Decisión nº IGO12010000017 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2010 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Marlene Marín de Perozo |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000213
ASUNTO : IP01-R-2009-000213
JUEZA PONENTE. M.M.D.P.
Tiene origen ante esta Alzada el presente asunto en el recurso de apelación de auto presentado por los Abogados D.A.C.M. y E.J.N.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-15981515 y V-14226569 correspondientemente, sin más identificación en el escrito, actuado como apoderados judiciales del ciudadano J.I.N.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13487005, sin mayor identificado en el escrito, sin embargo de autos se observa que es nacido el 15/04/79, casado, Médico Veterinario, residenciado en la calle Garcés, urbanización 450 Años, edificio Dividive, piso 6, apto. D-61, Tlf: 0416-6681827/0268-2536229, de esta ciudad, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Control con sede en Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P-2009-001062, a cargo del Juez Kervin Villalobos, donde declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Placas: YEB-747; Marca JEEP; Modelo: CHEROKEE LAREDO; Serial de Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VARV081673; Clase: CAMIONETA; Año: 1994; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Tipo: ESPORT (sic) WAGON, previamente solicitado por dicho ciudadano.
Consta en autos que la representación Fiscal, no presentó contestación luego del ser emplazado por el Tribunal de Control.
Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre 2009, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias el día 16 de la señalada data por la designación de la Abg. C.N.Z. como Jueza integrante en sustitución del Abg. A.A.R., cuya designación como Juez fue dejada sin efecto por la Comisión Judicial desde el 13 de noviembre de 2009.
Mediante el sistema JURIS 2000 se designó como ponente a la Abg. M.M. deP., por lo que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a verificar sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto observando:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.
Verificados como han sido los motivos que utilizan los apoderados apelantes para deponer el obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se desprende de actas que en observancia al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, los mismos poseen legitimación, es decir, tienen cualidad subjetiva que como sujetos del proceso les faculta para impugnar una decisión, por cuanto son Apoderados Judiciales del solicitante y consta en autos tal carácter.
Así también, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto, que la decisión apelada, consiste en la negativa a la entrega del vehículo antes descrito al solicitante de autos, ello constituye una refutación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurso de acuerdo al contenido del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
Al folio uno (01) de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 19 de octubre de 2009, conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde que se agregó al asunto la última de las boletas de notificación libradas a las partes hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, ya que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 9 de julio de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el 14 de octubre de 2009, como consta en la certificación de días de despacho del Tribunal de Control, lo que significa que el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad correspondiente, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Asimismo, los recurrentes fundamentaron su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 ejusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse la denuncia y fundar el agravio. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano J.I.N.T.. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.A.C.M. y E.J.N.C., actuado como apoderados judiciales del ciudadano J.I.N.T., antes identificados, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Punto Fijo, en fecha 9 de julio de 2009, donde se declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Placas: YEB-747; Marca JEEP; Modelo: CHEROKEE LAREDO; Serial de Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VARV081673; Clase: CAMIONETA; Año: 1994; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Tipo: ESPORT (sic) WAGON, previamente solicitado por dicho ciudadano.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once días del mes de enero de 2010.
Años: 199° y 150°.
G.Z.O.R.
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
C.N.Z. M.M.D.P.
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR Y PONENTE
J.D.C. OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IGO12010000017