Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JM-1591-09

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. R.E.Z.

ACUSADO:

J.I.O.J.

DEFENSOR (A):

ABG. N.M.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al 01 día del mes de Marzo del año de 2010, se inicia la presente Audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1591/2009, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado: J.I.O.J., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de A.R. de Colombia, nacido el 02-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.094.894.184, residenciado en Punta de Piedra, calle principal, casa sin número, vía el llano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Acto seguido se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado R.E.Z., el defensor Abg. N.M. y el acusado de autos.

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado R.E.Z., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el acusado: J.I.O.J., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de A.R. de Colombia, nacido el 02-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.094.894.184, residenciado en Punta de Piedra, calle principal, casa sin número, vía el llano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado N.M., quien expuso: “Ciudadana Juez, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me han manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, todo esto, de conformidad con lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es todo”.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado J.I.O.J., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.I.O.J., y observando que el Tribunal se constituyó, y tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el mencionado artículo, así mismo conforme a lo señalado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna; y dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para el día de hoy por auto separado. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al acusado: J.I.O.J., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de A.R. de Colombia, nacido el 02-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.094.894.184, residenciado en Punta de Piedra, calle principal, casa sin número, vía el llano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado: J.I.O.J., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan debidamente notificadas las partes de la publicación integra del fallo fijado para el día de hoy por auto separado, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 12:00 horas del mediodía y conformes firman:

La Juez,

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de Marzo de 2010

199° y 150°

CAUSA 5JM-1591-09

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. R.E.Z.

ACUSADO:

J.I.O.J.

DEFENSOR (A):

ABG. N.M.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

J.I.O.J., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de A.R. de Colombia, nacido el 02-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.094.894.184, residenciado en Punta de Piedra, calle principal, casa sin número, vía el llano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.d.l.C.M.M..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado R.E.Z..

Defensa Técnica

Representado por el Defensor Abogado N.M..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 23 de agosto de 2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, cuando se encuentra el ciudadano J.d.l.C.M.M. en compañía de la ciudadana V.S.d.M., en su negocio de ventas de hamburguesas y para cuando estaban terminando de recoger las mesas y cerrando el local, se presentaron dos sujetos, uno con capucha en su cabeza, quien portaba un arma de fuego, sometiéndolos y golpeándolo a él en la cabeza, pidiéndoles todo el dinero, que alcanzaba a la cantidad de dos mil bolívares (BsF.2000) en efectivo, además de despojarlos de las llaves de la casa y del negocio, así como de un teléfono celular y una linterna, y de ahí salir corriendo hacía la entrada de punta de piedra, por lo que de inmediato se dirigieron a la Comisaría Policial de Abejales, para formular la denuncia, pero es el caso, que encontrándose en la sede policial, la ciudadana V.S., logró reconocer a uno de los sujetos que los robo, por la vestimenta que cargaba y que en ese momento iba cruzando la Plaza B.d.A., razón por la cual el Sargento Segundo R.C. y el agente R.B., que se encontraban en la comisaría salieron detrás de este ciudadano, dándole la voz de alto, quien al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, lo persiguieron hasta darle alcance frente a la Estación de Servicio de Abejales, informándole de la sospecha sobre la tenencia de objetos prohibidos o provenientes de delito, negando se exhibición, procediendo a materializar la inspección personal, sin encontrarle nada en su poder, siendo trasladado hasta la sede policial, donde los denunciantes lo señalaron como uno de los autores del hecho, quedando detenido el ciudadano J.I.O.J..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las pruebas admitidas por el Tribunal Séptimo de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 21-10-2009, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encuentra méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual quedó demostrado con los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta policial sin número de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por Sgdo/2do R.C., y el agente R.B., adscritos a la comisaría de Abejales de la Policía del Estado Táchira, en donde dejaron constancia que se apersonaron las victimas informando del robo en su negocio de comidas rápidas, por dos ciudadanos quienes fueron identificados plenamente y que una de las victimas logró visualizar a uno de los ciudadanos cuando cruzaba la Plaza B.d.A. y por su vestimenta, razón por la que salieron detrás de este ciudadano, dándole la voz de alto, quien al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, lo persiguieron hasta darle alcance frente a la Estación de Servicio de Abejales, informándole de la sospecha sobre la tenencia de objetos prohibidos o provenientes de delito, negando se exhibición, procediendo a materializar la inspección personal, sin encontrarle nada en su poder, siendo trasladado hasta la sede policial, donde los denunciantes lo señalaron como uno de los autores del hecho, quedando detenido el ciudadano J.I.O.J..

