Decisión nº 342 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 342-07 Causa N°: 2As-3778-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 31 de Octubre de 2007, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.I.B., en contra de la sentencia N° 21-07, publicada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, mediante la cual declara CULPABLE al acusado J.I.B. por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 406, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.V.V., y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Estando dentro del lapso para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

. (Las Negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, se trata de una sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Agosto de 2007, tal y como consta del folio doscientos veintidós (222) y siguientes de la presente causa, siendo publicada el texto íntegro de la sentencia en fecha 27 de Septiembre de 2007, dentro del lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.

Por otro lado, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia pública, y el recurrente estuvo a derecho por estar presente en la misma, concluyéndose que todas las partes quedaron legalmente notificadas al momento de la lectura de la referida acta tal y como lo establece la norma ut supra citada.

Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:

Los artículos 172 y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal señalan:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado

. (Negrillas de la Sala)

Es decir, conforme con los artículos ut supra citados, y constatado del cómputo certificado suscrito por la Secretaría del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y partiendo de que las partes estaban a derecho y quedaron notificadas en la celebración y culminación del juicio oral y público, es decir, el día 10 de Agosto de 2007, y por información judicial constatada por la secretaría de esta Sala de Alzada, se observa que el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.I.B., consignó su escrito de apelación en fecha 10 de Octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia del folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y siete (287) de la pieza N° II de la causa, esto es al undécimo (11) día; por lo que se observa que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citado.

Por su parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso concluir que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.I.B. en contra de la sentencia N° 21-07, publicada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, mediante la cual declara CULPABLE al acusado J.I.B. por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 406, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.V.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.I.B. en contra de la sentencia N° 21-07, publicada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, mediante la cual declara CULPABLE al acusado J.I.B. por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 406, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.V.V.; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

La Secretaria,

ABOG. M.D.M.V.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 342-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

La Secretaria,

ABOG. M.D.M.V.

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