Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Hecho

E

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto: UP11-R-2015-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra los autos de fecha 05 de agosto de 2014, 18 de septiembre de 2014, 24 de septiembre de 2014, 17 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, todos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano J.D.J.T.R. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE PEÑA (IMDEPEÑA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D.J.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.558.905.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.M. ESCALONA y R.V., ambas abogados en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278 y 121.912 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES); INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE PEÑA (IMDEPEÑA) y; ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA, sin que conste en autos apoderados judiciales constituidos.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A través de un entrabado escrito de fecha 20 de enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, en fase de ejecución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual niega por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto el día 14 de agosto de 2014 contra el auto de fecha 05 de agosto de 2014, por cuanto el Juzgado considera anticipada la interposición del recurso, habida cuenta que ordenó para que luego de su publicación, se notificara al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo esto practicado y después certificado en el expediente en fecha 10 de diciembre de 2014, motivo por el cual ejerció posteriormente apelación contra aquel, siendo negado en fecha 24 de septiembre de 2014 a juicio del Tribunal por tratarse de un auto de mero trámite, volviendo a apelar del auto de fecha 05 de agosto de 2014, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, pero nuevamente negado el día 17 de diciembre de 2014, contra el cual también apela, siendo negado el recurso el 14 de enero de 2015 por extemporáneo, lo que a su decir, le cercena el derecho a la defensa y es contrario a la jurisprudencia patria.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, por un lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al presente ha dicho que, el hecho de dejar transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley para sentenciar, aunque se haya decidido dentro de la debida oportunidad, tiene como propósito otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso (…) en perjuicio de otra parte. El legislador optó porque la sentencia tanto de primera instancia como en segunda instancia, definitiva o interlocutoria, pudiera ser dictada dentro del lapso que legalmente se establece, pero que el mismo se debía dejar transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación o del anuncio del Recurso de Casación, y es este un supuesto excepcional, por lo cual el Juez debe tener cuidado y extremar sus esfuerzos para que a las partes les sea más fácil ejercer su derecho a la defensa (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1935 del 14/07/2003). Observa este Superior Juzgado que, el mismo criterio ha sido preservado en el tiempo por el M.T., según el cual, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea ni siquiera por anticipada. Conforme a la señalada doctrina, ejercer una apelación mutis mutandi, es decir, sólo indica el interés inmediato de la parte afectada para recurrir. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1566 del 08/08/2006).

De igual manera, la Sala de Casación Social, ha señalado que con relación a la tempestividad en la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, impera el criterio según el cual una vez dictado el auto o la sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o ambas partes, nace inmediatamente para ésta el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que el agraviado tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello. Por consiguiente, cuando el recurso se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar éste tempestivo. (Vid. TSJ/ SCS; Sentencia Nº 1016 del 13/06/2006).

En el caso de marras, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en fecha 05 de agosto de 2014, ordenando notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contra el cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 14 de agosto de 2014, es decir antes que constara en autos la práctica y certificación de dichas actuaciones, lo que a su vez le fuere injustificadamente negado por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2014, invocando para ello lo que presumió como el vencimiento del lapso de tres (03) días hábiles, contemplado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en desmedro de la línea jurisprudencial y doctrinaria que le da carácter tempestivo y legítimo a la apelación anticipadamente ejercida, una vez publicada la decisión y previo al término del recurso. Posteriormente la representación judicial de la parte demandante impugna esa nueva decisión, sin duda alguna que, en procura del derecho a la defensa de su patrocinado, pero sin advertir que con ello se estaría generando una suerte de caos procesal, luego agravado el día 24 de septiembre junto con la misma negativa del Tribunal a oír el recurso, considerando el auto aquel como de mero trámite.- Ya en fecha 10 de diciembre de 2014, el Secretario del Tribunal certifica la práctica de las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, razón por la cual, ese mismo día, la apoderada judicial de la parte accionante nuevamente interpone recurso de apelación contra la mencionada actuación, inexplicablemente negado mediante auto de fecha 17 de diciembre, ésta vez, considerado extemporáneo por el Tribunal, a su juicio, por fenecimiento del lapso estipulado en el arriba citado artículo 186 de la ley adjetiva laboral, cercenando con ello el derecho a la defensa de la parte solicitante. Agotada la vía y, sin contar que para ello disponía del recurso de hecho, la actora impugna esa última decisión, a través del mismo mecanismo de la apelación, pero en fecha 14 de enero de 2015, sin congruencia alguna, la Juez se niega a oírla, invocando para ello el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo antes expuesto y, en obsequio a la justicia, atendiendo al Principio de Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de reestablecer el orden público procesal que, en el caso de marras ha sido desencadenado a través de una serie de desatinadas y consecutivas actuaciones, tanto de la recurrente como del Tribunal de la causa y, a objeto de restituir y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa que en éste caso ha sido conculcado, pero que le sigue asistiendo a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; dado el carácter protectorio del Derecho del Trabajo, diseñado para tutelar los derechos básicos y fundamentales que el ordenamiento jurídico le provee al trabajador, quien suscribe considera que, el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del accionante en fecha 20 de enero de 2015, debe en derecho prosperar, solo en lo que respecta a los autos de fecha 17 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, habida cuenta que, para la fecha en la que se interpuso el mismo, ya había fenecido sobradamente el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al cual se contrae la citada norma, con relación a las otras actuaciones impugnadas y que, fueren proferidas en fecha 05 de agosto de 2014, 18 de septiembre de 2014 y 24 de septiembre de 2014.

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior declara la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de enero de 2015 y, por consiguiente el proferido el día 17 de diciembre de 2014.- En consecuencia, deberá la Juez oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante contra la actuación de fecha 05 de agosto de 2014, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra los autos de fecha 14 de enero de 2015 y 17 de diciembre de 2014, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por el ciudadano J.D.J.T.R. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE PEÑA (IMDEPEÑA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el contenido de los autos recurridos en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al mencionado Juzgado, OIR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 05 de agosto de 2014, por aquel mismo proferido. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

Z.C.H.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes seis (06) de Febrero de dos mil quince (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto N° UP11-R-2015-000013

Una (01) Pieza

JGR/ZCH

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