  2. De la Denuncia Nª 376 de fecha 23 de agosto de 2009, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, por el ciudadano J.D.L.C.M.M., quien entre otras cosas señaló: “… el día de hoy a eso de las 4:30 de la madrugada me encontraba junto con mi esposa V.S.d.M. en nuestro negocio de venta de hamburguesas el cual ésta a unos 50 metros de distancia de nuestra vivienda, estábamos terminando de guardar las mesas y cerrar nuestro negocio, en ese momento se presentaron dos ciudadanos, uno de estos con capucha en su cabeza, y portando un arma de fuego con el que nos sometió y me golpeo a la altura de la cabeza causándome una herida en la misma, luego dijeron que les entregáramos el dinero, nos quitaron BsF. 2000 en efectivo, las llaves de la casa y del negocio, mi teléfono celular y una linterna, luego salieron corriendo en dirección a la entrada de punta de piedra, inmediatamente nos dirigimos a la comisaría de Abejales…y formulamos la denuncia verbal de que nos habían robado. Momentos después mi esposa quien iba cruzando la plaza B.d.A., manifestó a los funcionarios policiales que él es uno de los que nos había robado, en eso dos funcionarios salieron tras de este ciudadano el cual se dio a la fuga corriendo pero lograron alcanzarlo y llevarlo a la comisaría antes mencionada, una vez allí, lo identificamos totalmente…”

  3. - De la Entrevista Nº 377 de fecha 23-08-2009¸ rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, por la ciudadana V.S.D.M., quien entre otras cosas señaló: “… el día de hoy a eso de las 4:30 de la madrugada me encontraba junto a mi esposo J.D.l.C.M.M. en nuestro negocio de venta de hamburguesas el cual ésta a unos 50 metros de distancia de nuestra vivienda, estábamos terminando de guardar las mesas y cerrar nuestro negocio, en ese momento se presentaron dos ciudadanos, uno de estos con capucha en su cabeza, y portando un arma de fuego con el que nos sometió y golpeo a mi esposo a la altura de la cabeza causándome una herida con el arma de fuego, luego dijeron que les entregáramos el dinero, nos quitaron BsF. 2000 en efectivo, las llaves de la casa y del negocio, el teléfono celular de mi esposo y una linterna, luego salieron corriendo en dirección a la entrada de punta de piedra, inmediatamente nos dirigimos a la comisaría de Abejales…y formulamos la denuncia verbal de que nos habían robado. Momentos después desde la comisaría logre reconocer por su vestimenta a uno de estos ciudadanos quien iba cruzando la plaza B.d.A., le manifeste a los funcionarios policiales que él es uno de los que nos había robado, en eso dos funcionarios salieron tras de este ciudadano el cual se dio a la fuga corriendo pero lograron alcanzarlo y llevarlo a la comisaría antes mencionada, una vez allí, lo identificamos totalmente…”

  4. -En la Audiencia de Flagrancia de fecha 24-08-2009, celebrada ante el Juzgado de la causa en la que el imputado, previa imposición del Precepto Constitucional y asistido por la defensa, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

  5. -El informe Médico Forense Nº 9700-164-4503 de fecha 24-08-2009, suscrito por el Dr. I.M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicado al ciudadano J.D.L.C.M.M., en el que refiere: “AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: UNA HERIDA NO SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 02 CM DE LONGITUD A NIVEL FRONTAL. CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA: MAS O MENOS OCHO (8) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES”.

  6. - De la Entrevista de fecha 04-09-2009¸ rendida ante el Despacho Fiscal el ciudadano J.D.L.C.M.M., en la que expone: “Ratifico el contenido de la denuncia Nª 376 interpuesta por mi persona en fecha 23-08-2009 ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira”.

