Decisión nº 45 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000113.

PARTE DEMANDANTE: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.899.780, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 33.786, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo

APODERADO JUDICIAL: M.B. y J.L.R.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.035 y 16.520 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.G..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.J.G., contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) la cual fue admitida el día 25 de octubre de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ordenando la notificación de la empresa demandada, así como la notificación del Procuraduría General de la República.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) se celebró la Apertura de la Audiencia Preliminar el día 16 de mayo de 2006 donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo se dejó constancia de la prolongación de la Audiencia para el día 16 de junio de 2006 a las 03.30 p.m.

Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar la profesional del derecho A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 81.235, actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. consignó cheque de gerencia emitido por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, Agencia Centro Petrolero, contra la cuenta No.0134-0433-00-2120210001, de fecha 13 de junio de 2006, por la suma Bs. 6.733.469,00, todo ello con el propósito de poner fin a la relación laboral que lo une con el ciudadano J.J.G., de igual manera el ciudadano J.J.G. en su condición de actor reclamante impugnó las cantidades de dinero ofrecidas.

Vista la consignación realizada por la parte demandada, el demandante procedió a impugnar la referida actuación consignataria, alegando lo siguiente:

 Manifestó que los conceptos laborales que le corresponden por la prestación del servicio alcanza a la suma de veintidós millones doscientos cuarenta y seis mil noventa bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.22.246.090, 76).

 Negó que le adeude la suma de quince millones quinientos doce mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.15.512.621,35) por concepto de préstamos a la demandada

 Señaló que al haber consignado la demandada la suma de seis millones setecientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.6.733.469,41), infringió lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no consignar e indicar las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, así mismo, el pago por concepto de utilidades, bono vacacional y vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006.

 Alegó que la empresa demandada debió consignar los siguientes conceptos: Preaviso Legal Bs. 2.449.999,80, Antigüedad Legal Bs. 6.533.332,80, Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.389.571,60, Vacaciones período 2005-2006 Bs. 1.524.333,33, Bono vacacional período 2005-2006 Bs. 2.041.666,50, Utilidades año 2006 Bs. 2.259.218,10, Vacaciones fraccionadas Bs. 507.961,60, Bono vacacional fraccionado Bs. 680.283,30, Salarios caídos Bs. 9.922.499,99, todo ello con base a una fecha de ingreso del 03 de febrero de 2003 y una fecha de egreso del 16 de junio de 2006.

Así las cosas y con el devenir del procedimiento el día 19 de junio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo entre las partes en conflicto, ordenando agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último se ordenó a la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a consignar escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes indicada.

En tal sentido el día 31 de octubre de 2007 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN realizado por el ciudadano J.J.G. en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) le sigue contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 12 de noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta Superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el representante legal de la empresa demandada alegó que la parte actora impugnó las cantidades de dinero consignadas porque realizó un recálculo de los conceptos adeudados hasta la fecha de la consignación cuando los cálculos deben realizarse hasta la fecha del despido y no hasta la fecha de la consignación, que el Juzgador a quo consideró que la impugnación era procedente cuando en la Audiencia de Juicio se discutieron asuntos de derecho y no de hecho, como segundo punto señaló que el juzgador a quo ordenó descontarle a razón de un 50% los créditos a favor del trabajador cuando en efecto se tiene que descontar el 100%, como tercer punto señaló que el juzgador a quo condenó en costas a la demandada por cuanto consideró que la impugnación era procedente cuando en efecto dicha impugnación fue parcialmente procedente.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante la misma señaló que la sentencia dictada por el juzgador a quo estaba ajustada a derecho y solicitó que el recurso incoado fue declarado sin lugar y se confirmara la sentencia recurrida.

Así las cosas y una vez establecido en objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente quien juzga debe señalar que los límites de la controversia en la presente causa se limitan a determinar si es procedente o no el pago de los salarios caídos, las diferencias de prestaciones sociales y la diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo expresa el ciudadano J.J.G. en su escrito de impugnación, cuya procedencia en derecho debe ser analizada por esta Alzada conforme a la normativa legal existente.

En tal sentido pasa quien juzga a valorar los medios de pruebas ofrecidos por las parte con ocasión de la impugnación realizada, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de C.d.T. emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 02 de diciembre de 2004. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en principio goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto toda vez que la relación laboral no resulta un hecho controvertido en la presente causa, en tal sentido quien juzga decide es desecharla del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Detalle Sueldo Salario emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en principio goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto toda vez que la relación laboral no resulta un hecho controvertido en la presente causa, en tal sentido quien juzga decide es desecharla del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba por el juzgador a quo se libró el oficio correspondiente, en tal sentido el día 08 de octubre de 2007 se recibió de la sociedad mercantil requerida oficio donde se abstiene de responder a lo solicitado en virtud de que la prueba informativa no cumple con los requisitos de Ley. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”. En tal sentido en virtud de que la prueba promovida por la parte actora no cumple con los requisitos de Ley, es decir que el ente requerido no debe ser parte en el proceso, quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos A.P., J.R. y A.G.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados los medios de pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de impugnación de consignación de salarios caídos, quien juzga pasa a analizar lo que la doctrina y la Ley han señalado con respecto al procedimiento de calificación de despido.

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana a definido la misma como “el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.”

En los procedimientos de calificación de despido el patrono puede optar entre dos alternativas, la primera consiste en persistir en el despido para lo cual deberá cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones etc., los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; o puede optar por aceptar tácitamente que el despido se realizó sin justa causa y consignar el pago de los salarios caídos y acceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, según el caso de autos la parte actora intenta un procedimiento de calificación de despido a fin de que el juez competente declare su despido como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

No obstante, durante el transcurso del procedimiento la parte demandada en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio de 2006 procedió a consignar las cantidades de dinero correspondientes a los pasivos laborales del reclamante por un monto de Bs. 6.733.469,00.

