMERO

Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m, a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica. (Subrayado de este Juzgado).

SEGUNDO

Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p.m.) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio celebradas por ante este Tribunal, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento a los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda fijar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 31/03/2010 a las 9:00 a.m., para la celebración de dicho acto.

Por auto de fecha 05/04/2010, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto para la fecha en que estaba fijada la realización de la misma, por Decreto Presidencial se acordó como no laborables los días Lunes 29, Martes 30 y Miércoles 31 de marzo de 2010, asimismo se ordenó la ratificación de los oficios librados en fecha 09/12/2009, haciéndole del conocimiento a las partes que una vez consten en autos de las referidas resultas de informes, este Tribunal por auto separado fijará la oportunidad parla celebración de dicha audiencia.

En fecha 11 de junio de 2010 y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio para el día Veinte (20) de julio de 2010, a las 2:00 p.m.

Finalmente, se produce un último diferimiento, a través del cual se fijó la audiencia pública y oral de juicio para el día 04/11/2010 a las 2:00 p m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos M.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.083, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.794.036 parte actora, y el ciudadano R.J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.266, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido del escrito de contestación, e insistió en la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por su mandante en la contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de A.M.d.P.O., contentivas de P.A.N.. 2005-191, marcada anexo C, cursante a los folios que van desde el 39 hasta el 52 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado anexo D, cursante a los folios que van desde el 53 hasta el 70 y del folio 76 al 78 todos cursantes a la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo donde el Ente Administrativo suspende el Procedimiento de Reenganche hasta tanto sea nuevamente notificada por el Tribunal Superior del cual emana la suspensión, y donde la Sala de Fuero hace lo propio para la suspensión del procedimiento de multa, marcada D1 y D2, cursantes a los folios 71 y 72 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación al original del reclamo realizado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, y del Acta levantada por esa Sala de Reclamo, marcadas E1 y E2, cursantes a los folios 73, 74 y 75 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 36 al 51 de la segunda pieza, la parte accionada no realizó observación alguna.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la intimación que realizó el actor a la reclamada para que exhibiera el original de los listines de pago desde la fecha de ingreso hasta la fecha de despido, incluyendo los recibos de pagos donde se le cancelan otros conceptos por los viajes realizados y los recibos donde se observa el pago de las utilidades y las vacaciones, la reclamada no exhibió dichas documentales, por lo que la actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.2.- Con relación a la intimación que realizó el actor a la reclamada para que exhibiera la nómina mensual desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, que reflejen el valor del flete pagado mensualmente, y los gastos de viaje que se pagaron a los chóferes en ese lapso, la reclamada no exhibió dichas documentales, por lo que la actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la reclamada contra la P.A.N.. 2005-191 de fecha 12/09/2005, marcados B, cursante a los folios 85 al 276 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de decisión de fecha 27/02/2008 emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, marcada C, cursante a los folios 277 al 279 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna,

