Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: Nº TP11-R-2007-000054

PARTE ACTORA: J.I.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.164

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abg. H.J.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.726.

PARTE DEMANDADA: La Ceibana

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 04 de julio del 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SISTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2007-000054, producto de la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado H.B., contra la decisión de fecha 04-07-2007, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso de cobro de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.I.G.G., antes identificados en contra de La Ceibana C.A.

MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: Apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 04 de Julio de 2.007, por cuanto el se encontraba participando en una audiencia que se estaba celebrando en el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y cuando salió de la Audiencia para asistir a las Audiencias Preliminares sintió un mareo y se dirigió al vehículo a descansar, debido a que se asustó ya que manifestó que desde hace un año tiene una bala alojada en el cerebro. Se traslado a la ciudad de Valera pero como sintió una mejoría no fue a la clínica inmediatamente. Al día siguiente siguió con los mareos por lo que fue con posterioridad a consulta de la Dra. Morella Vitoria quien le expidió constancia. Consigno en este acto que consignó en la audiencia.

Por su parte la Apoderada de la parte demandada Abg. A.R. alegó en la Audiencia que rechaza los alegatos del apoderado de la parte actora por falsos ya que de la simple revisión del libro de entrada y salida del Palacio llevado por la Seguridad se puede constatar que dicho apoderado entró al Palacio de Justicia a las 12:40 y salió aproximadamente a las 3:13 del día 04 de Julio del 2007, estando pautada la prolongación de la Audiencia Preliminar para la 1:30 de la tarde, aunado al hecho de que existen pruebas de que el a las 2 de la tarde se encontraba asistiendo a una Audiencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral. A tales efectos solicito al tribunal se oficie a la Oficina de Seguridad del Palacio a los efectos de que remitan copia del libro de entrada y salida de los Abogados al Palacio de Justicia y consigno copia simple del acta de Audiencia de Juicio celebrada ese mismo día.

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar,...el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión,... reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su asistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que pretenden buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de este juzgador, sigue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Articulo 275 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador patrio cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

Es por ello que a la copia certificada del libro de entrada y salida llevado por la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia y consignado en el presente expediente este Juzgador le da pleno valor probatorio ya que emana de un órgano administrativo imparcial que depende de la Dirección Administrativa Regional (DAR) y de ella se desprende que el Apoderado del actor permaneció en el palacio de justicia desde las 12:45 hora de su entrada al Palacio de Justicia hasta las 2:30 hora pactada para la Audiencia Preliminar, es decir el Apoderado Judicial de la Actora tuvo aproximadamente 1:45 minutos antes de que empezara la Audiencia Preliminar para tratar de concertar con la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la Apoderada Judicial de la Demandada una nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, mas aún cuando es practica común de los Tribunales que conforman este Circuito Laboral del Estado Trujillo programar las fechas de prolongaciones de las Audiencias con las partes.

Este juzgador considera que el Apoderado Judicial no logra demostrar que el hecho de que este estuviera asistiendo a una Audiencia de Juicio pueda encuadrarse como “…aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse…” ni como de fuerza mayor que es “ aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar…” y mucho menos como sobrevenida que le impidió su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que a criterio de esta Alzada el Apoderado Judicial de la parte actora hoy recurrente, pudo prever tal situación y hablar con la Jueza de Sustanciación a los fines de que difiriera la realización de la Audiencia Preliminar máxime si el Apoderado de la parte actora entró al Palacio de Justicia a las 12: 45 tal y como se desprende de la constancia de entrada y salida remitida a este despacho por la oficina de Seguridad del Palacio de Justicia y cuando existe constancia de que la Audiencia de Juicio fue celebrada a las 2:00 de la tarde.

Por todo lo antes razonado, es forzoso concluir que el hecho alegado por la Parte Actora de estar asistiendo a la Audiencia de Juicio no se puede encuadrar dentro de las causales de caso fortuito y fuerza mayor consagradas en el ultimo aparte del Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y explanadas suficientemente en la jurisprudencia patria y en vista que en las actas que conforman el presente expediente no cursa ninguna otra prueba capaz de confirmar el acaecimiento del caso fortuito y la fuerza mayor se hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la Apelación intentada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04-07-2007 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE RATIFICA EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE SE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Meuris Somali Quintale

En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. MEURIS SOMALI QUINTALE

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