Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoCambio De Régimen De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001430

ASUNTO: RP11-P-2015-001430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Antonio Mayz, en su carácter de Defensor Público, del Imputado J.J.C.L., mediante el cual solicita a éste Tribunal el Cambio de Lugar de las Presentaciones de su representado por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ya que su defendido tiene fijada su residencia en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y es de bajos recursos económicos y no cuenta con la disponibilidad para trasladarse hasta la sede de ésta Extensión Judicial Penal cada Quince (15) días.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Primero

En fecha 01-05-2015, este Tribunal le Decretó al ciudadano J.J.C.L., Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., y en fecha 08-05-2015, se Acordó Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria a dicho ciudadano, bajo los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: E.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.630, nacido en fecha 13-04-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y O.V., y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Libertador, Casa S/N, después de la entrada de Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y J.J.C.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.965.564, nacido en fecha 15-06-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del Valle López y J.C., y residenciado en el Sector Primero de Marzo, Valle Verde, cerca del Mercal, Casa S/N, en la tercera calle de esa casa, Los Bloques, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: E.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.630, nacido en fecha 13-04-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M. y O.V., y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Libertador, Casa S/N, después de la entrada de Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y J.J.C.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.965.564, nacido en fecha 15-06-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del Valle López y J.C., y residenciado en el Sector Primero de Marzo, Valle Verde, cerca del Mercal, Casa S/N, en la tercera calle de esa casa, Los Bloques, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal.

Por lo que este Tribunal, tomando como fundamento el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión correspondiente de la presente causa, Modifica y Acuerda con Lugar el Cambio del Lugar de las Presentaciones del Imputado J.J.C.L., y en consecuencia, este Tribunal le impone al Imputado el deber de continuar Bajo el Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 246 y 129 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión, Modifica y Acuerda con Lugar el Cambio del Lugar de las Presentaciones del Imputado J.J.C.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.965.564, nacido en fecha 15-06-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Del Valle López y J.C., y residenciado en el Sector Primero de Marzo, Valle Verde, cerca del Mercal, Casa S/N, en la tercera calle de esa casa, Los Bloques, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y en consecuencia, este Tribunal le impone al Imputado el deber de continuar Bajo el Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 246 y 129 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole de la presente decisión, y el deber de llevar el correspondiente registro de las presentaciones de dicho ciudadano e informar el cumplimiento o no de las mismas por parte de este. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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