1.3.- Con respecto a las originales contentivas de Notificación de Reclamo presentado por el demandante en fecha 22/04/2009 ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en contra de la empresa por concepto de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral, y Acta de fecha 28/04/2009 emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, marcadas D y D1, cursantes a los folios 280 al 283, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado informó a la partes que las resultas no cursaban a los autos, por lo que la representación judicial de la parte reclamada desistió de dicha prueba.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) Si procede o no la Defensa Perentoria de la Prescripción, 2) Si la reclamada le adeuda o no al actor sus prestaciones sociales, beneficios derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos generados con ocasión de la P.A.N.. 2005-191 de fecha 12/09/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo, a la cual la accionada no le dio cumplimiento.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de A.M.d.P.O., contentivas de P.A.N.. 2005-191, marcada anexo C, cursante a los folios que van desde el 39 hasta el 52 de la primera pieza, se constata en dichas documentales que la P.A. señalada anteriormente ordena el Reenganche y el pago de Salarios Caídos de la parte actora a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado anexo D, cursante a los folios que van desde el 53 hasta el 70 y del folio 76 al 78 todos cursantes a la primera pieza, se constata en dicha documental que el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Nro. 2005-191, concluyó mediante la declaración de la Perención de la Instancia en fecha 27/02/2008, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo donde el Ente Administrativo suspende el Procedimiento de Reenganche hasta tanto sea nuevamente notificada por el Tribunal Superior del cual emana la suspensión, y donde la Sala de Fuero hace lo propio para la suspensión del procedimiento de multa, marcada D1 y D2, cursantes a los folios 71 y 72 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales la suspensión por parte del ente administrativo de los efectos de la P.A.N.. 2005-191, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación al original del reclamo realizado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, y del Acta levantada por esa Sala de Reclamo, marcadas E1 y E2, cursantes a los folios 73, 74 y 75 de la primera pieza, se constata mediante dicha documental que el actor ante la imposibilidad de materializar la p.a. dictada por el Ente Administrativo a su favor, decide reclamar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, del mismo modo se constata que la reclamada alega la defensa perentoria de la prescripción; y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 36 al 51 de la segunda pieza, se constata en dichas instrumentales que el actor en fecha 21/04/2009 decidió realizar el reclamo de sus prestaciones sociales, demás conceptos laborales y salarios caídos, ante la imposibilidad de lograr la materialización del acto administrativo, igualmente se constata que se realizó el trámite pertinente del reclamo, y que en fecha 28/04/2009 la reclamada compareció al acto alegando la defensa perentoria de la prescripción, y por cuanto la parte accionada no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la intimación que realizó el actor a la reclamada para que exhibiera el original de los listines de pago desde la fecha de ingreso hasta la fecha de despido, incluyendo los recibos de pagos donde se le cancelan otros conceptos por los viajes realizados y los recibos donde se observa el pago de las utilidades y las vacaciones, la reclamada no exhibió dichas documentales, por lo que la actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene por cierto que el actor no recibió pago alguno por concepto de utilidades ni de vacaciones. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación que realizó el actor a la reclamada para que exhibiera la nómina mensual desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, que reflejen el valor del flete pagado mensualmente, y los gastos de viaje que se pagaron a los chóferes en ese lapso, la reclamada no exhibió dichas documentales, por lo que la actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante en este particular el actor no alegó información alguna sobre los gastos de viaje, ni pago de fletes mensuales, por lo que es imposible la aplicación del efecto dispuesto en la norma supra señalada. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la reclamada contra la P.A.N.. 2005-191 de fecha 12/09/2005, marcados B, cursante a los folios 85 al 276 de la primera pieza, se constata en dichas documentales el trámite del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Nro. 2005-191, y que el mismo concluyó con la perención de la instancia, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de decisión de fecha 27/02/2008 emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, marcada C, cursante a los folios 277 al 279 de la primera pieza, se constata en dicho elemento probatorio que el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo se le declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el proceso, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las originales contentivas de Notificación de Reclamo presentado por el demandante en fecha 22/04/2009 ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en contra de la empresa por concepto de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral, y Acta de fecha 28/04/2009 emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, marcadas D y D1, cursantes a los folios 280 al 283 de la primera pieza, se constata en dicha documental que el actor decidió intentar la reclamación de sus derechos derivados de la relación de trabajo, y en virtud de la imposibilidad de materializar el acto administrativo realizó las reclamaciones pertinentes en tiempo útil, e igualmente se constata del Acta de fecha 28/04/2009, que la accionada alegó la defensa perentoria de la prescripción; y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado informó a la partes que las resultas no cursaban a los autos, por lo que la representación judicial de la parte reclamada desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN.

Se evidencia de las actas procesales, que la representación judicial de la parte reclamada alega como Defensa Perentoria la Prescripción en la presente causa, por lo cual debe previamente esta sentenciadora realizar las siguientes observaciones:

En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte reclamada, señala que el lapso de prescripción se computa desde el 27/02/2008, fecha en la cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar se suspensión de los efectos interpuesto por la reclamada contra la P.A.N.. 2005-191 de fecha 12/09/2005, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de J.F.. Señala la reclamada, que el trabajador demandante, tuvo la oportunidad procesal de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN hasta el 27/02/2009, cuestión esta que a los efectos no realizó, contraviniendo expresamente lo trascrito en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio. Es notorio, que el trabajador pasado un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, y a los fines de interrumpir la prescripción, presentó EXTEMPORANEAMENTE en fecha 22/04/2009, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, un reclamo en contra de la accionada, por concepto de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral, igualmente alega la reclamada, que no hay en autos evidencia de que el demandante haya en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1969 del Código Civil, registrado su demanda judicial, e igualmente, en autos no hay constancia de la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo antes de la expiración del lapso de prescripción…

Ahora bien, de una revisión minuciosa realizada al expediente, esta sentenciadora pudo constatar lo siguiente:

  1. - Se evidencia de las actas procesales cursantes a los folios 40 al 49 de la primera pieza, que el actor obtuvo luego de haber agotado un procedimiento administrativo de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., signada con el Nro. 2005-191, a través de la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A.