Por su parte, el demandante al observar el monto consignado por el demandado procedió a impugnar la cantidad consignada mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006 y que riela en los folios 52 al 56, por considerar que en el monto consignado faltaba la de consignación de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales dejados de pagar como lo son las utilidades, el bono vacacional y las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006 y por último, que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.

Así las cosas y a fin de determinar si la consignación realizada por la empresa demandada se encuentra ajustada a derecho, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la falta de consignación de los salarios caídos.

En cuanto a este punto es necesario aclarar que los salarios caídos consignados durante el procedimiento de calificación de despido tiene el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador con ocasión de la prestación de su servicio.

Ahora bien, según la planilla de finiquito emitida por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y consignada por la parte demandada junto con las cantidades de dinero, quien juzga debe observa que en la misma la demandada no incluyó pago alguno por concepto de salarios caídos, en tal sentido quien juzga debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social de fecha 19 de mayo de 2005 caso W. J. Marquez contra Grupo Blumenpack C.A. señaló:

(…) los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada (…)

En consecuencia los salarios caídos se deben calcular desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 28 de marzo de 2006 hasta el día 16 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado, esto es, la suma de cuarenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.40.833,33) diarios, excluyendo de dicho cálculo, los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema judicial, suspensión acordada por las partes, así como cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso.

Siguiendo el análisis de la impugnación realizada por la parte demandante quien juzga debe señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el patrono es libre de despedir a sus trabajadores, teniendo como consecuencia que si el despido ha sido en forma injustificado o por una causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales, entendiéndose ésta como el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, en consecuencia se ordena a la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) a cancelar al trabajador accionante los siguientes conceptos: las diferenciass de prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.J.G. tomando en consideración el período de la relación de trabajo la cual discurrió desde el día 03 de febrero de 2003 hasta el día 13 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado mes por mes, el cual se encuentra conformado por el salario normal adicionándole la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades, y la diferencia por concepto de indemnización de despido que le corresponden al ciudadano J.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el período de la relación de trabajo la cual discurrió desde el día 03 de febrero de 2003 hasta el día 13 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado durante el mes de labores inmediatamente anterior, tal como lo establece el artículo 146 ejusdem, esto es, el salario normal más la inclusión de la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de determinar las sumas de dinero ordenadas a pagar a la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y que le corresponden al Ciudadano J.J.G., esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y una vez realizada dicha experticia deberá descontar las sumas de dinero que se encuentran acreditadas en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la impugnación realizada sobre el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, considera quien juzga que la misma es improcedente habida consideración que su pago se encuentra ajustado a derecho, tal como desprende del documento denominado “Finiquito” que riela al folio 48 del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a los descuentos realizados por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), al momento de consignar las sumas de dinero ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien juzga debe señalar que tal como lo señala el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso. Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).”

Así pues, en estricto apego a la norma transcrita quien juzga debe señalar que ante la existencia de créditos a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ésta deberá compensarlo de la manera establecida en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y esa compensación únicamente recaerá sobre la prestación de antigüedad que le pueda corresponder al trabajador, y si quedare algún remanente sobre ese crédito a su favor, podrá la demandada ejercer las acciones que le confiere la ley para el cobro del saldo ante la jurisdicción ordinaria competente.

En ese sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo, donde el experto al momento de determinar el quantum o monto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), tal como se señalara en el cuerpo de este fallo, deberá dar cumplimiento a la norma sustantiva laboral, es decir compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste hasta por el cincuenta por ciento (50%) y una vez realizada dicha operación aritmética, establecerá las sumas de dinero que debe rembolsar la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. al ciudadano J.J.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Para finalizar esta Alzada debe señalar que la parte actora en su escrito de impugnación realizó un recálculo de los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionados, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades, en cuanto a este punto quien juzga debe señalar que la procedencia o improcedencia de dichos conceptos no pueden ser ventilados en un procedimiento de calificación de despido, pues necesitan de un procedimiento más amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de alegar y probar de las partes, en consecuencia esta Alzada considera necesario abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente en cuanto a la condenatoria en costas realizado por el a quo a la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) quien juzga debe señalar que la impugnación realizada por el Ciudadano J.J.G. resulta parcialmente procedente en virtud que el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo es improcedente habida consideración que su pago se encuentra ajustado a derecho, tal como desprende del documento denominado “Finiquito” que riela al folio 48 del expediente. Así mismo en cuanto a la impugnación realizada por el ciudadano J.J.G. en cuanto la falta de cálculo de los concepto de vacaciones vencidas y fraccionados, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades, quien juzga consideró que la procedencia o improcedencia de dichos conceptos no pueden ser ventilados en un procedimiento de calificación de despido, pues necesitan de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de alegar y probar de las partes, en consecuencia y en virtud que la impugnación realizada por el accionante resulta parcialmente procedente se exonera de costas a la demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en virtud de la procedencia parcial de la incidencia de impugnación realizada por el actor reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE PROCEDENTE el medio de impugnación realizado por el ciudadano J.G. en el juicio incoado contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). MODIFICANDO el fallo apelado en cuanto a la condenatoria en costas realizada por el juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2008 por error involuntario propio del quehacer humano se obvió ordenar la notificación del Procuraduría General de la República, en consecuencia a fin de subsanar el error material detectado, quien juzga ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE el medio de impugnación realizado por el ciudadano J.G. en el juicio incoado contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 03:16 p.m; la Secretaria Judicial accidental adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-R-2007-000113.

Resolución Número: PJ0082008000045.-

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