  7. - De la Entrevista de fecha 04-09-2009¸ rendida ante el Despacho Fiscal la ciudadana V.D.C.S.D.M., en la que expone: “Ratifico el contenido de la denuncia Nª 377 interpuesta por mi persona en fecha 23-08-2009 ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira”.

  8. -El Oficio Nº 9700-061-ST-608 de fecha 09-09-2009, suscrito por el Comisario M.J.R.A., Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el ciudadano J.I.O.J., no posee registros policiales hasta la fecha ante el Sistema Integrado de Información Policial a nivel nacional de ese Cuerpo.

  9. -De la Declaración del imputado de fecha 14-09-2009, realizada ante el Juzgado de la causa previa imposición del Precepto Constitucional y Legal, asistido por la defensa, expuso: “El día que ocurrieron los hechos yo me encontraba con mi familia, como siempre en las horas de la tarde yo termine de trabajar, me bañe y almorcé, y ese día me dio por tomar hasta horas de la noche, entonces tome y tome y me sentía embriagado, ya me quería ir para mi casa pero no había transporte y me fui a pie, de repente me encuentre con unos funcionarios del gobierno, me esposaron y me subieron a la camioneta, me encerraron en una celda y yo no sabía porque, me llevaron a muchas partes, y de ahí yo no me acuerdo de más nada de lo que pasó, es todo”.

  10. -La Inspección Nº 3997 de fecha 09-09-2009, suscrita por el agente EXIO RIVERA, del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en LA VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL DE ABEJALES CRUCE CON CARRERA 7, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO TACHIRA, en donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, siendo un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, con iluminación natural suficiente y de libre acceso apta párale tráfico de vehículos automotores en ambos sentidos, posee una calzada en buen estado sin demarcación víal alguna, siendo su topografía plana….el sitio se nota poco frecuentado por el paso de transeúntes y esporádico paso de vehículos automotores en ambos sentidos….

Con los anteriores fundamentos quedo demostrado que efectivamente el hecho se consumó por parte del acusado, ya que el mismo fue aprehendido momento después de haber despojado a la fuerza a las víctimas de sus bicicletas bajo amenaza de muerte con un arma blanca,

CAPITULO IV

DETERMINACION DEL HECHO IMPUTADO

En relación al hecho imputado por la representación fiscal al acusado J.I.O.J., consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.C.M.M. Y V.S.D.M.; el mismo quedó demostrado con:

Las declaraciones de los ciudadanos J.D.L.C.M.M. Y V.S.D.M., víctimas en el presente caso y quienes fueron despojados bajo amenaza con un arma de fuego del dinero y otros objetos y posteriormente una vez recuperadas las mismas, identificaron al ciudadano J.I.O.J., como una de las personas que los habían robado.

Declaraciones de los funcionarios policiales R.C. Y R.B., adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, quien quienes realizaron el acta policial de fecha 23 de agosto de 2009 en la que dejan constancia que se apersonaron las victimas informando del robo en su negocio de comidas rápidas, por dos ciudadanos quienes fueron identificados plenamente y que una de las victimas logró visualizar a uno de los ciudadanos cuando cruzaba la Plaza B.d.A. y por su vestimenta, razón por la que salieron detrás de este ciudadano, dándole la voz de alto, quien al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, lo persiguieron hasta darle alcance frente a la Estación de Servicio de Abejales, informándole de la sospecha sobre la tenencia de objetos prohibidos o provenientes de delito, negando se exhibición, procediendo a materializar la inspección personal, sin encontrarle nada en su poder, siendo trasladado hasta la sede policial, donde los denunciantes lo señalaron como uno de los autores del hecho, quedando detenido el ciudadano J.I.O.J..

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el día 23 de agosto de 2009 sujetos armados con un arma de fuego bajo amenaza despojaron a las víctimas ciudadanos J.D.L.C.M.M. Y V.S.D.M.d. dinero, un teléfono celular y otros pertenencias, lo que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.C.M.M. Y V.S.D.M..

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO P.J.A.R.

