Decisión nº WP01-P-2010-004329 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2010-004329

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.B.

ACUSADO:

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano J.I.C.B., de nacionalidad Colombiana-Estado Unidense, natural de M.C., nacido en fecha 06-03-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del instalador de oficina, hijo de J.C. (f) y de L.B. (v), titular de la cédula de identidad Colombiana N° 70518045, residenciado en 276, Getty Avenue, paterson New Jersy, 07503, Estados Unidos de América, imputado en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 22 de Septiembre de 2010, el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.I.C.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 31 de julio del presente año, cuando los funcionarios C.A.J.R. y R.M.O. adscritos al Comando de Operaciones Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo IB 6674, de la línea aérea IBERIA, con ruta Caracas - Madrid, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedando identificado como J.I.C.B., a quien se le advirtió que sería objeto a una revisión tanto personal como de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual estuvieron presentes los ciudadanos A.J.L. y OROPEZA OROPEZA FREDDY, testigos de ley correspondientes, en donde al revisar su equipaje una vez que éste los reconoció como suyos, se trataba de una maleta tamaño grande, marca A.C., que al ser chequeada minuciosamente se observó en el interior de la maleta a manera doble fondo un material de goma de color negro el cual se encontraba compactado en el fondo de olor fuerte y penetrante, debido a la irregularidad en el equipaje se procedió a cortar con una navaja, y al practicarle la prueba de orientación de campo a la sustancia hallada denominada SCOTT, arrojó la tonalidad azul, que hace presumir que se trata de la droga denominada cocaína sintética, con un peso bruto aproximado de ocho kilos doscientos cuarenta y cinco gramos (8.245kgr). Asimismo, se le detectó lo referente a documentación personal, teléfonos celulares, con batería y tarjeta sim, y la cantidad de un mil ciento sesenta y dos (1162) dólares americanos, cinco mil (5000) pesos colombianos y veinte (20) pesos mexicanos, cuyos seriales se encuentran plenamente identificados en las actas de investigación. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0945 de fecha 05-08-2010, suscrito por las expertas, SEIJAS RIVERO LISBETH y TORO V.A., adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 36% promedio de pureza y peso neto de 1677,0 kilos. -

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios C.A.J.R. y R.M.O., adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; las declaraciones de los ciudadanos A.J.L. y OROPEZA OROPEZA FREDDY, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las ciudadanas SEIJAS RIVERO LISBETH y TORO V.A., en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios en contra del ciudadano J.I.C.B., en relación a su aprehensión el 31-07-2010, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando pretendía abordar el vuelo Nº IB 6674, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, cuando se le detecto al ciudadano J.I.C.B.,, en el interior de la maleta a manera doble fondo un material de goma de color negro el cual se encontraba compactado en el fondo de olor fuerte y penetrante, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.I.C.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.I.C.B..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.I.C.B., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 31 de Julio de 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR