Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 22 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002497

ASUNTO : RP01-P-2011-002497

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-002497, seguida a los ciudadanos J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.360.291, fecha de nacimiento 18-12-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de C.M. y J.M., profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en el barrio M.N., calle la Orquídea, Cumaná, Estado Sucre, L.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.296.758, fecha de nacimiento 02-10-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de L.G. y V.C., profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado San Fernando, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y L.F.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.358.827, fecha de nacimiento 14-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.N. y L.E., profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de J.L.M. y D.J.M.M..

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. R.R., los imputados de autos J.J.M.R., L.V.C.G. Y L.F.E.N., previa comparecencia por citación y las victimas ciudadanos M.D.J.M. Y H.M.. No compareciendo representante alguno de la Defensoria Primera. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo y siendo las 11:50 de la mañana, se hace constar que efectivamente compareció la Representante de la Defensoria Primera Penal ABG. E.B..

Se dio inicio al acto, y se le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. R.R., quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-06-2011, que cursa a los folios 144 al 165 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.360.291, fecha de nacimiento 18-12-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de C.M. y J.M., profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en el barrio M.N., calle la Orquídea, Cumaná, Estado Sucre, L.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.296.758, fecha de nacimiento 02-10-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de L.G. y V.C., profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre, residenciado San Fernando, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. L.F.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.358.827, fecha de nacimiento 14-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.N. y L.E., profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de J.L.M. y D.J.M.M.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 20-09-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), integrada por los funcionarios CABO 2 (IAPES) J.M. DTGDO (IAPES) L.C. y DTGDO (IAPES) L.E., se trasladaron al ambulatorio S.A.d. esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, donde fueron abordados por el ciudadano F.J.C., manifestándole que dos ciudadanos armados lo habían golpeado y le dieron muerte a un primo; la comisión se traslada en compañía del referido ciudadano y una vez en las adyacencias de la redoma de la escuela Nueva Esparta en sentido al barrio Las Pepitotas avistan a dos sujetos y sin realizar las investigaciones preliminares, someten a los mismos quedando identificados como J.M.M. y J.L.M., accionando sus armas de reglamento y causándole de manera instantánea la muerte, los trasladan en la unidad policial P-01-09 al hospital A.P.d.A., donde posteriormente son informados que fallecieron los ciudadanos que ingresaron a ese centro asistencial; igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito la Medida Privativa de libertad sobre los imputados antes mencionados, en virtud de lo narrado en esta sala de audiencias, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”.

La victima ciudadano H.M., quien expuso: yo estaba durmiendo y lo que digo que el hijo mió si mato a ese muchacho con un cuchillo, como la policía sabía eso, y como se enfrentaron si tenia solo supuestamente ese cuchillo, se llevaron a los muchachos al hospital y que en colaboración, la petejota me dijo a mi que ellos no debían moverlos.

Acto seguido el Juez impone a los imputados J.J.M.R., L.V.C.G. Y L.F.E.N., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado J.J.M.R., quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al imputado L.V.C.G., quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al imputado L.F.E.N., quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Penal ABG. E.B., expuso: esta defensa tomando en cuenta que la presente audiencia es para debatir fundamentos de derecho mas no derecho esta defensa va a solicitar respetuosamente ante este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar el acto conclusivo elemento serios para el enjuiciamiento en juicio oral y publico de mis representados suficientemente identificados en las actas no encontrándose llenos a criterio de a quien aquí defiende los criterios establecidos en los artículos 326 del COPP, muy específicamente en su numeral 3 no existiendo suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción de que la motivan aunado a esto, esta defensa observa de esos hechos narrados por el ministerio publico y recogidos por la acusación fiscal que si hacemos un análisis de los mismos la conducta dado el caso de cada uno de mis defendidos no se subsume en los referidos tipos penales a los cuales hace alusión el ministerio público por lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con artículo 318 numeral 4 del COPP; a todo evento de no compartir este Tribunal lo expuesto por esta defensa y atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas; dejando expresa constancia de mi oposición para ser incorporados para su lectura por no ser ajustado a derecho conforme a lo establecido en el articulo 339 de la norma adjetiva penal, el registro policial N° 495. en lo que respecta a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, se va ha permitir señalar esta defensa, que se evidencia de estas actuaciones la voluntad expresa de mis representados de someterse al proceso, compareciendo cada uno de ellos de manera voluntaria las veces que han sido solicitados por el Ministerio Público, así como por este tribunal; tan es así que a razón de ellos se esta celebrando la presente audiencia; vale igual decir, que comparecieron el 01 de Julio del presente año, al acto que fue diferido por incomparecencia de las victimas. En otro orden de ideas, también emerge de las actas, que dichos ciudadanos han aportado domicilios estables y arraigo en el país, no tienden conducta predelictual, encontrándose asistidos de la presunción de inocencia, del estado de liberta y afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 8, 9 y 243; siendo la regla la libertad y la excepción la privación de libertad, no enconándose acreditado a criterio de quien aquí defiende, el peligro de fuga y de obstaculización, los cuales no han sido acreditados tampoco por el representante del Ministerio Público; y si vamos a hablar de la pena que podría llegarse a imponer, considera esta defensa que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia de mis representados; en cuanto al peligro de obstaculización, vale decir, que el presente asunto inicia el año 2008 y a la presente fecha habiendo estado en libertad mis defendidos, no se observa en la actuaciones alguna acción por parte de los mismos que nos haga presumir que estos destruirán o modificaran pruebas o de influencia sobre testigos, o de algún otro tipo de acto, pudiendo continuar como es el deber ser dichos ciudadanos en libertad. Por ultimo sol ilícito copia simple del presente acto.

MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 20 de Septiembre del año 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, integrada por los funcionarios J.M., L.C. y L.E., se trasladaron al ambulatorio S.A.d. esta ciudad, donde fueron abordados por el ciudadano F.J.C. , quien les indico que dos ciudadanos armados le habían golpeado y le dieron muerte a su primo, trasladándose así la comisión en compañía del referido ciudadano y una vez en las adyacencias de la redoma de la Escuela Nueva Esparta, en sentido al barrio las pepitonas, avistan a dos sujetos y sin realizar las investigaciones preliminares someten a los mismos, quedando identificados como J.M. y J.M., accionando sus armas de reglamento y causándoles la muerte, siendo trasladados al hospital A.P.d.A., donde posteriormente son informados que fallecieron los ciudadanos que ingresaron a ese centro asistencial; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 03, cursa Acta de Denuncia ante el Ministerio Público, de fecha 29 de Septiembre del año 2008, realizada por la ciudadana M.d.J.M., madre de las victimas del presente asunto, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; a los folios 04 al 06, cursan acta de audiencia por medio de la cual H.J.M., consigna ante el Ministerio Público acta de defunción de las victimas del presente asunto, así como constancia de estudio y de trabajo de los mismos; a los folios 07 al 10, cursan permisos de inhumación y certificados de defunción de las victimas del presente asunto; a los folios 16 al 20, cursan copias certificadas de las novedades diarias, correspondientes a los días 19 y 20 de Septiembre del año 2008, así como el acta policial que guarda relación con el presente asunto, la cual cursa al folio 21; a los folios 22 al 24, cursan copias certificadas del libro de entrada y salida de armamentos del sector policial N° 04, donde se reflejan las armas que portaban los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 19/09/2008, en el sector las pepitonas donde resultaron muertas las victimas; a los folios 25 y 26, cursa oficio N° 131, el cual aporta información relacionada a las armas que portaban los imputados de autos para el momento en que se suscitan los hechos; a los folios 35 al 39, cursan record de conducta, correspondientes a los imputados de autos; al folio 68, cursa Trascripción de Novedades de fecha 20 de Septiembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de la recepción de llamada radiofónica por parte del centralista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, quien da cuenta del fallecimiento de dos personas de sexo masculino, quienes presentaron heridas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego; a los folios 69 y 70, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dan cuenta del traslado al sitio del suceso, al hospital central de esta ciudad, inspección de los cadáveres y entrevistas tomadas; al folio 71, cursa Acta de Inspección N° 3245, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la morgue de esta ciudad a los cuerpos de los occisos; Al folio 72, cursa Inspección N° 3246, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; al folio 75, cursa Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.E.G.d.G., quien entre otras cosas da cuenta de que estando en su casa le avisaron que a su hijo E.G. lo tenían en el ambulatorio S.A. con una puñalada y que cuando llego al sitio estaba muerto, siendo que le informaron que habían sido las victimas del presente asunto; al folio 80, cursa Oficio N° 9700-174-SDEC-1702, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual da cuenta de los registros policiales del occiso E.G. (No Presenta); al folio 81, cursa Protocolo de Autopsia N° A-436-08, correspondiente al occiso E.G.; al folio 82, cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; a los folios 83 y 84, cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 85, cursa Acta de Inspección N° 3248, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la morgue de esta ciudad a los cuerpos de los occisos; al folio 86, cursa Protocolo de Autopsia N° A-435-08, correspondiente a la Victima J.L.M., quien entre otras cosas presento cuatro heridas por proyectiles de arma de fuego (proyectiles múltiples), fractura de los arcos costales 3 a 8 del lado izquierdo, perforación del diafragma predominante la cúpula izquierda, perforaciones en el estomago, perforaciones y hematoma en mesenterio, perforación de las asas intestinales y ruptura de las arterias iliacas primitivas izquierda y derecha, causa de la muerte Shock Hipovolémico debido a ruptura de arterias iliacas primitivas izquierda y derecha debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el abdomen; al folio 87, cursa Protocolo de Autopsia N° A-434-08, correspondiente a la Victima D.M., quien entre otras cosas presento tres heridas por proyectiles de arma de fuego (proyectil único), presentan halo de contusión, heridas incisivas a nivel de articulaciones proximales de los dedos índice, medio y anular de la mano, causa de la muerte Shock Hipovolémico debido a perforación del corazón debido a herida por proyectil de arma de fuego en tórax; al folio 89, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 90, cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 92, cursa Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Y.P.S.; al folio93, cursa Oficio N° 9700-174-SDEC-495, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual da cuenta de los registros policiales de las Victimas de autos (No Presentan); a los folios 105 y 106, cursan Actas de Imposición, realizadas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público; a los folios 107 al 109, cursa Acta de Trayectoria Balística N° 9700-263-1786-125-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los folios 126 