En relación a la responsabilidad penal del acusado J.I.O.J., plenamente identificado, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.C.M.M. Y V.S.D.M.; la misma quedó demostrada con:

Las declaraciones de los ciudadanos J.D.L.C.M.M. Y V.S.D.M., víctimas en el presente caso y quienes fueron despojados bajo amenaza con un arma de fuego del dinero, un teléfono celular y otras pertenencias; posteriormente una vez recuperadas las mismas, identificaron al ciudadano J.I.O.J., como una de las personas que los habían robado.

De las Declaraciones de los funcionarios policiales R.C. Y R.B., adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, quien quienes realizaron el acta policial de fecha 23 de agosto de 2009 en la que dejan constancia que se apersonaron las victimas informando del robo en su negocio de comidas rápidas, por dos ciudadanos quienes fueron identificados plenamente y que una de las victimas logró visualizar a uno de los ciudadanos cuando cruzaba la Plaza B.d.A. y por su vestimenta, razón por la que salieron detrás de este ciudadano, dándole la voz de alto, quien al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, lo persiguieron hasta darle alcance frente a la Estación de Servicio de Abejales, informándole de la sospecha sobre la tenencia de objetos prohibidos o provenientes de delito, negando se exhibición, procediendo a materializar la inspección personal, sin encontrarle nada en su poder, siendo trasladado hasta la sede policial, donde los denunciantes lo señalaron como uno de los autores del hecho, quedando detenido el ciudadano J.I.O.J..

Con la declaración rendida por el acusado ante este Tribunal Quinto de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 23 de agosto de 2009 el hoy acusado J.I.O.J., despojó bajo amenaza con un arma de fuego a las víctimas ciudadanos J.D.L.C.M.M. Y V.S.D.M., de dinero, un teléfono celular y otras pertenencias; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.C.M.M. Y V.S.D.M.. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

Ahora bien una vez verificado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, vigente, por parte del acusado J.I.O.J., aunado a la admisión de los hechos que realizara ante este Tribunal, quien aquí decide, considera necesario señalar que el hecho que dio origen a la presente causa ocurrió en fecha 23 de agosto de 2009, y con base en el principio de ultra actividad de la norma desglosado en el artículo 553 del vigente código, denominado como extraactividad, el cual tiene su base legal en el artículo 24 de la carta magna y siendo que es la norma que más beneficia al hoy acusado el reformado Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en Julio de 1999, por lo que la admisión de hechos que realizó se aplicará conforme lo previsto en el reformado Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

.

Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo. El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la Irretroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley está destinada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una manera más completa a las necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social. Sin embargo, en atención al principio “in dubio pro reo” se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación penal que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.

En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido Franz Von Liszt señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes – la nueva y la derogada- al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión “tiempo de la comisión del delito” que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.

Por su parte el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplica el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

.

En este artículo el legislador nacional reseña la aplicación temporal de la nueva ley adjetiva penal con efectos extunc (hacia el pasado) siempre que le sea más favorable al imputado o acusado, en caso contrario, se aplicará la ley derogada.

Así entonces tenemos que La Retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a tres principios, el de favorabilidad, seguridad jurídica y al principio de legalidad,

La extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente es cuando bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; se dice que las leyes tienen efectos en el futuro para los hechos nacidos durante su vigencia; y ya sabemos que en materia penal el efecto ultraactivo de la ley es la regla que se rompe cuando una ley penal más favorable la deroga, cuestión ésta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que la entrada en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

(Subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001 lo siguiente:

… A la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica que conforme a la cual el Derecho se afirma como instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

  1. “…..en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.”

Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en Sentencia N° 35 del 25 de Enero de 2001, estableció:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

(Subrayado de la Corte).

En consecuencia, a la luz de la posible aplicación retroactiva de la ley penal hay que considerar tres supuestos, a saber:

En primer lugar, puede darse el caso de una nueva ley penal que erija en delito una conducta que anteriormente no era considerada punible. En este caso la nueva ley es totalmente irretroactiva, y por tanto, no se podrá aplicar a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor. Evidentemente, la nueva ley es más severa, menos favorable para el ciudadano cuando se crea un delito, y por ende, inaplicable a conductas anteriores a su entrada en vigencia.

