Decisión nº DP11-L-2010-000680 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de noviembre de 2010.

200º y 151º

I DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-000680

II IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.J., S.M., GEOVANNY REGALADO, JOSE MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, J.P. y A.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V-15.533.367, V-12.573.597, V-10.511.562, V- 7.264.507, V-8.517.472, V-13.282.594, V-11.047.160 y V-5.276.358 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.N., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 64.416 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SANITARIOS MARACAY S.A,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Visto el escrito, debidamente suscrito por el abogado M.N., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 64.416 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.J., S.M., GEOVANNY REGALADO, JOSE MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, J.P. y A.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V-15.533.367, V-12.573.597, V-10.511.562, V- 7.264.507, V-8.517.472, V-13.282.594, V-11.047.160 y V-5.276.358 respectivamente y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 4 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el N° 47. Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual solicita a este Despacho, la notificación de la empresa accionada Empresa Mercantil SANITARIOS MARACAY S.A, en la persona de sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE GUAICAIPURO DEL ROSAL, TORRE HENER. PISO 7. OFICINA 7B-7E, URBANIZACION EL ROSAL CARACAS.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento transcribe a continuación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

(…omissi…)

De la norma parcialmente transcrita, en precedencia, este Tribunal observa que el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son:

1) La fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa;

2) entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y

3) dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Asimismo del mismo artículo se infiere que es en la dirección de la empresa accionada donde se debe remitir el cartel de notificación, pudiendo ser notificado en la persona de cualquiera de sus representantes legales y si los estatutos así lo autorizan en la persona de sus apoderados judiciales, pero en la dirección de la empresa accionada, es decir en su sede, no en la dirección del escritorio jurídico de sus apoderados judiciales, de lo contrario se estaría vulnerando la norma prevista en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece con claridad y precisión, que la notificación debe ser practicada en la sede de la empresa y ordenar lo contrario, seria vulnerar el principio de Seguridad Jurídica sobre el cual la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

(…omissi…)

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

(…omissi…)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

.

Del criterio parcialmente transcrito, constata esta Juriscidente, que la certeza jurídica no es más que la aplicación de la Ley tal como la estableció el Legislador.

De igual manera es importante observar el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro y otros contra Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A, donde señaló que:

…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación

“...pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”.

En cuanto a la aplicación de las formas y lapsos procesales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, observa esta juriscidente que le esta vedado subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, y mucho mas tratándose de una notificación en un domicilio diferente a la de la persona jurídica demandada, como lo establece o preceptúa el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo este mapa referencial, esta sustanciadora no podría ordenar una notificación a la empresa demandada, en otra dirección distinta a la dirección de la empresa, ya que trastocaría la esencia propia de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico y que son determinantes en el proceso, instrumento éste fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo expuesto por el artículo 257 del referido Texto Fundamental.

VI. DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se niega la notificación a la Empresa Mercantil SANITARIOS MARACAY S.A, en la persona de sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE GUAICAIPURO DEL ROSAL, TORRE HENER. PISO 7. OFICINA 7B-7E, URBANIZACION EL ROSAL CARACAS.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

El Secretario

Abg. L.S..

En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario

Abg. L.S..

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