al 134, cursan Acta de Imputación Fiscal, realizadas en la sede del Ministerio Público, en fecha 09 de Septiembre del año 2010, respectivamente, en contra de los imputados de autos y en presencia de su defensa pública; al folio 136, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-2306-B-0411-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 137, cura Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-1159-B-0214-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 140, cursa Acta de Inspección N° 3246, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; al folio 141, cursa Acta de Inspección N° 3245, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la morgue de esta ciudad a los cuerpos de los occisos; a los folios 142 y 143, cura Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-1789-B-0138-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados J.J.M.R., L.V.C.G. Y L.F.E.N., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281 y 239 del Código Penal, respectivamente; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente; CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente; y CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio J.L.M. y D.J.M.. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los Imputados J.J.M.R., venezolano, hijo de C.R. y J.M., titular de la cédula de identidad número V-13.360.291, de 33 años de edad, nacido en fecha 18/12/1977, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio M.N., Calle la Orquídea, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, L.V.C.G., venezolano, hijo de L.G. y V.C., titular de la cédula de identidad número V-15.269.758, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/10/1979, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en San Fernando, Población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y L.F.E.N., venezolano, hijo de M.N. y L.E., titular de la cédula de identidad número V-13.358.827, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/03/1978, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281 y 239 del Código Penal, respectivamente; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente; CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente; y CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio J.L.M. y D.J.M., por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 20/09/2008, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 144 al 165, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: L.R., P.D., A.Z., T.B., A.L., J.G., Gregorina Botín, R.C., Deglys Marcano, A.Z., J.F., R.C.; de los testigos: M.d.J.M. y Y.d.V.P.S.; de la victima: H.J.M.; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 20/09/2008. 2.-Informes pormenorizados de la designación de las armas de fuego que portaban los imputados cuando se suscitan los hechos; 3.- Protocolo de Autopsia N° A-436-08; 4.- Protocolo de Autopsia N° A-435-08; 5.- Protocolo de Autopsia N° A-434-08; 6.- Protocolo de Autopsia N° A-436-08; a excepción de los Registros Policiales N° 49Z, por no considerarse de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, útil, necesario o pertinente. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado J.J.M.R., manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado L.V.C.G., manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado L.F.E.N., manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), solicitada por el Ministerio Público en contra de los acusados J.J.M.R., L.V.C.G. y L.F.E.N., este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que los acusados han sido leales al proceso, asistiendo tal y como lo indica la defensa, ante cualquier requerimiento que se les ha realizado, aunado a la problemática que estamos viviendo en la actualidad, relacionada con el hacinamiento de nuestras cárceles y centros de reclusión, siendo que en los que corresponden a esta ciudad de Cumaná, a saber, internado Judicial y Comandancia de la policía del estado, contamos con mas de seiscientos internos en cada uno, pudiendo satisfacer la solicitud del Ministerio Público, a criterio de este despacho, con Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertas, de conformidad con lo establecido e el artículo 256 del COPP, numerales 3 y 6, consistentes en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS VICTIMAS O TESTIGOS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a la privación judicial preventiva de libertad de los acusados. Y así se decide. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados J.J.M.R., venezolano, hijo de C.R. y J.M., titular de la cédula de identidad número V-13.360.291, de 33 años de edad, nacido en fecha 18/12/1977, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio M.N., Calle la Orquídea, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, L.V.C.G., venezolano, hijo de L.G. y V.C., titular de la cédula de identidad número V-15.269.758, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/10/1979, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en San Fernando, Población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y L.F.E.N., venezolano, hijo de M.N. y L.E., titular de la cédula de identidad número V-13.358.827, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/03/1978, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281 y 239 del Código Penal, respectivamente; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente; CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente; y CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio J.L.M. y D.J.M.. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese Oficio dirigido al Jede de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándolo de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCOMUNDARAIN PIETRI.

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