  2. - Del mismo modo, se constata a los folios 71 y 72 de la primera pieza, la SUSPENSIÓN del Acto Administrativo Nro. 2005-191 con motivo de haber recibido Oficio Nro. 06-439 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se ordena la referida suspensión desde el 25/02/2008 hasta que el Despacho sea notificado por el Tribunal competente de la Sentencia Definitiva del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad.

  3. - Se verifica de los autos cursantes a los folios 76 al 78 de la primera pieza que en el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo Nro. 2005-191 en el que se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en fecha 27/02/2008, se constata que en dicha decisión no se desprende orden alguna mediante la cual se acuerda el cese de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad fue solicitada, de hecho en ninguna de las pruebas se evidencia tal orden, por el contrario el Tribunal que dictaminó el Recurso solo ordena el archivo del expediente, por lo que se puede deducir que aún podemos encontrar que la P.A.N.. 2005-191 todavía sus efectos se encuentran suspendidos.

  4. - Finalmente se constata en los autos, a los folios 251 al 253 de la primera pieza, que el actor en tiempo útil realizó sus reclamaciones contentivas del pago de prestaciones sociales, salarios caídos, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo ante la imposibilidad de materializar la P.A.N.. 2005-191, que le favoreció.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0017 del 03/02/2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:…MIENTRAS EL TRABAJADOR NO PUEDA CONCRETAR EL DERECHO A SER REENGANCHADO, LA P.A. MANTIENE PLENA VIGENCIA HASTA QUE HAYA UNA RENUNCIA TÁCITA O EXPRESA, (…) la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir en dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución (Subrayado del Tribunal) ó (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, se desprende de los hechos alegados por la partes actoras y de las pruebas aportadas por ambas partes, que el accionante se encuentra inmerso en la primera manera dispuesta en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, en la cual se establece….Que la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir en dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, que es el caso que nos ocupa; ó (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, caso en el cual se subsume la presente causa; por lo que esta sentenciadora comparte dicho criterio, y por aplicación analógica declara SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO D E PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C. A (SPEC C. A). Y ASÍ SE DECIDE.

En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora en cuanto al fondo de la presente causa concluye, que es procedente la reclamación realizada por el actor en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A por lo que la reclamada debe cancelar a los actores, sus prestaciones sociales, beneficios derivados de la relación de trabajo, y salarios caídos derivados de la P.A.N.. 2005-191, de fecha 12/09/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., de igual forma cabe destacar que la Sala de Casación Social ha sentado jurisprudencia mediante sentencia de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso J.A.G.C. contra CANTV, en la cual se ha establecido que en los juicios de estabilidad laboral el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, criterio el cual es aplicable por analogía en la presente causa. Y así se establece.

Finalmente, se ha establecido mediante doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/12/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso L.D.V.M.L. contra la Sociedad Mercantil SALÓN DINÁMICO C. A, la forma de calcular los salarios caídos, lo cual se ha dispuesto en la forma siguiente:…En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insistía en el despido -caso de inamovilidad relativa- o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo –caso de inamovilidad absoluta-…, criterio el cual aplica esta juzgadora por analogía en la presente causa. (Subrayado del Tribunal). Y así se establece.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano J.F. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia, se condena a la reclamada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.440,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 74/100 (Bs. 15.980,74) por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 8.600,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 78/100 (Bs. 3.519,78) por concepto de vacaciones 2004-2005 (15 días), 2005-2006 (16 días), 2006-2007 (17 días), 2008-2009 (18 días) cuyo monto se obtiene de multiplicar 66 días por Bs. 53,33 salario normal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 85/100 (Bs. 2.399,85) por concepto de bono vacacional 2004-2005 (7 días), 2005-2006 (8 días), 2006-2007 (9 días) 2007-2008 (10 días), 2008-2009 (11 días) cuya cantidad se obtiene de multiplicar 45 días por Bs. 53,33 salario normal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

6) Se ordena la designación de un único experto, a los fines de realizar los cálculos de las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ello en virtud que las utilidades deben ser calculadas a razón de los salarios efectivamente devengados por cada año, para lo cual la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A deberá facilitar los libros contables al experto, con el objeto de tramitar lo pertinente. Y así se establece.

7) La cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 77.280,00) por concepto de salarios caídos.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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