El segundo supuesto es el de la ley abolitiva. Esto se da cuando una nueva ley deja de considerar como delito a un hecho que tenía el carácter de tal en la ley derogada. En este caso hay que proclamar el principio de retroactividad absoluta de la ley. La ley abolitiva es, sin duda alguna, más favorable para el reo porque al no penarlo no afecta sus derechos. Lógicamente al hablar de ley, se entiende por ella la ley en sentido formal como todo acto legislativo.

El tercer caso es el de la ley penal modificativa. Si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal.

En este supuesto de la ley penal modificativa, hay que tener sumo cuidado en el momento de establecer el concepto de ley más favorable. No puede dejar de considerarse que para establecer tal concepto, debe tomarse en cuenta no sólo la idea de que la ley pueda establecer una pena menor en cantidad que la anterior, sino también que las modificaciones pueden estar en la cualidad de la pena, en las circunstancias agravantes o atenuantes y hasta las mismas normas penales lato sensu, que fijan principios generales y que pueden intervenir eficazmente para modificar la cualidad o la cuantía de la pena.

Si la modificación por el contrario está en el propio precepto, no se puede hablar de ley modificativa, porque habrá que examinar el hecho a la luz del precepto para saber si el mismo queda o no incluido en la nueva ley y así se presentará el problema como un caso de la ley penal abolitiva o creadora según que el supuesto de hecho no encaje o sí quede tipificado en el nuevo precepto.

Y en este orden de ideas, es conveniente distinguir la norma penal stricto sensu de la norma penal lato sensu, a saber:

La norma penal stricto sensu, es aquella disposición jurídica del Estado, dictada por el legislador nacional, que describe y prohíbe un hecho y lo sanciona con una pena. En síntesis, es la norma incriminadota, como puede ser, a título de ejemplo, el artículo 407 del Código Penal que establece el delito de homicidio, etc. De tal manera que, la norma penal stricto sensu describe el hecho punible, fija la pena, es autónoma en sus concretas cualidades y cantidades, determina la antijuricidad del hecho, en fundamento a la ofensa causada al derecho protegido por la misma norma y la culpabilidad del autor del hecho punible como violador del deber que lo obliga a respetar el derecho protegido por dicha disposición jurídica.

En tanto que, la norma penal lato sensu, es aquella disposición legal de carácter general que, sin describir delitos ni establecer penas, integra el sistema jurídico-penal en la medida en que determina los criterios necesarios y que están dirigidos a hacer posible la aplicación de las normas penales stricto sensu, sirviendo, además, para la correcta interpretación de la norma penal propiamente dicha.

Queda claro pues, que las leyes penales lato sensu, son leyes penales en la medida en que se refieren al delito y a la pena, pero lo son en sentido impropio, genérico e indirecto, y así, por tanto, se encuentran implícitas en las normas penales stricto sensu que las requieren para poder lograr su concretización y adecuada aplicación.

Visto lo anterior se hace pertinente establecer el uso del principio de la ultraactividad, consagrado en el artículo 24 constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse más benigna la ley vigente que la anterior, en lo que respecta a la pena a imponer así como al procedimiento especial de admisión de los hechos, y en consecuencia en el presente caso se aplica el artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente en cuanto a la pena a aplicar, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en el mes de septiembre del año 2009.

CAPÍTULO VI

DOSIMETRIA PENAL

Al ciudadano J.I.O.J., plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión.

De la norma antes mencionada, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, es la de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión; y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 376. En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la impsición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad d ela pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en condieración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio .

A tal efecto, el Tribunal procede a rebajar una tercera parte de la pena; sin embargo, de la norma antes mencionada se evidencia, que la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De esta forma, la pena definitiva queda fijada para el acusado J.I.O.J., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA CONFORME A LA ADMISION DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Vigente para la fecha del hecho, y DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.I.O.J., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de A.R. de Colombia, nacido el 02-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.094.894.184, residenciado en Punta de Piedra, calle principal, casa sin número, vía el llano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a los previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado J.I.O.J., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 24-08-2009, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumplido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, al 01 día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

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